CE - 250002342000201301365011AUTOQUEDECIDE20220502132306
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- CE - 250002342000201301365011AUTOQUEDECIDE20220502132306
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós ( 22) de abril de dos mil veintidós (2022 )
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radi cación: 25000234200020130136501 (17582014)
Demandante: JAIME ENRIQUE ORJUELA MESA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
U.G.P.P.
Tema: Desistimiento de recurso de apelación. Ley 1437 de 2011.
APELACIÓN SENTENCIA
Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación promovido por la U.G.P.P. en contra la sentencia del 5 de febrero de 2014 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Despacho observa que mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2020 1, el apoderado de la parte demandante «desistió» del recurso de apelación .
I. ANTECEDENTES
Jaime Enrique Orjuela Mesa , a través de apodera do, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
I. ANTECEDENTES
Jaime Enrique Orjuela Mesa , a través de apodera do, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución RDP 009595 del 19 de septiembre de 2012, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales – Unidad de Gestión Pensional y Par afiscal, U.G.P.P., a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez. ii) Resolución RDP 014785 del 8 de noviembre de 2012, proferida por el director de pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal – U.G.P.P., mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la anterior resolución.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que la parte demandada reconozca y pague (i) la reliquidación de la pensión de jubila ción con la inclusión de todos los factores que constituyen salario devengados en el último
1 Folio 223 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicad o: 25000234200020130136501 (17582014)
Demandante: Jaime Enrique Orjuela Mesa
2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 3506700 Bogotá D.C. – Colombia año de servicio; (ii) la nuevas sumas, descontando lo ya pagado; (iii) indexar las sumas que resulten.
En la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2014 , el
Bogotá D.C. – Colombia año de servicio; (ii) la nuevas sumas, descontando lo ya pagado; (iii) indexar las sumas que resulten.
En la audiencia inicial celebrada el 5 de febrero de 2014 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió lo siguiente:
«PRIMERO. - DECLÁRASE, (sic) la nulidad de las Resoluciones RDP No. 009595 de 19 de septiembre de 2012, y la Resolución (sic) RDP No. 014785 de 8 de noviembre de 2012, proferidas por la Unida d Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP- , por medio de las cuales se le negó al señor Jaime Enrique Orjuela Mesa la reliquidación de la pensión de jubilación y resolvió el recurso de apelación respectivamente.
SEGUNDO. - ORDÉNASE, (sic) a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPa reliquidar y pagar la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios inc luyendo, como factores salariales lo siguientes conceptos: sueldo básico, sueldo por encargo, bonificación pro servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, a partir del 1° de enero de 2011, fecha en la cual se retiró del servicio.
TERCERO. - ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA […]».
El apoderado de la parte demandada, U.G.P.P., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
TERCERO. - ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA […]».
El apoderado de la parte demandada, U.G.P.P., interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
La parte demandante presentó escrito q ue denominó «recurso de apelación», con el fin de que se adicionara la sentencia del 5 de febrero de 2014 en lo que respecta a los intereses moratorios.
A través de memorial de l 19 de agosto de 2020, el señor Jaime Enrique Orjuela Mesa «desistió del rec urso de apelación interpuesto » en contra de la providencia del 5 de febrero de 2014 .
Efectuado el anterior recuento de los hechos, el Despacho estima necesario realizar las siguientes
II. CONSIDERACIONES
En primer lugar, es pertinente indicar que la Ley 1437 de 2011 no reguló el desistimiento del recurso de apelación , sin embargo, el artículo 306 de la misma ley, indicó lo siguiente:
«Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento CivilNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01365-01 (1758-2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Mesa 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.» En consecuencia, para los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, resultan aplicables los artículos que sobre el particular consagra el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012 que derogó el Código de Procedimiento Civil), el cual dispone en su artículo 316 expresamente: «Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente
el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas.» En desarrollo de lo anterior, puede evidenciarse que dicha figura solo es procedente cuando la solicitud de desistimiento haya sido presentada por la parte que, en el momento procesal oportuno, impugnó la providencia, por lo tanto, mal haría este despacho en analizar un escrito de desistimiento que proviene de un sujeto procesal que no interpuso el recurso del cual se desiste.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000-23-42-000-2013-01365-01 (1758-2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Mesa
4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora, si bien es cierto que el señor Orjuela Mesa presentó escrito denominado «recurso de apelación» en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2014, también lo es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 27 de febrero de 2014 le dio el trámite de «solicitud de adición» a dicho escrito. En ese sentido, para el presente caso, se tiene que fue la U.G.P.P. quien presentó el recurso de apelación en contra de la providencia del 5 de febrero de 2014, en consecuencia, resulta a todas luces improcedente aceptar el desistimiento peticionado por el apoderado del señor Orjuela Mesa. En consecuencia, el Despacho no aceptará la solicitud de desistimiento del recurso de apelación elevada por el demandante. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: NO ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación presentado por el señor Jaime Enrique Orjuela Mesa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDA: Una vez notificada la presente decisión, DEVOLVER el expediente a esta Corporación para continuar con el trámite correspondiente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente