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CE - 250002342000201301365011SENTENCIA20220726161529

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Título
CE - 250002342000201301365011SENTENCIA20220726161529
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 42 000 201 3 01365 01 (1758 -201 4)

Demandante: Jaime Enrique Orjuela Meza Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP

Temas: Reliquidación pensión IBL . Régimen de Transición periodo y factores. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 . Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la entidad demand ada contra la sentencia del 5 de febrero de 2014 , proferida por la Subsección D de la Sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió a las pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Jaime Enrique Orjuela Meza , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y

pretensiones del medio de control.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Jaime Enrique Orjuela Meza , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones 1

La nulidad de la Resolución No. RDP 00 9595 del 19 de septiembre de 2012 a través de la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales que percibió en el último año de servicio y de la Resolución No. RDP 0 14785 del 8 de noviembre de 2012 proferida por el director de pensiones de la UGPP, que la confirmó al resolver el recurso de apelación que presentó.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores

apelación que presentó.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a: (i) reliquidar la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, (ii) r ealizar los reajustes anuales de ley e indexar las sumas reconocidas conforme al índice de precios a l consumidor certificado por el DANE según lo previsto en el artículo 187 del CPACA ; (ii i) desc on tar los valores ya pagados ; (i v) pagar los intereses moratorios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA.

1.2. Fundamentos fácticos 2

El señor Jaime Enrique Orjuela Meza fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

CAJANAL le reconoció la pensión de vejez mediante Resolución No. PAP 028460 del 29 de noviembre de 2010, la cual fue reliquidada por Resolución No. RDP 004852 del 29 de junio de 2012 .

El 23 de julio de 2012, solicitó la reliquidación de la prestación soci al reconocid a teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, sin embargo, la UGPP a través de Resolución No. RDP 009595 del 19 de septiembre de

1 Folio 11 del expediente. 2 Folio 12 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014)

Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za

2 Folio 12 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2012, confirmada por medio de Resolución No. RDP 014785 del 8 de no viembre de 2012, resolvió negarla.

1.3. Normas violadas y concepto de violación 3

La demandante citó como normas vulneradas : Decreto 3135 de 1968 artículo 73; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978 artículo 45; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 100 de 1994 artículo 36 ; Decreto 1158 de 1994 y demás normas concordantes.

Al desarrollar el concepto de violación adujo que los actos administrativos demandados debían ser declarados nulos por cuanto desconocieron las normas citadas en el entendido que por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación de su pensión debió incluir la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios anterior a la adquisición del estatus pensional.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4, a través de apoderado , se opuso a las pretensiones de nulidad de la

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4, a través de apoderado , se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda pues aseguró que carecen de fundamento jurídico y porque los actos administrativos reprochados fueron proferidos conforme a la Ley .

Como sustento de lo anterior, señaló que, ante la diversidad de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en relación con la liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición del Sistema de Seguridad Social Integra l, esa entidad ha mantenido la posición según la cual para dichos efectos se deben tener en cuenta el inciso tercero del artículo 36 de la Ley

3 Folio 15 del expediente. 4 Folios 97 a 105 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 100 de 1993 , es decir, el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta al afiliado para cumplir su estatus pensional, los últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable al pensionado incluyendo todos los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo , resaltó que la pensión reconocida al demandante se le

últimos diez años o todo el tiempo si le resulta más favorable al pensionado incluyendo todos los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.

Asimismo , resaltó que la pensión reconocida al demandante se le ha reajusta do anualmente conforme lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , esto es, según el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en consecuencia, no hay lugar a acceder a las solicitudes del medio de control.

Formuló las excepciones de (i) « cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar de la pensión » por las razones precedentes (ii) « ausencia de vicios en los actos administrativos » porque fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria y bajo una motivación congruente y consistente con las normas superiores , (iii) «imposibilidad de condena en costas » toda vez que ha actuado de buena fe, (iv) prescripción, relacionada con las mesadas que superen el término legal para su reclamación, (v) «imposibilidad de intereses moratorios » por cuanto no existe mora en el pago de mesadas pensionales y (iv) «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones », referida a cualquiera que resulte probada en el proceso de acuerdo con el artículo 306 del C.P.C. en concordancia con lo previsto en el artículo 306 del CPACA.

3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

El 5 de febrero de 2014 , la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia

3. Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial

El 5 de febrero de 2014 , la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 5 en la que decidió (i) declarar saneado el proceso (ii) declarar que las excepciones planteadas se resolverían en el fondo del asunto y (iii) fijar el litigio en los siguientes términos:

5 Folios 117 a 130 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 «[…] determinar, si el señor Jaime Enrique Orjuela Mesa, tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios »6.

Asimismo, ( iv) declaró fallida la conciliación, (v) se abstuvo de decretar pruebas , (vi ) ordenó correr traslado para alegar de conclusión y (vii) dictó sentencia de primera instancia.

4. La sentencia apelada

En el curso de la audiencia inicial del 5 de febrero de 2014 7, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia a través del cual

4. La sentencia apelada

En el curso de la audiencia inicial del 5 de febrero de 2014 7, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo de primera instancia a través del cual accedió a las pretensiones de la demanda 8 y condenó en costas a

6 Folio 120 del expediente. 7 Folios 87 a 99 del expediente. 8 «PRIMERO. - DECLÁRESE la nulidad de las Resoluciones RDP No. 009595 de 19 de septiembre de 2012 y la Resolución RDP No. 014785 de 8 de noviembre de 2012 proferidas por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, por medio de l as cuales se le negó al señor Jaime Enrique Orjuela Mesa la reliquidación de la pensión de jubilación y se resolvió el recurso de apelación respectivamente. SEGUNDO. - ORDÉNASE, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - a reliquidar y pagar la pensión de jubilación del actor en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios incluyendo, como factores salariales los siguientes conceptos: sueldo básico, sueldo por encargo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio, a partir del 1º de enero de 2011. fecha en la cual se retiró del servicio. TERCERO. - ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 de l CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula:

R = R.H. INDICE FINAL

retiró del servicio. TERCERO. - ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del artículo 187 de l CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. INDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de mesada pensional con inclusión de los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Es claro, que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se liquidara separadamente, mes por mes, para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de ca da uno de ellos. CUARTO. - ORDÉNASE, a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP a efectuar el descuento de los aportes para pensión correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cua les no se haya efectuado la deducción legal, aclarando que dichos aportes deben ser en el porcentaje que corresponda al trabajador.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700

Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 la parte demandada .

Como fundamento de la decisión, aseguró que el demandante, por encontrarse amparad o por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 le asiste el derecho a que su pensión sea liquidada con sustento en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicio, y con los factores que percibió en ese periodo de tiempo: sueldo básico, sueldo por encargo, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.

En lo relacionado con las vacaciones, afirmó que no se podían tener en cuenta en la liquidación, pues de acuerdo con la posición del Consejo de Estado no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado.

Sobre los intereses morato rios, advirtió que no había lugar a ellos, porque al ordenar el reconocimiento de la reliquidación de forma indexada se previene la devaluación y por consiguiente se obtiene el valor real de las sumas no reconocidas al momento de la condena.

Por otra part e, en cuanto a la prescripción indicó que «la prestación fue reconocida mediante Resolución PAP 028460 de 29 de noviembre de

el valor real de las sumas no reconocidas al momento de la condena.

Por otra part e, en cuanto a la prescripción indicó que «la prestación fue reconocida mediante Resolución PAP 028460 de 29 de noviembre de

QUINTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 y 195 del CPACA. SE XTO. - Se condena a la parte vencida Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP -, al pago de las expensas, las cuales deberán liquidarse por secretaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 393 del CPC, a favor del señor Jaime Enrique Orjuela Mesa, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3019640 de Bogotá. Asimismo, se condena a título de agencias en derecho, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, a pagar la suma correspondiente al 7% del valor de las pretensiones reconocidas en esta sentencia. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor Jaime Enrique Orjuela Mesa excepto los ya causados».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 2010, (fls. 93 y 94 C.A.) y, la petición de reliquidación se presentó el 23 de ju lio de 2012 (fls. 3 y 4 C.P.), lo que indica que d esde que fue reconocido el derecho y hasta a presentación de la petición ante la entidad, no transcurrieron más de tres (3) años. Así, el fenómeno de la prescripción de que trata el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, no se configuró »9.

5. El recurso de apelación

La UGPP 10 solicitó revocar la sentencia de primera instancia pues reiteró que al existir diversidad de criterios en las altas cortes sobre la forma de liquidar las pensiones reconocidas en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la entidad ha mantenido la posición según la cual se deben tener en cuenta los requisitos de edad, tiempo y monto previstos en la Ley 33 de 1985 , el IBL previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, citó la sentencia C -258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte del régimen de transición.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte demandante 11, en el término para alegar de conclusión , solicitó que se adicionara la decisión de primera

transición.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia

6.1. La parte demandante 11, en el término para alegar de conclusión , solicitó que se adicionara la decisión de primera instancia en relación con los intereses moratorios de que trata el artículo 192 del CPACA teniendo en cuenta que encuentran sustento en el artículo 48 de la Constitución Política y que aseguran el pronto c umplimiento de la sentencia.

6.2. La parte demandada 12 ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación que presentó , relacionados con que no le asiste razón al demandante en cuanto a la reliquidación solicitada , porque el IBL no es un asunto que est é sometido al régimen de transición.

9 Folio 126 del expediente. 10 Folios 136 a 139 del expediente. 11 Folio 179 del expediente. 12 Folios 175 a 178 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

7. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 180 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de

secretarial visible en folio 180 del expediente.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 14 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está ci rcunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

➢ ¿El señor Jaime Enrique Orjuela Meza , en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley

13«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 14«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El ju ez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que

el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer m ás desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulid ades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 100 de 199 3, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios?

Para resolver la controversia, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de

de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) análisis del caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3.1 El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 15. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.

Inicialmente, es oportuno recordar que con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo qu e no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta

.15 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de au toridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional

en sede de r evisión de tutelas, así como las sentencias SU -230 de 2015, C258 de 2013, SU -427 de 2016, SU -395 de 2017 y SU -023 de 2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C -258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional. A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión d e jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio"» .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 aquel los factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 aquel los factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.

Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C -258 de 2013, SU -230 de 2015, SU -395 de 2017, SU -023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que debe existir entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante e l sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, l a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificació n de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales 16, fijó una regla general y dos subreglas en relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa co mo en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables ».

16 La Corte Con stitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza

inmodificables ».

16 La Corte Con stitucional en sentencia C -816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria -, se le asigna fuerza vinculante ; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisd iccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 La regla jurispru dencial sobre el IBL en el régimen de transición

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 La regla jurispru dencial sobre el IBL en el régimen de transición fijad a por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

«El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985» .

La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiar ios del régimen de transición, es la siguiente:

«85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.

86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este

encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 d e 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de s olidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.

[…]

91. Para la Sala Plena de esta Corporación e sa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión de jubilación con la edad, el tiempo d e servicios o semanas deNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 2013 01365 01 (1758 -2014) Demandante: Jaime Enrique Orjuela Me za w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 cotizaci

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