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CE - 250002342000201300349011SENTENCIA20220506105906

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CE - 250002342000201300349011SENTENCIA20220506105906
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. veintiocho (28 ) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 2500 0-23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017) Demandante : Edgar Antonio Ruiz Ruiz Demandado : Nación -Procuraduría General de la Nación Temas : Sanción disciplinaria -Prescripción de la acción disciplinaria -Falsa motivación -Adecuación típica.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 11 de agosto de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subs ección B 1 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe, promovido por el señor Edgar Antonio Ruiz Ruiz , en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación .

II. ANTE CEDENTES

2.1. La demanda 2

del epígrafe, promovido por el señor Edgar Antonio Ruiz Ruiz , en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación .

II. ANTE CEDENTES

2.1. La demanda 2 2.1.1. Pretensiones

2. El señor Edgar Antonio Ruiz Ruiz , a través de apoderado, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 1 38 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Procuraduría Genera l de la Nación , con el objeto de obtener la nulidad de los siguientes

actos administrativos de carácter disciplinario:

(i) La decis ión sancionatoria de primera instancia de 14 de febrero de 2012 , dictada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Administrativa , a través de la cual, lo sancionó

1 Magistrado ponente Dr. Luis Gilberto Ortegón Ortegón . 2 Ff. 212 y s.s. Cuaderno principal .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 disciplinariamente, en su condición de gerente general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un término de doce años .

2 disciplinariamente, en su condición de gerente general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con destitución e inhabilidad general para el ejercicio de cargos y funciones públicas por un término de doce años .

(ii) la decisión sancionatoria de segunda instancia de 22 de junio de 2012 proferid a por la Sala Disc iplinaria de la Procuraduría General de la Nación , que declaró improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción y confirmó la anterior decisión.

3. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Nación - Procuraduría Genera l de la Nación a lo siguiente:

(i) Reconocerle y pagarle los perjuicios materiales ocasionados por el proceso disciplinario adelantado en su contra; así como 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales y 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes por perjuicios a la vida de relación «dados los trastornos emocionales y sicológicos infligidos durante el tiempo que duró el proceso disciplinario en mención, y los efectos estigmatizantes de l a sanción que le fuera impuesta».

(ii) Igualmente solicitó que las sumas resultantes se an actualizadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor «durante el curso del proceso y ha sta cuando se verifique el pago a título de indemnización monetaria » de acuerdo con lo previsto en e l artículo 195 del CPACA» .

(i ii ) Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA .

(iv ) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

en e l artículo 195 del CPACA» .

(i ii ) Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículo s 192 y 195 del CPACA .

(iv ) Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2.1.2. Hechos 3

4. En síntesis, los hechos relevantes son los siguientes:

5. El señor Edgar Antonio Ruiz Ruiz , se desempeñó como gerente general de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ( en adelante EAAB).

3 Folios 2 y s.s.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3

6. Según la demanda, la EAAB suscribió el contrato No. 1 -002 -4100224 -2000 del 29 de junio de 2000 con la firma consultora INGETEC S.A. para elaborar los diseños de la construcción de obras para el control de crecientes de la cuenca del Río Tunjuelo, ante la temporada de invierno que afectaba aproximadamente 500.000 personas que viven en la ribera de este .

7. Con base en los diseños, cantidades de obra y presupuestos aportados por INGETEC SA, la EAAB abrió la invitación pública ICSM – 540 -2003, con el fin de escoger al contratista que se encargaría de realizar la construcción de las obras.

aportados por INGETEC SA, la EAAB abrió la invitación pública ICSM – 540 -2003, con el fin de escoger al contratista que se encargaría de realizar la construcción de las obras.

8. El Consorcio Obras Tunjuelo fue seleccionado y se le fijó un plazo de 28 meses para l levar a cabo las obras.

9. La EAAB suscribió el contrato No. 1 -001 -25500 -726 -2004 de 29 de diciembre de 2004 cuyo objeto fue la construcción de las obras para el control de crecientes de la cuenca del Río Tunjuelo «Proyecto de la Presa Seca de Cantarrana» .

10. La interventoría del proyecto fue asignada al Consorcio Interventoría «Cantarrana» y la supervisión a la Dirección de la Red Troncal de Alcantarillado de la EAAB.

11. Así mismo el proyecto contó con acompañamiento de la firma diseñadora INGETEC S. A. que participó como asesora durante la construcción de las obras , que se iniciaron el 21 de febrero de 2005 .

12. El consorcio OBRAS TUNJUELO incurrió en atrasos e incumplimiento en la ejecución del contrato por lo que la EAAB declaró la caducidad de este mediante la Resolución 0205 de 31 d e marzo de 2006, confirmada por la Resolución 0370 de 26 de mayo de 2006 .

13. Según la demanda, en atención a las condiciones climatológicas qu e podrían generar un desbordamiento del río dejando a miles de personas damnificadas , así como el daño de las obras y pérdidas

de 2006 .

13. Según la demanda, en atención a las condiciones climatológicas qu e podrían generar un desbordamiento del río dejando a miles de personas damnificadas , así como el daño de las obras y pérdidas de los recursos que se habían ejecu tado po r el contratista , se acudió a la modalidad de urgencia manifiesta para contratar la con tinuación de l proyecto .

14. El 31 de julio de 2006, la misma firma INGETEC S .A. actualizó el presupuesto que consideró suficiente para culminar la construcción de las obras para el control de crecientes de la cuenca del Río Tunjuelo, el cual estimó en $50.899406.606.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

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15. Luego de revisar el presupuesto indicado por INGETEC S .A. la Dirección de Contratación y Compras de la EAAB lo ajustó a $49. 391394.009, es decir, $1.508012.597 menos de lo indicado por la firma asesora.

16. Con fundamento en lo anterior la EAAB promovió el proceso de selección de contratación directa No. ICMS – 37 9-2006 para continuar con la ejecución de las obras cuyo objeto era e l control de crecientes de la cuenca de Río Tunjuelo.

selección de contratación directa No. ICMS – 37 9-2006 para continuar con la ejecución de las obras cuyo objeto era e l control de crecientes de la cuenca de Río Tunjuelo.

17. Una vez evaluada la oferta que presentó la Unión Temporal MINCIVIL – TOPCO S.A . se aceptó la propuesta y se suscribió el contra to No. 01 -25500 -2872006 de 11 de agosto de 2006, con plazo de ejecución de 11.5 meses a partir de la suscripción del acta de inicio; es decir, el 25 de agosto del mismo año. Por valor de $49.384529.131, suma inferior a la inicialmente planteada por

INGETEC S.A.

18. El contrato fue objeto de dos adiciones, la primera de ellas el 25 de abril de 2007, relacionad a con mayores cantidad de obra prevista en algunos de los ítems , como en «las excavaciones y llenos», las cuales fueron autorizad as por la interventoría que autorizó el traslado de recursos correspondientes a otros ítems de obras cuyas cantidades resultaban menores a las inicialmente previstas o que no se ejecutarían, equivalentes a la suma de $1.514805.873, por lo que se asignaron esos recu rsos a aquellos cuyo valor se vería aumentado con la modificación pedida ($3.869935.592 ) por lo que la adición neta ascendió a

$2.295129.720.

19. La segunda modificación se realizó el 9 de agosto de 2007, en la que se adicionó el plazo de ejecución hast a el 15 de septiembre de 2007 y la interventoría contratada advirtió la necesidad de incrementar cantidades de obras en algunos de los ítems

la que se adicionó el plazo de ejecución hast a el 15 de septiembre de 2007 y la interventoría contratada advirtió la necesidad de incrementar cantidades de obras en algunos de los ítems estipulados en el contrato por valor de $1.170462.725, con el fin de terminar satisfac toriamente el proyecto.

20. Igualmente, la EAAB solicitó ejecutar obras adicionales consistentes en la construcción de una caseta de vigilancia a la entrada del predio, el cerramiento de las principales obras del proyecto y la reparación de la junta de dilatació n localizada en el si tio de las obras, lo anterior, para preservar la seguridad, mantener el control de acceso a la presa, entre otros.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

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21. El valor de las obras adicionales fue de $ 490000.000 y el valor

total de la modificación No. 2 fue de $747750.168, por cuanto la EAAB suprimió algunos ítems de obra correspondientes a la zona de manejo y preservación ambiental por valor de $912715.557, por considerar suficientes los trabajos ej ecutados en este aspecto.

22. Según la demanda, las obras se realizaron en los plazos estipulados y se recibieron a satisfacción, por lo que el contrato fue liquidado bilateralmente el 30 de noviembre de 2007 : el valor total

22. Según la demanda, las obras se realizaron en los plazos estipulados y se recibieron a satisfacción, por lo que el contrato fue liquidado bilateralmente el 30 de noviembre de 2007 : el valor total del contrato incluidas las dos modificaciones y las obras adicionales fue de $52.427 409.019.

23. Los señores Wilson Borja Díaz, representante a la Cámara y José Fernando Rojas Rodrígue z, concejal de Bogotá, formularon queja ante la Procura duría General de la Nación -en adelante P GNy demás organismos de control, donde pusieron de presente algunas situaciones que , según su criterio , constituían irregularidades en la ejecución de los contratos cuyo objeto fue la construcción de las obras para el control de crecientes de la cuenta del R ío Tunjuelo .

24. En el proceso de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría Distrital de Bogotá mediante auto de 8 de febrero de 2012 se archivó el proceso por considerar que no hubo detrimento patrimonial con ocasión del contrato 287 suscrito por la EAAB.

25. Asimismo, la Fiscalía General de la Nación decidió archivar la investigación que adelantó por los mismos hechos , para lo cual señaló que se realizaron exhaustivas labores de ve rificación, primero al valor del contrato y luego al costo real de la obra ejecutada por la unión temporal conformada por las firmas MINCIVIL SA y TOPCO y que en ellas un equipo interdisciplinario del CTI pudo comprobar, después se realizar un análisis sobre valores unitarios, que el valor de la obra ejecutada, es decir, el costo de la obra, en su totalidad, efectivamente corresponde con el

del CTI pudo comprobar, después se realizar un análisis sobre valores unitarios, que el valor de la obra ejecutada, es decir, el costo de la obra, en su totalidad, efectivamente corresponde con el valor reconocido y pagado por la EAAB al contratista, incluida la adición del contrato.

26. Por su parte la Procur aduría General de la Nación y la Personería de Bogotá iniciaron acciones disciplinarias , no obstante, la primer a, por medio de su poder preferente asumió el conocimiento de la adelantada por la Personería y la acumuló al radicado 154 -162878 -207.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

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27. El primer cargo imputado al demandante fue el de participar en la actividad contractual con detrimento del patrimonio público al no disponer de la correspondiente justificación técnica ni económica

idónea para estipular un mayor precio de los ítems de obra No. 5.1, 5.3, 5.4, 5.6, 5.7, 5.9, 6.1, 6.2, 6.3, 6.5, 6.6, 8.15.1, 8.18.1, 23.4.1.,

esto en el contrato No. 1 -01 -25500 -287 -206, que suscribió el 11 de agosto de 2006 con la Unión Temporal MINCIVIL S .A.- TOPCO S.A.

28. El ente de con trol consideró que el demandante transgredió , entre otros , los numerales 1.° y 21 del artículo 34, el numeral 7.° del artículo 35 y el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de

2002 .

29. El segundo cargo que se formuló fue el de participar en la activid ad c ontractual con detrimento del patrimonio público, al

autorizar y suscribir la modificación No. 2 del 9 de agosto de 2007, mediante la cual se introdujeron obras adicionales al contrato No. 1. 01 -25500 -287 -2006 del 11 de agosto de 2006, perfeccionando con la Unión Temporal MINCIVIL S.A. – TOPCO S.A. en el sentido de incluir el ítem de obra de nominado «construcción de una caseta de vigilancia a la entrada de la presa», por valor de $37882.338 con un sobreprecio frente al mercado, toda vez que su valor era de $17457.067.39, lo que provocó un sobrecosto de $20452 271, sin que se haya encontrado justificación . Por ello se consideró que le señor Ruiz Ruiz transgredió entre otros, los numerales 1 .° y 21 del artículo 34 del Código Disciplinario Único. La falta fue calificada como gravísima con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 ibidem.

30. Por lo anterior, la Procuradora Delegada para la Moralidad Administrativa profirió decisión sa ncionatoria el 14 de febrero de

como gravísima con fundamento en el numeral 31 del artículo 48 ibidem.

30. Por lo anterior, la Procuradora Delegada para la Moralidad Administrativa profirió decisión sa ncionatoria el 14 de febrero de 2012 resolviendo sancionar disciplinariamente a Edgar Antonio Ruiz Ruiz, en su condición de gerente general de la EAAB para la ép oca de los hechos, con destitución e inhabilidad general por el término

de doce años por ser encontrad o responsable del cargo No. 1 parcial en lo que tiene que ver con la imputación endilgada por los ítems de obra No. 5.7., 8.15.1, y 8.18.1 del contrato.

31. En la misma decisión se resolvió absolver disciplinariamente al señor Edgar Ruiz Ruiz fr ente al cargo 1. (parcial) en lo que tiene que ver con la imputaci ón que le fue endilgada por los ítems de Nos 5.1., 5.3., 5.4., 5.6., 5.9., 6.1., 6.2., 6.3., 6.5., 6.6.3, 23.4.1., al igual que respecto de la totalidad de la imputación que le fue

endilgad a en el c argo No. 2.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

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32. El demandante, a través de apoderado presentó recurso de apelación en contra de la decis ión de primera instancia en cuanto

al cargo No. 1. Con base en que: (i)s e presentaron inconsistencias de la prueba técnica practicada que atenta contra su tratamiento de plena prueba ; (ii) la s anción se derivó de una responsabilidad objetiva prohibida por el ordenamiento jurídico disciplinario , (iii) por incumplimiento en cuanto a la adecuación típica de la conducta; (iv) indebida apreciación de la prueba e inexistencia e imprecisión respecto a la ilicitud sustancial, (v) incompleta formulación y falta de soporte probatorio de la culpabilidad; (vi) indebida apreciación de la prueba; (vii) la decisión de fallo se adoptó sin que se hubiese declarado su respons abilidad fiscal por el órgano de control fiscal por los mismos hechos investigados; (viii) hubo decisión de archivo del proceso penal adelantado en la Fiscalía General de la Nación por los mismos hechos investigados disciplinariamente.

33. En cuanto a la Sala Disciplinaria de la PGN, mediante el fallo de segunda instancia de 22 de junio de 2012 decidió el recurso de apelación, resolviendo confirmar la decisión de primera instancia en relación con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor E dgar Antonio Ruiz Ruiz, en calidad de gerente general de la

EAAB.

apelación, resolviendo confirmar la decisión de primera instancia en relación con la declaratoria de responsabilidad disciplinaria del señor E dgar Antonio Ruiz Ruiz, en calidad de gerente general de la EAAB.

2.1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación 4.

34 . Se invocaron como vulnerados los artículos 29 , 121 y 122 de la Constitución Política, 4.°, 6.° , 20, 29.2 y 30 de la Ley 734 de 2002.

35 . El concepto de violación expuesto en la demanda se concreta en los siguientes cargos:

(i) Falsa motivación. Se indicó en la demanda que en este caso no se acreditó la tipicidad de la falta comoquiera que no se presentó detrimento patrimonial alguno , tal como lo determinó la Contraloría General de la República, por lo que la Comisión Disciplinaria de la PGN no podía fundar un cargo y mucho menos una sanción en la existencia de tal circunstancia.

36. Est imó que, si bien l as responsabilidades frente a un hecho son independientes tanto en lo penal, fiscal y disciplinario, necesariamente un cargo en materia disciplinaria en torno a la causación de un perjuicio económico al Estado no puede desconocer un fallo de la autoridad habi litada constitucionalmente

4 Folios 69 y siguientes del Cuaderno 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 para decidir sobre ese aspecto. Por tanto, la PGN invadió competencias fiscales al volver a examinar s in fundamento probatorio u n aspecto que ya fue evaluado por la Contraloría General de la República .

37. En este caso no se pod ía aplicar el artículo 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para señalar que el actor participó con detrimento del patrimonio público al no disponer de la correspondiente justificación técnica ni económica para estipular un mayor precio de los ítems de obra 5.1., 5.3., 5.4., 5.6., 5.9., 6.1., 6.2., 6.3., 6.5., 6.6., 8.15.1., 8.18.1., y 23.4.1. en el contrato 1.0125500 -287 -2006 que suscribió la EAAB el 11 de agosto de 2006 con la Unión Temporal MINCIVIL - TOPCO S .A., respeto de los precios fijados el 31 de julio de 2006 por INGETEC S.A. , lo que se mantuvo hasta la liquidación del contrato «lo que provocó que las obras ejecutadas y pagadas al contratista dur ante la ejecución del contrato y con ocasión de la liquidación tuvieran un mayor costo de

$4.297615.092 ».

hasta la liquidación del contrato «lo que provocó que las obras ejecutadas y pagadas al contratista dur ante la ejecución del contrato y con ocasión de la liquidación tuvieran un mayor costo de $4.297615.092 ».

38. En este caso , la PGN no p odía determinar que existió el citado detrimento patrimonial , por su cuenta, ignorando la especialización funcional de la Contraloría General de la Nación.

(ii) Violación de los artículo s 29, numeral 2.° y 30 de la Ley 734 de 2002.

39. Explicó que, en este caso, ocurrió la prescripción de la acción disciplinaria.

40. Sobre el tema expuso que el cargo disciplinario atribuido se edific ó sobre la participación del disciplinado en la actividad contractual , con detrimento del patrimonio público , al no disponer de la correspondiente justificación técnica ni económica idó nea para para estipular un mayor precio a determinados ítems de obras en el contrato de 11 de agosto de 2006.

41. Manifestó el apoderado que si la participación en la actividad

contractual se concret ó con la firma del Contrato No. 1.01.25500287 -2006, se tiene que la acción disciplinaria y por tanto la facultad punitiva de la PGN se extinguió el 11 de agosto de 2011 po r tratarse de una conducta instantánea y que no puede ser transformada en permanente hasta el 30 de noviembre de 2007 cuando se aprobó la li quidación del contrato. Es decir que la carencia de justificación técnica y económica que se le endilgó no puede superponerse a las demás etapas contractuales .Nulidad y Restablecimiento del Derecho

li quidación del contrato. Es decir que la carencia de justificación técnica y económica que se le endilgó no puede superponerse a las demás etapas contractuales .Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 (iii) Tercer cargo. «Vía de hecho por defecto fáctico, con desconocimiento del derecho de defensa y (sic) incursas en falsa motivación».

42. Explicó que en los contratos a precios unitarios la cláusula del valor sirve como indicativo de un monto estimado , pero no es vinculante y obligacional , pues el verdadero valor del contrato se establecerá una vez se concluya su objeto . Que en esos eventos la cláusula s ólo cumple la función de realizar un cálculo estimado del costo probable , estimativo que es necesario para elaborar el presupuesto o para efectos fiscales, pero el valor real del contrato que genera obligaciones mutuas solo se determinará cuando se ejecute la obra y aplicando el procedimiento establecido.

43. Frente a este aspecto señaló que el perito de la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, señaló en su informe oficial que de conformidad con el pliego, la aceptación de la oferta se efectúa sobre el valor total de la misma y la aceptación de precios unitarios se encuentra implícita,

Nación, señaló en su informe oficial que de conformidad con el pliego, la aceptación de la oferta se efectúa sobre el valor total de la misma y la aceptación de precios unitarios se encuentra implícita, sin que se evalúe de manera individual cada uno de los precios unitarios.

44. Además, que el citado perito indicó que no se presentaron sobrecostos toda vez que el material de mayor valor se ejecutó en menor cantidad que lo previsto en el presupuesto inicial; esto porque en el presupuesto inicial se preveía que se debían ejecutar 42000 m3 con un valor d e $2.055942.000 y al final se ejecutó un total de 39047 m3 por un valor de $1.911389.697, es decir con una diferencia de $144552.303 .

45. Estimó que la PGN incurrió en una confusión, respecto «del valor de los prec ios de algunos ítems con el valor total del contrato como reflejo del presupuesto oficial elaborado como marco de su celebración y ejecución». En este sentido, la entidad consideró el valor de cada ítem independientemente del valor total del contrato, cuando, por el contrario, era la aplicación del procedimiento de precios unitarios a las cantidades de obra ejecutada, lo que determinaba el valor del mismo.

46. En estas condiciones la PGN perdió de vista la existencia de un presupuesto oficial global y que dicho valor se determin aría una vez concluyera la obra y que en ningún caso se sobrepasó aquel , ni se causó un daño al patrimonio público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

causó un daño al patrimonio público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 (iv) Violación al debido proceso «en cuanto a sus principios de legalidad e interpretación restrictiva, y de la sentencia C -818 de 2005 y demás normas que se relacionan».

47. Indicó que la PGN le endilgó al demandante que había desconocido un deber funcional por cuanto había participado en la actividad contractual con detrimento del patrimonio público al no disponer d e la correspondiente justificación técnica ni económica para estipular un mayor precio de los ítems de obra 5.1., 5.3., 5.4., 5.6., 5.9., 6.1., 6.2., 6.3., 6.5., 6.6., 8.15.1., 8.18.1., y 23.4.1. en el contrato 1.01 -25500 -287 -2006 que suscribió el 11 de agosto de 2006 con la Unión Temporal MINCIVIL TOPCO S .A.

48. Asimismo, la ilicitud sustancial la hicieron consistir en un desconocimiento del principio de responsabilidad personal e incumplimiento del de ber legal de cuidado en la actividad contractual para evitar el detrimento del patrimonio de la entidad antes de la firma del contrato 287 de 2006, durante su ejecución y

desconocimiento del principio de responsabilidad personal e incumplimiento del de ber legal de cuidado en la actividad contractual para evitar el detrimento del patrimonio de la entidad antes de la firma del contrato 287 de 2006, durante su ejecución y hasta su liquidación, al no justificar ni técnica ni financieramente los mayores valores contratados y pagados al contratista frente a los precios unitarios contenidos en el presupuesto oficial.

49. Sin embargo, los funcionarios disciplinarios tomaron como referente para considerar configurado el principio de ilicitud sustancia l de la falta disciplinaria la supuesta existencia de un detrimento patrimonial determinado por la carencia de justificación técnica y económica de unos ítems, en la celebración del aludido contrato. Empero, t al detrimento no existió, tal como lo concluyó la

Contraloría General de la República.

50. Insistió en que en los contrato s a precios unitarios los ítems no se pueden valorar independientemente con prescindencia del precio global del contrato, porque cada oferente dependiendo de sus condiciones competitiva s se mueve con diferentes márgenes en su propuesta , por ende, al no haberse sobrepasado est e presupuesto global en la ejecución y liquidación del mismo, de acuerdo con la sentencia C – 818 de 2005, no tuvo ocurrencia un atentado al deber funcional de preservación del patrimonio público.

51. Citó las sentencias C – 1076 de 2002, C – 125 de 2003 y C – 796 de 2004 y explicó que también se desconoció el principio de proporcionalidad toda vez que « si ha y ca rencia de antijuricidad sustancial, no es posible sancionar su conducta pues el contrato

796 de 2004 y explicó que también se desconoció el principio de proporcionalidad toda vez que « si ha y ca rencia de antijuricidad sustancial, no es posible sancionar su conducta pues el contrato cumplió su cometido y la obra se entregó a satisfacción ». Esto, porque l a esencia de la antijuricidad es la ofensa a un bien jurídicoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -00349 -01 (0862 -2017)

Demandante: Edgar Antonio Ruiz Ruiz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 protegido por la norma se infringe con la realización de la acción, sí esta no se presenta, se impone la absolución y no la sanción.

2.2. Contestación de la demanda 5.

52 . La Nación - Procuraduría General de la Nación , a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual manifestó lo siguiente:

53 . Las decisiones disciplinarias se produjeron con ocasión del trámite disciplinario que se adelantó con respeto del derecho al debido proceso y el der echo de defensa, donde se pudo establecer que el demandante intervino en el proceso contractual, dentro del cual no dispuso de justificación técnica y económica frente a la realización de los ítems de obra 5.7., 8.15.1., 8.18.1, del segundo contrato de la «P resa Seca de Cantarrana », celebrado entre la

cual no dispuso de justificación técnica y económica frente a la realización de los ítems de obra 5.7., 8.15.1., 8.18.1, del segundo contrato de la «P resa Seca de Cantarrana », celebrado entre la EAAB y la Unión Temporal MINCIVIL S.A. TOPCO SA, en virtud de lo cual el valor del contrato se pagó con sobrecostos frente a lo que inicialmente se presupue stó.

54. Precisó que desde el punto de vista jurídico y probatorio representa la comisión de una conducta constitutiva de falta disciplinaria d

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