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CE - 250002342000201300873011SENTENCIA20220826120935

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CE - 250002342000201300873011SENTENCIA20220826120935
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 3 00873 01 (4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Temas: Reliquidación pensión IBL . Régimen de Transición periodo y factores. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la entidad demand ada contra la sentencia del 23 de enero de 20 20 , proferida por la Subsección B de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió a las pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señor a Emma Idali Bernal Muñoz, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y

pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señor a Emma Idali Bernal Muñoz, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones 1

Se declare la nulidad de la Resolución UGM 016795 del 11 de noviembre de 2011 a través de la cual el liquidador de la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, en adelante CAJANAL, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, y la Resolución UGM 033948 del 20 de febrero de 2012 proferida por el mismo liquidador que confirmó dicha decisión al resolver el recurso de reposición.

La nulidad parcial de la Resolución RDP 016502 d e 12 de abril de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la cual se dio cumplimiento a una

recurso de reposición.

La nulidad parcial de la Resolución RDP 016502 d e 12 de abril de 2013, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por la cual se dio cumplimiento a una sentencia de tutela, como mecanismo transitorio, y se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, en cua ntía de $900.316. Contra dicho acto se interpusieron los recursos en sede administrativa sin que se hubieran concedido.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, computando todos los factores salar iales devengados en el último año de servicios, con efectividad desde el 12 de febrero de 2009, fecha de consolidación del estatus pensional y comunicar las cuotas partes pensionales que les corresponden al Municipio de Sucre y al Departamento de Santand er, (ii) actualizar el ingreso base de liquidación a partir del 2002 hasta la fecha de causación del derecho pensional , conforme al índice de precios al consumidor, (ii i) reconocer el retroactivo pensional, junto con la mesada catorce, los reajustes anuale s y los gravámenes legales hasta que se realice el pago ; (i v) dar cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de acuerdo con el artículo 192 del CPACA, y (v) realizar los ajustes de la condena

1 El apoderado de la parte demandante adicionó y sustituyó la demanda obrante a folios 375 a 386, mediante escrito visible a folios 398 a 417 del

el artículo 192 del CPACA, y (v) realizar los ajustes de la condena

1 El apoderado de la parte demandante adicionó y sustituyó la demanda obrante a folios 375 a 386, mediante escrito visible a folios 398 a 417 del expediente, concretando las pretensiones a las que se consignan en este acápite.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 conforme al índice de precios al c onsumidor, según o previsto por los artículos 187 y concordantes del CPACA, y, pagar los intereses moratorios y las costas del proceso .

1.2. Fundamentos fácticos 2

La señora Emma Idali Bernal Muñoz fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

Refiere la demandante que laboró más de 20 años de servicios al Estado, de los cuales los últimos 10 fueron en forma exclusiva a la rama judicial, como se detalla a continuación:

✓ Municipio de Sucre en el Colegio Sergio Ariza. Del 4 de abril de 19 81 al 31 de diciembre de 1986, y del 4 de enero de 1987 al 21 de septiembre de 1987, total 2325 días, equivalentes a 332,14 semanas, o 6 años, 5 meses y 15 días.

✓ Departamento de Santander. Del 22 de septiembre de

1987 al 21 de septiembre de 1987, total 2325 días, equivalentes a 332,14 semanas, o 6 años, 5 meses y 15 días.

✓ Departamento de Santander. Del 22 de septiembre de 1987 al 26 de noviembre de 1987: 65 días.

✓ Rama Judicial. Del 16 de marzo de 1988 al 30 de junio de 1992, y en la fiscalía general de la Nación . Del 1 de julio de 1992 al 17 de julio de 2002: equivalente a 5.162 días, es decir, 737,43 semanas o 14 años, 4 meses y 2 días.

Los anteriores tiempos a scienden a 20 años, 11 meses y 19 días.

El 7 de abril de 2009 solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión de jubilación como ex servidora de la rama judicial, por haber cumplido los requisitos legales el 12 de febrero de 2009, fecha de cumplimiento de la edad de 50 años.

CAJANAL resolvió la solicitud anterior mediante la Resol ución UGM 016795 de 11 de noviembre de 2011 en el sentido de negar

2 Folio 407 a 409 del expedien te.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 la pensión de vejez con fundamento en los artículos 36 de la Ley

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 la pensión de vejez con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 1 de las Ley 33 de 1985, por acreditar 6076 días, equivalentes a 868 semanas . En criterio de la demandante, la entidad demandada no tuvo en cuenta el tiempo de servicios en el Municipio de Sucre y el departamento de Santander porque no se estableció a qué entidad se realizaron los aportes para pensión.

Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución UGM 033948 de 20 de febrero de 2012 , en el sentido de confirmar l o resuelto, por no reunir los requisitos de edad de 55 años y tiempo de servicios .

Por lo anterior , promovió acción de tutela que le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, radicado 2012 -459, que negó el amparo mediante sentencia del 19 de junio de 2012 , decisión que fue impugnada , siendo revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, qu e en sentencia de 31 de octubre de 2012 , amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó el reconocimiento de la pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año, dando aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971.

Narra la accionante que , admitid a la demanda, la UGPP expidió la Resolución RDP 016502 del 12 de abril de 2013 para dar cumplimiento al fallo de tutela, y reconoció la prestación con un ingreso base de liquidación que no corresponde al previsto en el

Resolución RDP 016502 del 12 de abril de 2013 para dar cumplimiento al fallo de tutela, y reconoció la prestación con un ingreso base de liquidación que no corresponde al previsto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, esto es, la asignación más elevada del último año de servicios; tampoco reconoció el retroactivo causado, ni la mesada catorce.

1.3. Normas violadas y concepto de violación 3

La demandante citó como normas vulneradas los artículos 1, 2, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la C.P. ; Decreto 546 de 1971 artículo 6, Ley 100 de 1993 artículos 33 y 36.

3 Folio 15 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Al desarrollar el concepto de violación adujo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición pues para el 1 de abril de 1994 ya tenía más de 1000 semanas cotizadas.

CAJANAL omitió solicitar las cuotas pensionales a las entidades que deben contribuir con el pago de su pensión, no tuvo en cuenta la asignación más elevada del último año, ni la totalidad de los factores salar iales, tampoco actualizó el salario desde la fecha de

que deben contribuir con el pago de su pensión, no tuvo en cuenta la asignación más elevada del último año, ni la totalidad de los factores salar iales, tampoco actualizó el salario desde la fecha de su retiro hasta el reconocimiento pensional , ni reconoció el retroactivo pensional.

Afirm ó que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , la entidad demandada ha debido computar la totalidad del tiempo de servicios al Estado; así mismo, que por ser beneficiaria del régimen de transición, le es aplicable el Decreto 546 de 1971 en cuanto al ingreso base de liquidación y los factores salariales allí previstos, en aplicación del principio de inesc indibilidad de la norma.

Finalmente, anotó que el último salario devengado fue el de mayo de 2002, por lo que solicitó su actualización hasta la fecha del cumplimiento de la edad.

2. Contestación de la adición de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4, a través de apoderado , se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda pues aseguró que carecen de fundamento jurídico y porque los actos administrativos reprochados fueron proferidos conforme a la Ley . Como sustento de lo anterior, expuso lo siguiente:

La demandante no h a demostrado el tiempo de servicios en el Municipio de Sucre, razón por la cual no es cierto que haya

4 Folios 509 a 514 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

4 Folios 509 a 514 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 cumplido el estatus pensional el 12 de febrero de 2009, pues no acreditó la totalidad de los requisitos para el reconocimiento pensional , motivo por el cual no proceden las pretensiones incoadas.

A través de la Resolución 016502 de 12 de abril de 2013 , dicha entidad dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que or denó en forma transitoria el reconocimiento pensional. Dicho acto se encuentra ajusta do a derecho, razón por la que no procede su nulidad parcial.

Conforme al expediente prestacional de la demandante, acredita un total de 6076 días laborados que equivalen a 868 semanas.

Destacó que se deben desestimar los tiempos comprendidos entre el 4 de enero de 1981 y 31 de diciembre de 1986 prestados al Municipio de Sucre como bibliotecaria del colegio Sergio Ariza y los comprendidos entre el 4 de enero de 1987 y 21 de septiembre de 1987 como secretaria de la tesorería municipal del mismo ente territorial, por cuanto la certificación expedida el 6 de marzo de 2009 por la alcaldía de Sucre, no señala el fondo o entidad a la cual

1987 como secretaria de la tesorería municipal del mismo ente territorial, por cuanto la certificación expedida el 6 de marzo de 2009 por la alcaldía de Sucre, no señala el fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes .

Refiere que por lo anterior, ofició a dicho municipio el 27 de septiembre de 2011 , en procura de obtener la información necesaria , quien informó que revisado el archivo no se encontró documentación que permita certificar el salario devengado por la señora Emma Idali Bernal Muñoz, ni fondo o entidad a la cual se realizaron los aportes para pensión durante la época de 1981 a 1987, por lo que no era posible determinar a qué entidad se deben cargar los tiempos antes indicados.

De otra parte, refiere que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho y por ello se encuentran revestidos de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 presunción de autenticidad, la cual permanecerá vigente hasta que sea desvirtuada.

Formuló las excepciones de (i) « falta de causa e inexistencia de la obligación » por las razones precedentes (ii) « cobro de lo no debido » porque la demandante pretende un reconocimiento al cual no tiene derecho , (iii) «prescripción» por el transcurso del tiempo ,

obligación » por las razones precedentes (ii) « cobro de lo no debido » porque la demandante pretende un reconocimiento al cual no tiene derecho , (iii) «prescripción» por el transcurso del tiempo , y, (iv) «buena fé» .

2.1. Llamamiento en garantía

La UGPP solicitó llamar en garantía 5 al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y/o fiscalía general de la Nación por ser el último empleador de la demandante, con el fin de que, en el caso de acceder a las pretensiones, se le orden e pagar las sumas sobre los aportes a pensión que no fueron efectuados con la totalidad de los factores salariales.

La solicitud anterior fue negada mediante providencia de 14 de diciembre de 2017 6 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segu nda, subsección B.

3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

El 16 de abril de 201 8, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 7 en la que decidió (i) declarar saneado el proceso (ii) declarar que las excepciones planteadas se resolverían en el fondo del asunto y (iii) fijar el litigio en los siguientes términos:

«[…] (i) ¿Tiene la actora derecho al reconocimiento de la pensión de vejez?, (ii) en caso afirmativo, ¿cuál es el régimen pensional que cobija a la demandante y su alcance?, (iii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, así como la pensión reco nocida

5 Folios 539 a 541 del expediente.

cobija a la demandante y su alcance?, (iii) Teniendo en cuenta el régimen aplicable a la demandante, así como la pensión reco nocida

5 Folios 539 a 541 del expediente. 6 Folios 548 a 550 del expediente. 7 Folios 576 a 580 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 en cumplimiento de un fallo de tutela, a través de la Resolución No. 16502 de abril 12 de 2013 , ¿hay lugar a reconocer la pensión teniendo en cuenta la asignación más elevada devengada en el último año de servicios y a partir de qué fecha? Y (iv) en caso de reconocerse la pensión a la actora ¿tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional? 8.»

Asimismo, ( iv) declaró fallida la conciliación, y, (v) decret ó las pruebas solicitadas por las partes y las que de oficio consideró necesarias para aclarar aspectos oscuros de la controversia , como fueron las certificaciones de salarios y factores percibidos entre julio de 2001 y julio de 2002, señalando el 24 de julio de 2018 para la audiencia de pruebas.

En la audiencia d e pruebas 9 fueron incorporadas las documentales decretadas y se ordenó traslado para alegar de conclusión por

la audiencia de pruebas.

En la audiencia d e pruebas 9 fueron incorporadas las documentales decretadas y se ordenó traslado para alegar de conclusión por escrito . Ambas partes presentaron alegatos de conclusión en primera instancia 10, reiterando los argumentos de la demanda y contestación respectivamente.

4. La sentencia apelada

El 23 de enero de 20 20 11, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo escrito de primera instancia a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda 12 y se abstuvo de condenar en co stas .

8 Folio 578 del expediente. 9 Folios 616 a 618 10 Folios 619 a 614 del expediente. 11 Folios 630 a 644 del expediente. 12 «PRIMERO. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. UGM 016795 del 11 de noviembre de 2011 y UGM 033948 del 20 de febrero de 2012, mediante las cuales el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación negó el reconocimiento de una pensión de jubilación a la señora Emma Idali Bernal Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 28’437.340 de Sucre (Santander) y resolvió el recurso de reposición, res pectivamente. SEGUNDO. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 016502 del 12 de abril de 2013 proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de

SEGUNDO. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 016502 del 12 de abril de 2013 proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez en cumplim iento de un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9

Como fundamento de la decisión, consideró lo siguiente:

A partir del acervo probatorio se demostró que la señora Bernal Muñoz nació el 12 de febrero de 1959, cumplió 50 años de edad el 12 de febrero de 2009 y laboró en la Alcaldía de Sucre por espacio de 6 años, 7 meses y 18 días , comprendidos entre el 4 de abril de 1981 al 26 de noviembre de 1987 (f. 17 Cdn2); en la Rama judicial desde el 16 de marzo de 1988 al 30 de junio de 1992 y en la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992 al 1 d e febrero de 2005 , esto es, por espacio de 16 años, 10 meses y 13 días , para un tiempo total de servicios al Estado de 21 años y 14 días .

febrero de 2005 , esto es, por espacio de 16 años, 10 meses y 13 días , para un tiempo total de servicios al Estado de 21 años y 14 días .

La demandante, por enco ntrarse amparad a por el régimen de transición previsto e n el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a pensionarse con los requisitos previstos en el Decreto 546 de 1971, en cuanto a edad y tiempos de servicios, pero para efectos del cálculo del ingreso base de liquidación , debe seguirse

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1) Reconocer una pensión de jubilación a la señora Emma Idali Bernal Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.676.408 28.437.340(sic) de Sucre (Santander), con efectividad a partir del 12 de febrero de 2009, fecha de adquis ición del estatus pensional, teniendo en cuenta los factores señalados en el art. 1° del Decreto 1158 de 1994, devengados en el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1992 y el 17 de julio de 2002. 2) Indexar la primera mesada, actualizando la base de liquidación de la pensión de jubilación con fundamento en la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) señalados por el DANE, desde 2002 hasta 2009 y hacer a esa nueva mesada los incrementos legales anuales. 3) Pagar las diferencias entre la s mesadas que se le vienen pagando y las que resulten del reconocimiento antes ordenad, si las hubiere, causadas a partir

hasta 2009 y hacer a esa nueva mesada los incrementos legales anuales. 3) Pagar las diferencias entre la s mesadas que se le vienen pagando y las que resulten del reconocimiento antes ordenad, si las hubiere, causadas a partir del 12 de febrero de 2009, fecha de adquisición del derecho. Se autoriza a la demandada descontar los aportes para pensiones que no se hubieran hecho sobre factores que se deban incluir como consecuencia del reconocimiento antes ordenado. Las sumas correspondientes deben ser actualizadas en la forma indicada en la parte motiva, aplicando para tal fin la siguiente fórmula: R = R.H. INDIC E FINAL ÍNDICE INICIAL CUARTO. Niégase la pretensión “Undécimo” de la demanda. QUINTO. Dese cumplimiento a la presente sentencia en la forma y términos establecidos en los artículos 192 y siguientes del CPACA. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 lo indicado en el inciso tercero del artículo 36 up supra , de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2018 , en concordancia con la s sentencia s C-258 de 2013 y S U-230 de 2015 de la Corte Consti tucional, en virtud de las cuales el IBL no forma parte de la transición , y por lo tanto , no

28 de agosto de 2018 , en concordancia con la s sentencia s C-258 de 2013 y S U-230 de 2015 de la Corte Consti tucional, en virtud de las cuales el IBL no forma parte de la transición , y por lo tanto , no resultaba procedente liquidar la pensión con el 75% de la asignación más elevada del último año.

Así las cosas, sostuvo que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 2009 y acreditó 20 años de servicios, de los cuales más de 10 lo fueron en la rama judicial.

En lo relacionado con los factores salariales , sostuvo que deben incluirse los señalados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, devengados entre el 18 de julio de 1992 y e l 17 de julio de 2002.

Sobre la mesada catorce indicó que las personas que cumplieron requisitos para acceder a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no tienen derecho a recibir la mesada adicional del mes de junio, creada en el artí culo 142 de la Ley 100 de 1993, con excepción de las pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos, por lo cual, verificada la reliquidación ordenada y solo en el caso de que la pensión de la demandante resulte inferior a dicho monto para el mes de f ebrero de 2009, sería procedente su reconocimiento, dado que causó el derecho antes del 31 de julio de 2011.

pensión de la demandante resulte inferior a dicho monto para el mes de f ebrero de 2009, sería procedente su reconocimiento, dado que causó el derecho antes del 31 de julio de 2011.

En lo concerniente a la indexación de la primera mesada pensional , refirió que en la sentencia SU -400 de 28 de agosto de 1997 la Corte Constitucio nal dejó en claro el derecho a la actualización de los salarios y pensiones de los trabajadores para garantizar el poder adquisitivo por lo que en el presente caso hay lugar a ordenar la indexación de la primera mesada con fundamentoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 en la variación del IP C señalado por el DANE, teniendo en cuenta que el salario percibido el 17 de julio de 2002, fecha del retiro, perdió poder adquisitivo para el 12 de febrero de 2009, momento en que adquirió el estatus de pensionada.

En cuanto a la prescripción sostuvo que no operó en este caso, pues entre el 22 de febrero de 2012, fecha de la notificación de la Resolución UGM 033948 de 20 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución UGM 016795 de 11 de noviembre de 2011, y la pr esentación de la demanda, el 8 de marzo

Resolución UGM 033948 de 20 de febrero de 2012 que resolvió el recurso de reposición contra la Resolución UGM 016795 de 11 de noviembre de 2011, y la pr esentación de la demanda, el 8 de marzo de 2013 (f. 386 vto), no transcurrió el término de 3 años.

Por otra parte, autorizó a la UGPP a realizar los descuentos que por aportes se debieron hacer sobre los factores no incluidos.

Precisó que la demandante p romovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 4 meses siguientes a la sentencia de tutela que ordenó el reconocimiento de la pensión como mecanismo transitorio.

Se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada por no incurrir en conducta dilatoria ni temeraria .

5. Los recurso s de apelación

5.1. La UGPP 13 solicitó revocar la sentencia de primera instancia pues reiteró que la demandante acredita 868 semanas cotizadas , en la medida que no es posible tener en cuenta los tiempos prestados en el Municipio de Sucre entre el 4 de enero de 1981 y 31 de diciembre de 1986 y del 4 de enero de 1987 al 21 de septiembre de 1987, con idénticos planteamientos expuestos al contestar la demanda.

En lo que refiere a la indexación, indicó que al tenor del artículo 14

13 Folios 652 a 654 del expe diente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

13 Folios 652 a 654 del expe diente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 de la Ley 100 de 1993 no es procedente acceder a dicha pretensión, toda vez que al liquidar el valor de la pensión, se aplicó el IPC desde la fecha de adquisición del estatus hasta cuando se hizo efectivo el reconocimiento. Invocó la sentencia C -862 de 2006, de la Corte Constitucional y los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 que con sagran la indexación con base en el índice de precios al consumidor.

En lo atinente a la mesada catorce, sostuvo que el acto legislativo 01 de 2005 la eliminó y que las excepciones allí previstas perdieron vigencia el 31 de julio de 2011 lo que indica que no podría reconocerse.

5.2. La parte demandante 14 solicitó revocar parcialmente la sentencia apelada en cuanto no dio aplicación al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 para liquidar la pensión . Sostuvo que el fallo de tutela que amparó su derecho al reconocimiento pensional ordenó la aplicación íntegra del régimen especial previsto para los servidores de la rama judicial, de manera que no le era aplicable la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 28 de

de tutela que amparó su derecho al reconocimiento pensional ordenó la aplicación íntegra del régimen especial previsto para los servidores de la rama judicial, de manera que no le era aplicable la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201 8.

Expuso que los funcionarios de la rama judicial que adquirieron el derecho a la pensión de jubilación con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013 no le es aplicable el criterio allí expuesto, además de que se trata de un régimen especial de pensiones .

Por lo expuesto, solicitó mantener la cuantía pensional que le fue reconocida en cumplimiento del fallo de tutela , y aclaró que en lo demás debe confirmarse la sentencia apelada que accedió a las pretensiones.

6. Mediante providencia de 23 de julio de 2021 15 el magistrado

14 Folios 655 y 656 del expediente. 15 Folios 672 y 673 del expedienteNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 0 0873 01 ( 4241 -20 21 )

Demandante: Emma Idali Bernal Muñoz

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B dio aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se abstuvo de fijar fecha y hora para la celebración de la Audienc ia de Conciliación ante la ausencia de una

segunda, subsección B dio aplicación a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 y se abstuvo de fijar fecha y hora para la celebración de la Audienc ia de Conciliación ante la ausencia de una propuesta conjunta entre las partes , y reiteró la orden de conceder los recursos de apelación interpuestos.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia

7.1. La parte demandante 16, en el término para alegar de conclusión , reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. La parte demandada 17 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó .

6. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 700 del expediente.

La

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