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CE - 250002342000201300966011SENTENCIAFALLO20220531150937

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201300966011SENTENCIAFALLO20220531150937
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: JHONY STIVEN DELGADO SAMUDIO

Demandada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, SECRETARÍA

DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y

JUSTICIA, DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL DISTRITAL DE

VARONES Y ANEXO DE MUJERES DE BOGOTÁ

Temas: Reconocimiento de horas extras y reajuste de recargos y cesantías pagadas a un guardián adscrito a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá.

Fijación de horarios de 24 horas de servicio y del mismo tiempo de descanso, no se ajusta a la jornada máxima laboral ordinaria prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-104-2022

laboral ordinaria prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

O-104-2022

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor Jhony Stiven Delgado Samudio en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (Folios 52 a 59, C1)

1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio 20123330310181 del 24 de agosto de 2012, con el cual la entidad demandada dio respuesta negativa a la reclamación formulada por el libelista el 16 de agosto de 2012, tendiente a obtener el reconocimiento de horas extras y demás recargos por jornadas extras de trabajo, así como la reliquidación de sus factores salariales y prestacionales en razón de la inclusión de dicho concepto; y ii) Resolución 490 del 27 de septiembre de 2012 por medio de la cual la Secr etaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor

1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

o CPACA.2

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Delgado Samudio contra la decisión primigenia, esto en el sentido de confirmarla.

2. Inaplicar las siguientes normas: i) Resolución 029 de 2010 expedida por la precitada autoridad, a través de la cual se fijó la jornada máxima laboral de 66 horas semanales para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá ; y ii) artículo 4.°, inciso 3.° del Acuerdo Distrital 003 de 1999 que prevé lo siguiente: «[…] En ningún caso se pagará mensualmente, por concepto de horas extras, dominicales o festivos más del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica mensual de cada funcionario. […]».

3. Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada liquidar y pagar a favor del señor Jhony Stiven Delgado Samudio los siguientes conceptos laborales desde el 16 de agosto de 2009 y hasta la fecha de ejecutoria del fallo:

  1. 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios que fueron laboradas en exceso respecto del tiempo previsto para la jornada máxima legal de los empleados públicos territoriales (44 horas semanales),
  1. 50 horas extras mensuales diurnas en días ordinarios que fueron laboradas en exceso respecto del tiempo previsto para la jornada máxima legal de los empleados públicos territoriales (44 horas semanales), conforme a lo consagrado en los artículos 33 y 36 del Decreto 1042 de

1978.

  1. 15 días de salario básico a título de tiempo compensatorio por cada mes laborado de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, literal e) ibidem.
  1. Descansos compensatorios en razón de lo contemplado en el artículo 39, inciso 1.° de la norma ejusdem por haber laborado de manera ordinaria en días domingos y festivos a través de turnos sucesivos de 24 horas.

4. Condenar al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, a reliquidar y pagar de forma indexada los recargos nocturnos al 35% en días ordinarios, así como los recargos diurnos y nocturnos del 200% y 235%, por haber dividido erróneamente el salario del libelista en 240 horas mensuales. Asimismo, que se reajusten las demás prestaciones y factores salariales, incluido el auxilio de cesantía, con inclusión de las horas extras, descansos compensator ios, recargos nocturnos y por festivos.

5. Que las sumas adeudadas sean reconocidas con la correspondiente indexación al momento de pago y se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, en adición a la respectiva condena en costas a cargo de la parte demandada.

indexación al momento de pago y se ordene el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del CPACA, en adición a la respectiva condena en costas a cargo de la parte demandada.

Supuestos fácticos relevantes de la demanda (Folios 59 a 66, C1)

1. El señor Jhony Stiven Delgado Samudio fue vinculado al servicio del Distrito Capital de Bogotá desde el 23 de febrero de 2009 bajo el cargo de guardián, código 485, grado 13 de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo Mujeres de dicha entidad territorial.

2. El demandante formuló petición el 16 de agosto de 2012 ante la Secretaría de Gobierno Distrital, con la cual solicitó la liquidación y pago de horas extras diurnas, nocturnas, en días dominicales y festivos, así como los descansos compensatorios y el reajuste de los demás factores y prestaciones con base en tales conceptos.3

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. La entidad demandada a través del Oficio 20123330310181 del 24 de agosto de 2012 dio respuesta negativa a la mencionada reclamación. Por este motivo, el libelista presentó recurso de reposición contra aquel acto, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar aquella decisión según la Resolución 490 del 27 de septiembre de 2012.

este motivo, el libelista presentó recurso de reposición contra aquel acto, el cual fue resuelto en el sentido de confirmar aquella decisión según la Resolución 490 del 27 de septiembre de 2012.

4. El señor Delgado Samudio en ejercicio de la plaza de guardián, código 485, grado 13, cumple turnos de 24 horas de servicio para lo cual se le conceden 24 horas de descanso. En tal sentido, aquel acumula 15 o 16 turnos de un día completo de trabajo que equivalen a 360 horas mensuales, que incluso en ocasiones llegan a 384 horas en razón del número de días al mes.

5. El empleo del demandante contempla labores continuas y sin interrupción, por lo que este debe iniciar la prestación del servicio al entrar un lunes a las 7:00 de la mañana y salir hasta el día martes a la misma hora , y así sucesivamente, esto con 24 horas de descanso intermedio entre jornadas de trabajo, lo cual implica que finalmente labora en la semana un total de 96 horas, mientras que solo tiene recesos equivalentes a 72 horas.

6. El libelista ha percibido como salario básico el equivalente a 190 horas mensuales, junto con los recargos nocturnos ordinarios del 35%, recargos diurnos del 200% en días domin gos y festivos, al igual que recargos nocturnos en días festivos del 235%. Sin embargo, aquel no ha devengado la remuneración por los días de descanso compensatorio conforme a los turnos trabajados.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»2, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido pro ceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los sujetos procesales se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 4 de agosto de 2015.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

No se emitió pronunciamiento sobre el particular dado que la entidad demandada no formuló este tipo de medios de defensa.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] Problemas jurídicos. Principal. Si le asiste derecho al demandante a la liquidación y cancelación de horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos co mpensatorios, tiene derecho a la reliquidación

liquidación y cancelación de horas extras diurnas, nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, descansos co mpensatorios, tiene derecho a la reliquidación

2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recargos nocturnos en d ías ordinarios, dominicales, festivos, desde cuándo.

Problema jurídico asociado: Si le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones por la incidencia de lo anterior. Si existe mérito para inaplicar: la resolución 039 de 2010 y el inciso tercero del artículo 4 del acuerdo distrital 3 de 1990, que fija 50 horas como límite de horas extras. […]» (Folio 338 y CD obrante a folio 340 del cuaderno 1).

SENTENCIA APELADA

(Folios 416 a 423, C1)

El a quo profirió sentencia escrita el 16 de junio de 2016 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, ello con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Inicialmente, frente a la solicitud de inaplicabilidad de la Resolución 029 de 2010 por medio de la cual la Secretaría Distrital de Gobierno fijó una jornada máxima laboral de 66 horas para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la

Inicialmente, frente a la solicitud de inaplicabilidad de la Resolución 029 de 2010 por medio de la cual la Secretaría Distrital de Gobierno fijó una jornada máxima laboral de 66 horas para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres; el tribunal de primera instancia señaló que no le asiste razón al demandante, habida cuenta que de conformidad con e l artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 197 8, el legislador determinó un tiempo de trabajo ordinario de 44 horas semanales y un máximo de 66. Asimismo, adujo que el inciso 2° ibidem facultó al jefe del respectivo organismo para instituir el horario de trabajo dentro del límite fijado por la ley, razón por la cual, aseguró que no se evidencia de manera manifiesta la alegada incompetencia, más aún cuando dicha regulación fue derogada con la expedición de la Resolución 105 del 1.° de marzo d e 2011. Indicó que lo propio ocurre respecto del Acuerdo Distrital 9 de 1999 cuya inaplicación también se había deprecado.

Seguidamente manifestó que, una vez r evisada la reglamentación que consagra la jornada laboral de los servidores públicos como el de mandante, se encuentra que, si bien es cierto la R esolución 029 de 2010 determinó una jornada laboral máxima de 66 horas semanales, dicha norma fue derogada como se indicó previamente, y por regla general, el horario de trabajo se concibió en turnos de 24 horas consecutivo, seguidas de 24 horas de descanso, tal como se consagró en la Resolución 153 de 2009.

como se indicó previamente, y por regla general, el horario de trabajo se concibió en turnos de 24 horas consecutivo, seguidas de 24 horas de descanso, tal como se consagró en la Resolución 153 de 2009.

Infirió a partir de lo anterior que por la actividad que ejercen los guardias de los establecimientos penitenciarios como el demandado, estos no podrían estar sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, sino a una especial que en todo caso fue regulada por el ente empleador bajo un sistema mixto. Afirmó que esta tesis ha sido respaldada por el Consejo de Estado en sentencias del 16 de febrero de 2012 (2010-00970) y del 31 de octubre de 2013 (1051-2013).

Precisó que de los hechos probados se evidencia que el libelista presta sus servicios a la autoridad demandada, quien de conformidad con la planilla visible en el folio 42 y siguientes del cuaderno 2 del expediente, ha reportado a favor de aquel los recargos nocturnos (35%), festivos diurnos (200%), festivos nocturnos (235%) y horas extras (172%, 225% y 275%) para los años 2009, 2010, 2011 y 2015, y solamente recargos nocturnos (35%), festivos diurnos (200%) y festivos nocturnos (235%) en los años 2012, 2013 y 2014.

Indicó igualmente que conforme a los documentos visibles en los folios 47 a 50, 186 a 195, 218 a 221 del cuaderno principal y folios 1 a 13 del cuaderno 2, se advierte que el Distrito de Bogotá le ha pagado al demandante recargos y

50, 186 a 195, 218 a 221 del cuaderno principal y folios 1 a 13 del cuaderno 2, se advierte que el Distrito de Bogotá le ha pagado al demandante recargos y horas extras en los años 2009, 2010, 2011 y 2015 y solamente estos primeros en los años 2012, 2013 y 2014, situación que se ajusta a lo que la jurisprudencia ha avalado para los casos de jornadas habituales por el sistema de turnos.5

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En tal sentido, aseveró que lo expuesto impide acceder a los pe dimentos de la parte activa, al haberse demostrado que el señor Delgado Samudio labora bajo dicho esquema de horario de trabajo y la entidad demandada le ha reconocido todos los conceptos que legalmente le adeuda. Acorde con estos razonamientos, el tribunal de primera instancia profirió sentencia mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN

(Folios 432 a 451, C1)

La parte demanda nte formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente, y solicitó que sea revocada a fin de que se acceda a lo deprecado con el libelo.

Al respecto adujo que en la sentencia recurrida se desconoció que el máximo de horas laborales en el mes para los empleados públicos es de 190 horas, y

lo deprecado con el libelo.

Al respecto adujo que en la sentencia recurrida se desconoció que el máximo de horas laborales en el mes para los empleados públicos es de 190 horas, y no de 240, pues tal lí mite es aplicable a los trabajadores privados, lo cual ya había sido plantado por el Consejo de Estado en sentencias del 17 de abril de 2008 y del 28 de enero de 2010 relacionadas con los casos del personal de bomberos de la ciudad de Pereira.

Adicionalmente sostuvo que el a quo soslayó el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 11 de septiembre de 2012 declaró la nulidad de la Resolución 029 de 2010 que había fijado la jornada laboral máxima de 66 horas para el cuerpo de custodia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.

Planteó además que la negativa de las pretensiones en el presente caso desconoce la realidad procesal, pues quedó plenamente demostrado el hecho de que el libelista cumplió su labor por turnos de 24 horas con el mismo tiempo de descanso sucesivamente, lo cual equivale a 15 turnos durante el mes o 360 horas que conllevan un total de 170 horas de trabajo suplementario que deben ser liquidadas y pagad as, en la medida en que la jornada ordinaria de los empleados públicos es máximo de 190 horas mensuales. Por ello aseguró que se debe dar aplicación integral a lo consagrado en el artículo 36, literal d) del Decreto Ley 1042 de 1978.

Sobre la negativa del tribunal de origen para ordenar el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajo habitual en días domingos y festivos

Decreto Ley 1042 de 1978.

Sobre la negativa del tribunal de origen para ordenar el reconocimiento de los descansos compensatorios por trabajo habitual en días domingos y festivos como lo prevé el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, ello bajo el argumento de en todo caso el demandante descansaba 24 horas, señaló que dicho pronunciamiento transgrede de manera flagrante lo consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos , Sociales y Culturales de l 16 de diciembre de 1966 (norma que hace parte del bloque de constitucionalidad), toda vez que el señor Delgado Samudio labora normalmente 8, 16 o 24 horas diurnas y nocturnas en días domingos y festivos, por lo que debería descansar el doble de esa jornada laboral, lo cual nunca ha sucedido, al punto de vulnerar el principio de la realidad sobre las formas, al igual que el derecho a la igualdad y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos previstos en las normas laborales.

Resaltó que el a quo erró al no haber analizado el hecho de que si el demandante labora por turnos de 24 horas con el mismo tiempo de descanso, en un mes acumula realmente 360 horas de servicio , cuando la jornada máxima legal de un empleado público territorial es de 44 horas a la semana, incluso para los Guardianes, toda vez que en el Distrito Capital de Bogotá actualmente no existe reglamentación que fije un horario de trabajo diferente al consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.6

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

actualmente no existe reglamentación que fije un horario de trabajo diferente al consagrado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.6

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el punto precisó que si se tiene en cuenta que el año tiene 52 semanas, estas divididas por 12 meses equivaldrían a 4,3 semanas por mes, las cuales multiplicadas por 44 horas semanales de jornada máxima legal conforme a la normativa precitada, arroja un resultado de 190 horas mensuales. No obstante, acotó que sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que el libelis ta laboró realmente 360 horas al mes, por lo que la entidad demandada le adeuda 170 horas de trabajo suplementario, habida cuenta de que a la fecha no han sido liquidadas ni pagadas como se advierte de la relación de valores devengados en la que figuran claramente solo abonos por concepto de recargos nocturnos del 35%, recargos festivos diurnos del 200% y recargos festivos nocturnos del 235% sobre 240 horas mensuales, cuando la jornada máxima legal es de 190 horas al mes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante (Folios 418 a 506, C1): instó nuevamente que se revoque la sentencia recurrida y para tal efecto reprodujo en su mayoría los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada.

La parte demandada presentó sus alegaciones de forma extempo ránea y el

la sentencia recurrida y para tal efecto reprodujo en su mayoría los mismos argumentos expuestos en el recurso de alzada.

La parte demandada presentó sus alegaciones de forma extempo ránea y el Ministerio público se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal, lo anterior conforme a la constancia secretarial visible a folio 513 del cuaderno 1.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en la respectiva alzada, la cual en el presente caso únicamente fue formulada por la parte demandante.

Problema jurídico

En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en la siguiente pregunta:

¿Es aplicable la jornada laboral máxima de 44 horas semanales o 190 horas mensuales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, puntualmente para el caso del señor Jhony Stiven Delgado Samudio quien se desempeña como guardián, código 485, grado 13 del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá?

En caso afirmativo,

¿Debe ordenarse el reconocimiento y pago de 50 horas extras mensuales diurnas, así como de días y descansos compensatorios, e igualmente la

la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá?

En caso afirmativo,

¿Debe ordenarse el reconocimiento y pago de 50 horas extras mensuales diurnas, así como de días y descansos compensatorios, e igualmente la reliquidación de los recargos nocturnos ordinarios del 35%, festivos diurnos del 200%, festivos nocturnos del 235% , y asimismo de las primas, factores salariales y cesantías percibidas por el demandante, ello en razón de que este laboró bajo un sistema de turnos de 24 horas continuas con 24 horas de descanso sucesivas desde el 16 de agosto de 2009 en adelante?

Frente a este cuestionamiento jurídico la Subsección sostendrá la siguiente tesis: al libelista le es aplicable la jornada máxima la boral de 44 horas7

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co semanales consagrada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, por lo que debe ordenarse el respectivo reconocimiento de horas extras y el consecuente reajuste de los recargos y cesantías pagadas a aquel bajo un cálculo errado en razón del tiempo de servicio fijado previamente por la entidad demandada, el cual desconocía la norma anterior . Lo expuesto de conformidad con las siguientes consideraciones:

 Marco regulatorio sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos territoriales

el cual desconocía la norma anterior . Lo expuesto de conformidad con las siguientes consideraciones:

 Marco regulatorio sobre la jornada laboral ordinaria, las horas extras y demás recargos para los empleados públicos territoriales

De manera general, la noción básica de jornada laboral, corresponde al lapso durante el cual se limita el ejercicio de las fu nciones o actividades propias de un empleo, bien sea público o privado. Ahora, en lo referente a la previsión de los tipos y características de las jornadas laborales de los empleados públicos, en efecto el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 33 previó lo siguiente:

«ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el des arrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.

Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.

El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.». (Negrita de la Sala).

Del precepto transcrito se extrae que en el ordenamiento jurídico laboral de los

salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.». (Negrita de la Sala).

Del precepto transcrito se extrae que en el ordenamiento jurídico laboral de los empleados públicos, están contempladas dos jornadas ordinarias, una general de 44 horas y una especial de 66 horas semanales, ello con base en el tipo de actividades o trabajo a desarrollar y de conformidad con el horario que para tal efecto fije cada entidad empleadora, siempre y cuando se acompase al marco de acción previsto en este postulado regulatorio.

En lo concerniente al trabajo suplementario entendido como el ejercicio de funciones por fuera de los límites previstos anteriormente para el desarrollo normal del empleo, la norma ejusdem también consagró lo propio en los artículos 36, 37, 38 y 40, esto con las respectivas modificaciones tácitas introducidas por el artículo 12 del Decreto 660 de 2002, así:

«ARTÍCULO 36. De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descans o compensatorio o pago de horas extras.

El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos:

a) El empleo o del funcionario que va a trabajarlas deberá tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.8

básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse.8

Radicado: 25000-23-42-000-2013-00966-01 (2359-2017)

Demandante: Jhony Stiven Delgado Samudio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c) El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

d) En ningún caso podrán pagarse más de 40 horas extras mensuales.

e) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. (negritas fuera del texto)

ARTÍCULO 37. De las horas extras nocturnas. Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente

Este trabajo se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento sobre la asignación básica mensual.

Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras.

En todos los demás aspectos el trabajo extra nocturno se regulará por lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 38. De las excepciones al límite para el reconocimiento de horas extras. Las restricciones de tiempo y de monto total por concepto de horas extras de que trata el artículo 36, no se aplicarán respecto de los siguientes funcionarios:

a) Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y las demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal.

b) Los auditores de impuestos.

[…]

ARTÍCULO 40. Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos. Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos.

Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos.

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse.

b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará

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