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CE - 250002342000201201504021SENTENCIA20221005114456

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Título
CE - 250002342000201201504021SENTENCIA20221005114456
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Demandante : Martha Elena Calderón Jaramillo Demandada : Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) Tema : Supresión de cargo

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 8 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual accedió las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 40 a 51 ). La señora Martha Elena Calderón Jaramillo, en nombre propio, dada su calidad de abogada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad «[…] del ACTO ADMINISTRATIVO de fecha 30 de abril de 2012, con Radiado 2012-400-005484-1 expedido por el Presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, por medio del cual se [le] desvinculó del cargo de ASESOR Código 1020 Grado 16, cargo de la Planta del Despacho del Gerente General del INCO Decreto 2106 de 2003 » (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte accionada (i) su reintegro «[…] al cargo del Nivel Directivo VICEPRESIDENTE DE AGENCIA, Código E2, Grado 05 » (sic) o «[…] al cargo de libre nombramiento y remoción que venía desempeñando, equivalente o superior en la nueva planta de personal» (sic) o «[…] al cargo que conforme el Decreto 511 de 2013 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”» (sic) le correspondería; y (ii) «[…] el pago de todas las diferencias salariales y prestacionales de dicho cargo, incluir a la prima técnica, teniendo2

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura en cuenta que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura en cuenta que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios durante el tiempo en que [ha] estado irregular e ilegalmente separada del cargo y hasta que se produzca el reintegro» (sic).

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que «[…] Mediante Resolución No. 494 del 18 de octubre de 2011 [fue] nombrada con carácter ordinario en el cargo DE ASESOR, CÓDIGO 1020, GRADO 16 DEL DESPACHO DEL GERENTE GENERAL DEL INCO, cargo del cual [tomó] posesión el 21 octubre de 2011».

Que «[…] Mediante Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011, se cambia la naturaleza jurídica y la denominación de INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, pasando de ser un establecimiento público a una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, denominada hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, adscrita al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa».

Dice que durante su vinculación ejerció las siguientes funciones propias del cargo de asesor, código 1020, grado 19: las de coordinadora del grupo interno de trabajo jurídico del INCO; la «representación legal de la entidad, judicial y extrajudicial»; directora del comité asesor y evaluador del concurso de méritos SEA-CM005 de 2011; y supervisora de los contratos de prestación de servicios

de trabajo jurídico del INCO; la «representación legal de la entidad, judicial y extrajudicial»; directora del comité asesor y evaluador del concurso de méritos SEA-CM005 de 2011; y supervisora de los contratos de prestación de servicios contratados para laborar en la presidencia jurídica de la ANI, entre otras. Alega que « hay simili tud y funciones propias a las funciones que [le] fueron asignadas, es decir, funciones propias de la Vicepresidencia Jurídica de la Agencia Nacional de Infraestructura» (sic).

Que desde el mes de febrero de 2012 «[…] El ambiente laboral […] comenzó a enrarecerse por discrepancias jurídicas que existieron frente a [sus] actuaciones»; luego, fue objeto de hostigamiento laboral, principalmente por negarse a darle el visto bueno al proyecto de acta de entendimiento 2 al contrato de concesión 2 de 2006, celebrado entre el INCO y la Sociedad Autopistas d e Santander S. A. Proyecto ZMB. Que se comunicó con el presidente de la entidad y remitió correos electrónicos en los que presentó las inc onsistencias e irregularidades para el cumplimento de esa acta de entendimiento.

Argumenta que el 9 de marzo de 2012 dirigió una comunicación a la subgerente de gestión contractual (oficio 2012-101-001299-3) con copia al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Procuraduría General de la Nación y3

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura a la Contraloría General de la República, con radicación 2012-ER23821.

Que el presidente de la demandada « le inició una persecución tendiente a desvincularla de funciones que venía ejerciendo», acoso laboral, al igual que la asesora externa y la subgerente de estructuración y adjudicación de la entidad, por ello el 18 de marzo de 2012 le dirigió un correo al primero, en el que ponía a su disposición el cargo y le «informó de la situación grave de rotación de personal por causas distintas al exceso de trabajo , y el problema de enfrentamiento de la Dra. Acero con [ella] por criterio[s] jurídicos, que podrían ser equivocados por parte de la doctora Acero, obteniendo como resultado mayor retaliación, en vez de haber dado traslado a la Comisión de Personal en procura del debido proceso, conforme a la Ley 1010 de 2006».

Afirma que, al no obtener respuesta a la anterior comunicación, el 27 de abril de 2012 solicitó de la comisión de personal de la ANI, mediante el radicado 2012-409-011790-2, su intervención respecto del acoso laboral desplegado en su contra.

Que el 22 de marzo de 2012 le fue notificada la Resolución 158 de la misma fecha, según la cual la despojaba de las funciones de coordinador a del grupo interno de trabajo jurídico y asignó a otro asesor; luego le fue retirada la secretaria y auxiliar de servicios varios, así como el servicio de transporte diario

fecha, según la cual la despojaba de las funciones de coordinador a del grupo interno de trabajo jurídico y asignó a otro asesor; luego le fue retirada la secretaria y auxiliar de servicios varios, así como el servicio de transporte diario puerta a puerta con conductor oficial y la oficina debidamente dotada con el personal a supervisar.

Indica que otro acto de persecución en su contra ocurrió en la conformación del tribunal de arbitramento convocado por Autopista de los Llanos S. A., ante la Cámara de Comercio, en la que se le desautorizó sobre el mecanismo para la designación de los árbitros, como consta en oficio de 16 de abril de 201 2, dirigido al director del Centro de Arbitraje y Conciliación de dicha agremiación, en el que se señaló que «aquellas manifestaciones de voluntad en la Audiencia celebrada el pasado 21 de marzo de 2012 de parte de nuestra representante judicial, son inefi caces de pleno derecho e inexistentes, en la medida en que tales manifestaciones de voluntad exceden ampliamente el límite de alcance a la representación judicial, considerando además que la citada funcionaria no contaba con delegación o acto administrativ o que le atribuyera la capacidad celebrar o modificar contratos en nombre de la Agencia Nacional de Infraestructura»

Que el presidente de la entidad le comunicó que había sido suprimido su empleo por Decreto 665 de 29 de marzo de 2012, el 7 de mayo del mismo año, después4

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura de que se reincorporó « a la entidad pues [se] encontraba incapacitada por enfermedad».

Agrega que denunció el 3 de mayo de 2012, ante la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, las conductas de la ANI frente al proyecto de acta de entendimiento 2 y lo referente al acoso laboral, a través de escritos con radicados 163760 y 2012ER42393.

Que luego de su desvinculación, fue citada por la demandada para aten der diligencias disciplinarias «por presunta extralimitación de funciones, dentro del Tribunal de Arbitramento entre AUTOPISTA DE LOS LLANOS S.A. y la

AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo demandado los artículos 24, 105, 107 y 110 del Decreto 1950 de 1973; 115 de la Ley 489 de 1998; 8 del Decreto 2489 de 2006; y 7 (numeral 6), 16, 19, 21 a 23, y 26 a 29 del Decreto 4166 de 2011 ; la Ley 909 de 2004 , los Decretos 2106 de 2003, 4165 de 2011 y 508, 509, 511, 665 y 1428 de 2012; y las Resoluciones del INCO 533 de 15 de diciembre de

Ley 909 de 2004 , los Decretos 2106 de 2003, 4165 de 2011 y 508, 509, 511, 665 y 1428 de 2012; y las Resoluciones del INCO 533 de 15 de diciembre de 2010 y 26 de 19 de enero de 2011.

Arguye que hubo desviación de poder porque su retiro fue una retaliación porque no dio « el visto bueno para que se suscribiera el proyecto de Acta de Entendimiento No. 2 al Contrato de Concesión No. 2 de 2006, mediante el cual se pretendía de manera irregular un pago adicional por más de 26,000 millones de pesos ; informe de la Contraloría General de la República como a la Procuraduría General de la Nación del presunto pago irregular efectuado mediante el Acta de Entendimiento No. 1 del referido contrato, por más de 22,000 millones de pesos ; [se] opuso al cambio de nombres de la lista de árbitros suministrada por la ANI al Concesionario Autopistas de los Llanos S.A. Proyecto Malla Vial del Meta, en la audiencia prevista para la conformación del Tribunal de Arbitramento que se llevó a cabo el 21 de marzo de 2012 en la Cámara de Comercio de Bogotá».

Que su retiro est á «viciado de parcialidad, carente de la primacía de los intereses generales, sino por el contrario […] se produjo fue una persecución, retaliación que se reflejó en [quitarle] poco a poco las funciones asignadas y concluyó con la separación del cargo».

Agrega que no se le comunicó, «como tercera determinada detectable, el inicio del procedimiento administrativo para reformar la Planta de Empleos»; «sobre5

concluyó con la separación del cargo».

Agrega que no se le comunicó, «como tercera determinada detectable, el inicio del procedimiento administrativo para reformar la Planta de Empleos»; «sobre5

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura el Estudio Técnico como justificación suficiente y necesaria para las Reformas de Plantas y que […] no se cumplió en lo relacionado con el empleo de Asesor 120 16 del Despacho del Gerente, que le fue Suprimido » (sic); y « que en igualdad de circunstancias por Supresión de Empleo de Asesor 1020 16 del Despacho Gerente […] se le retiro y a los otros tres, se les incorporó en la nueva planta en el empleo equivalente de Gestor T1 18».

En síntesis, alega que el acto administrativo acusado está viciado de expedición irregular, desviación de poder, falsa motivación y violación d e las normas en que debió fundarse.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 423 a 442 vuelto). La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), a través de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos parcialmente y otros no ; y, en general , lo que observa son las apreciaciones subjetivas de la accionante.

Asevera que «[…] Revisada nómina del mes de abril del extinto INCO y la nómina del mes de mayo de la naciente ANI, se advierte que de las personas

subjetivas de la accionante.

Asevera que «[…] Revisada nómina del mes de abril del extinto INCO y la nómina del mes de mayo de la naciente ANI, se advierte que de las personas que ocupan los cargos de Asesor 1020-16 de la planta el extinto INCO, tan sólo dos (2) ingresan a la planta de personal de la naciente Agencia Nacional de Infraestructura, ingreso que no tuvo lugar en el cargo de Vicepresidente o similar, pues la voluntad del nominador fue la de nombrar esas personas en la forma que pas[a] a mencionar:

Nombre Cargo libre nombramiento y remoción INCO Cargo libre nombramiento y remoción ANI Andrés Alberto Hernández Florián Asesor 1020-16 Experto G3-08 Poldy Paola Osorio Álvarez Asesor 1020-16 Gerente de proyecto o funcional G2-09 […]».

Que «[…] la planta en la Agencia Nacional de Infraestructura es completamente diferente a la planta del extinto Instituto Nacional de Concesiones, diferencia que en cuentra basamento en la nueva estructura aprobada por el Gobierno Nacional. En todo caso, con el fin de salvaguardar los derechos laborales de los empleados del extinto Instituto, el Gobierno estableció un listado de equivalen cias respecto de la planta de la mayúscula inicial Agencia, equivalencias respecto de las cuales debe enfatizarse que el cargo desempeñado por la libelista, no subsistió en la nueva planta; y mucho menos, era equivalente al pretendido por la actora. Sobre el punto, debe resaltarse que en la nueva planta de personal no se crearon cargos de Gestor6

menos, era equivalente al pretendido por la actora. Sobre el punto, debe resaltarse que en la nueva planta de personal no se crearon cargos de Gestor6

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura T1 grado 18, único equivalente al que venía desempeñando la libelista al momento de la supresión del cargo» (sic).

Expresa que «[…] los servidores n ombrados bajo l a denominación “ libre nombramiento y remoción” pueden ser retirados del servicio en virtud de los procesos de reestructuración de las entidades públicas, y respecto a los actos que materializa la voluntad de retiro, según se vio, no exige que se encuentren expresamente motivados, antes bien el hecho de que el acto de desvinculación no se registran expresamente las razones que lo sustentan no significa que carezca de motivos […] la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha definido que luego de un p roceso de reestructuración la administración goza de la facultad discrecional de escoger quienes serán los empleados que conformarán la nueva planta de personal, lo anterior en razón a que en procura del buen funcionamiento de las entidades públicas es nec esario que sus directivos se encuentren investidos de la facultad de conformar el equipo de trabajo que considera indispensable para propender por la buena prestación del servicio».

Que respecto de la alegada desviación de poder «la ANI actuó con arreglo a lo previsto en los procesos de reestructuración y modernización estatal, sin que por el hecho de que el Gobierno Nacional hubiera suprimido el cargo de la

del servicio».

Que respecto de la alegada desviación de poder «la ANI actuó con arreglo a lo previsto en los procesos de reestructuración y modernización estatal, sin que por el hecho de que el Gobierno Nacional hubiera suprimido el cargo de la demandante se hubiese vulnerado la normativa que al caso se aplica […] Debe enfatizarse que no exis ten siquiera prueba sumaria de que la decisión impugnada hubiese desbordado los límites que la proporcionalidad y razonabilidad imponen al tenor del artículo 51 del CPACA, como tampoco que las razones que determinan su desvinculación fueran ajenas al interés general y al buen servicio».

1.6 La providencia apelada (ff. 567 a 588 vuelto). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 8 de abril de 2021 , accedió a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que se demostró «[…] la asertividad de las aseveraciones de la demandante», relacionadas con que « la expedición del acto acusado en realidad obedeció al acoso laboral del que f ue víctima, el cual se generó: // i) Con afirmaciones de que ella se había extralimitado en sus funciones en el tribunal de arbitramento convocado por autopistas de los llanos S.A., lo cual dio lugar al inicio de un proceso disciplinario en su contra, y // ii) Con la negativa de ella a dar el visto bueno al proyecto de acta de entendimiento No. 2 del contrato de concesión 002 de 2006, celebrado entre el INCO y el concesionario autopistas Santander, lo que la conllevó a poner en conocimiento de los entes de control tal situación».7

2 del contrato de concesión 002 de 2006, celebrado entre el INCO y el concesionario autopistas Santander, lo que la conllevó a poner en conocimiento de los entes de control tal situación».7

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura Sostiene, «1. Respecto al acta de entendimiento No. 2 del contrato de concesión 002 de diciembre de 2006 », después de trascribir las comunicaciones y afirmaciones de la demandante y la correspondencia cruzada, que:

[…] frente a la insistencia de la demandante ante la presidencia, de obtener un apoyo o decisiones en relación con el evidente mal ambiente en el trabajo por ella percibido, lo que obtuvo por parte del presidente, en un principio fue una actitud pasiva y reti cente, pues la conducta omisiva mantenida, empezó a expresarse de manera negativa hacia la demandante, mediante decisiones como despojarla de las funciones de la coordinación jurídica y finalmente, retirarla de la entidad, bajo la justificación de la supre sión de su cargo, vislumbrándose de esta manera, la desprotección laboral de la cual fue objeto.

Por otro lado, también se avizora un comportamiento arbitrario por parte de las compañeras de trabajo de la doctora MARTHA ELENA CALDERÓN JARAMILLO, esp ecíficamente, de BEATRIZ EUGENIA MORALES, subgerente de estructuración y adjudicación de la ANI, frente a la petición realizada por la actora el 12 de marzo de 2012; SILVIA URBINA

JARAMILLO, esp ecíficamente, de BEATRIZ EUGENIA MORALES, subgerente de estructuración y adjudicación de la ANI, frente a la petición realizada por la actora el 12 de marzo de 2012; SILVIA URBINA RESTREPO, subgerente de gestión contractual, en el memorando de 23 de marzo; y NOHORA PATRICIA ACERO PÉREZ, asesora de la presidencia, en el correo electrónico de 22 de marzo, de los cuales se extrae, que las actuaciones de descalificación y falta de competencia alusivas a la doctora MARTHA CALDERÓN, no tenían otro propósito dif erente, que el de inducirla a renunciar y obstaculizar el cumplimiento de su labor, características estas, propias del acoso laboral.

Luego de reproducir los documentos atañederos a «2. Del trámite arbitral de autopistas de los llanos S. A.», afirma:

Dentro de este trámite arbitral se convino modificar la cláusula compromisoria en el sentido de establecer, que los tres árbitros allí establecidos para resolver diferencias suscitadas en relación con el contrato, serían nombrados de común acuerdo por las partes y no como se prevé en el contrato de concesión 446 de 1994, que son dos árbitros nombrados, cada uno por las partes y uno tercero, por la Cámara de Comercio. […] La conducta asumida por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, revela a todas luces, una actitud injuriosa hacia la señora MARTHA ELENA CALDERÓN JARAMILLO, por cuanto esa clase de afirmaciones, no solamente frente al Centro de Conciliación de la Cáma ra de Comercio y

a todas luces, una actitud injuriosa hacia la señora MARTHA ELENA CALDERÓN JARAMILLO, por cuanto esa clase de afirmaciones, no solamente frente al Centro de Conciliación de la Cáma ra de Comercio y autopistas de los llanos S.A., sino también al interior de la Agencia, tenía como fin a través de tales expresiones, lesionar y perjudicar la autoestima de la demandante, atribuyéndole hechos inciertos y juicios de valor carentes de fundamento, como más adelante fue demostrado, y que de contera, afectó su honor y reputación social.

Relacionadas las pruebas atinentes a las «3. Actuaciones desplegadas por la señora MARTHA ELENA CALDERÓN JARAMILLO frente al acoso laboral8

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura alegado», estima:

En tercer lugar, son evidentes las actuaciones que efectuó la demandante en procura de salvaguardar sus derechos, como lo son, las insistentes comunicaciones a su jefe, y ante el silencio de este, la radicación del respectivo escrito ante la comisión de personal de la entidad, el día 27 de abril de 2012, tal como lo prevé la ley 1010 de 2006, tendiente a corregir, prevenir o sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en las relaciones de trabajo; así como la denuncia por acoso laboral radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de mayo del mismo año, que si bien, esta última

o sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en las relaciones de trabajo; así como la denuncia por acoso laboral radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de mayo del mismo año, que si bien, esta última fue radicada por fuera del término establecido, ya que para esa fecha ya había sido desvinculada del cargo; lo cierto es, que no obtuvo pronunciamiento alguno frente a estas acciones.

De esta manera se encuentra probado en el expediente, que la desvinculación de la demandante de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI con fundamento en la supresión de la planta de personal del INCO y la adopción de la nueva planta de personal de la ANI, fueron utilizados por la entidad accionada con una finalidad diferente a la prevista en la ley, pues como se demostró, la actora fue víctima de acoso laboral por parte de diferentes servidores de la Agencia, que no solamente pretendían inducirla a renunciar, sino que además, a través de afirmaciones de descalificación de su competencia que obstaculizaban el cumplimiento de su labor, tales expresiones de hostigamiento e injuria, menoscabaron su autoestima y dignidad en sus relaciones laborales.

Con base en los anteriores razonamientos el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el reintegro y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar.

1.7 El recurso de apelación (ff. 371 a 378 ). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que «[…] el Decreto No. 665 de 2012 y la Resolución No. 214 de 2012 fueron los actos administrativos que definieron el retiro del servicio de la

sentencia, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, en el que insiste en que «[…] el Decreto No. 665 de 2012 y la Resolución No. 214 de 2012 fueron los actos administrativos que definieron el retiro del servicio de la actora. En efecto, en la Resolución No. 214 de 2012 se definió la nueva planta de personal de la ANI, donde de manera explícita se excluyó a la señora Martha Elena Calderón Jaramillo de la planta de cargos de la ANI. // Bajo este contexto, tanto el acto general de supresión y la Resolución No. 214 de 2012 – como el acto particular y concreto que extinguió la relación laboral de la demandante con la Agencia Nacional de Infraestructura -, contemplan una situación jurídica que está consolidada, como quiera que no fue objeto de reproche en sede judicial. Lo anterior, porque la actora no los demandó ni los acumuló a sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo autoriza los artículos 138 y 165 de la Ley 1437 de 2011, razón por la que, se itera, su situación jurídica está consolidada».9

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura Que «[…] para desvirtuar la legalidad del acto Administrativo, para el caso en concreto es la comunicación de fecha 30 de abril de 2012, mediante Radicado No. 2012-400-005484-1, [con la que] el Presidente de la ANI le comunicó a la

concreto es la comunicación de fecha 30 de abril de 2012, mediante Radicado No. 2012-400-005484-1, [con la que] el Presidente de la ANI le comunicó a la señora Martha Elen a Calderón Jaramillo de la supresión de su cargo, es necesario que el fallador de primera instancia genere una certeza incontrovertible , sobre la actuación arbitraria del nominador, esto es, que en la decisión hubo desviación de poder, lo cual para el pre sente caso no opera por cuanto a concepto de esta defensa a falta de material probatorio por la parte demandante, las pruebas obrantes no fueron estimadas en debida form a y estudiadas en su totalidad».

Arguye que «[…] según afirmaciones de la demandante, la expedición del acto acusado en realidad obedeció al acoso laboral del que fue víctima, del cual adolece en prueba certera que demuestre lo indicado en los hechos pero que el Tribunal en su criterio estima como ciertos, ni el acto administrativo que comunica la supresión del cargo tiene argumentos que manifiesta tal aseveración, tampoco se sustentó el mismo por razones relacionadas con el desempeño laboral, si no que actuó soportado en normas que ordenaban la supresión del cargo y que por la forma de su vinculación, no existía obligación alguna por parte de la Agencia de Infraestructura de mantenerla en el mismo, como ya se ha decantado en el presente recurso la demandante no está en carrera administrativa, si no en cargo de libre nombramiento y remoción, concluyendo que no se puede ponderar con el mismo racero ya que se tratan de dos circunstancias totalmente diferentes» (sic).

Aduce frente al « acta de entendimiento No. 2, modificatoria del acta de

concluyendo que no se puede ponderar con el mismo racero ya que se tratan de dos circunstancias totalmente diferentes» (sic).

Aduce frente al « acta de entendimiento No. 2, modificatoria del acta de entendimiento No. 1 del contrato de concesión No. 002 de 2006, celebrado entre el INCO y Autopistas de Santander S.A.», que «el Tribunal no hace un estudio completo respecto de la respuesta por memorando del día 23 de marzo de 2012, ya que en el cuerpo del mismo dando veracidad de lo que manifiesta la demandante y no pondera de manera equitativa las respuestas de las demás funcionarias, en particular cuando, se le comunica que en vista que no se recibió ninguna respuesta por parte de la Coordinación del Área Jurídica, el Supervisor del Proyecto ZMB, Jul ián David Rueda y el asesor Financiero del Proyecto, Juan Manuel Gómez, se presentaron en su oficina el día 29 de febrero de 2012 en horas de la mañana, a fin de solicitar su colaboración para la revisión del acta que ya se encontraba revisada y ajusta da por el equipo jurídico, se evidencia una inadecuada ponderación al estimar los correos de la demandante y no en estimar los correos que en dicho memorando indica (cuya información y documentación había sido enviada a usted de acuerdo con los correos electrónicos presentados como soportes a este oficio). // Esto quiere10

Expediente 25000-23-42-000-2012-01504-01 (4245-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura decir que no se tuvo en cuenta el cuerpo completo del correo ni la información

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Martha Elena Calderón Jaramillo contra la Agencia Nacional de Infraestructura decir que no se tuvo en cuenta el cuerpo completo del correo ni la información que reposa allí, en cuanto a los diferentes correos cruzados por parte de funcionarios del área del que era coordi nadora y así como tampoco que por medio de dicho memorando, se evidencia una visita física el día 29 de febrero, que su equipo jurídico ya tenía la revisión del documento y que la información y documentación había sido enviada con los correos».

Que para la asignación de funciones a otros empleados «[…] el presidente de la agencia, está facultado para tomar dichas determinaciones, y no se evidencia violación alguna en materia laboral para con la demandante, en un cargo de libre nombramiento y remoción como se manifestaba antes prevale la confianza sob

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