CE - 250002342000201301749011SENTENCIA20220407112714
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- CE - 250002342000201301749011SENTENCIA20220407112714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017 )
Demandante: ALEXANDRA NAYIB E RUBIO RODRÍGUEZ
Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ
DE CALDAS
Temas: Relación laboral encubierta o subyacente
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte acciona da en contra de la sentencia de 2 de junio de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda , Subsección A que accedió parcialmente a l as súplicas de la demanda instaurada por la señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez , en contra de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas .
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y
II. ANTECEDENTES
2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.
La señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 153 del 25 de abril de 2012, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en virtud de un contrato realidad , así como también el reintegro a la planta global de la universidad en el cargo de profesional universitario .
1 Folios 65 a 91 . 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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2 Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca un contrato realidad desde el 1º de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2011 y en consecuen cia se paguen las prestaciones sociales derivadas del mismo , además de los intereses moratorios desde el momento en que la sentencia quede ejecutoriada .
de 2011 y en consecuen cia se paguen las prestaciones sociales derivadas del mismo , además de los intereses moratorios desde el momento en que la sentencia quede ejecutoriada .
De otra parte , requirió se reint egre a la planta global de la entidad accionada y se cancel en los salarios dejados de percibir desde el mes de noviembre de 2011.
Por último , solicitó dar cumplimien to de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada.
2.1.2 . Hechos.
Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
1. L a señora Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez laboró en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante múltiples contratos de prestación de servicios entre el 1º de febrero de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2011 .
2. Indicó que desempeñó sus funcione s en atención al cumplimiento de un horario de 8:00 AM a 1:00 PM y desde 2:00 PM a 5:00 PM , bajo estrictas instrucciones, sin que existiera autonomía sino una total subordinación y dependencia, elementos propios de toda relación laboral.
3. Por lo anterior, el 17 de abril de 201 2 requirió a la entidad accionada para que le reconociera una relación la boral y por ende las prestaciones sociales que de ella se derivan , petición que fue desatada desfavorablemente , a través del Oficio 153 del 25 de abril de 2012 .
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
las prestaciones sociales que de ella se derivan , petición que fue desatada desfavorablemente , a través del Oficio 153 del 25 de abril de 2012 .
2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.
Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,13, 25, 29,48, 53 y 209 de la Constitución Política; 1º, 2º y 3º de la Ley 244 de 1995; 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; 30 de la Ley 10 de 1990; 163 del Decreto 222 de 1983; 7º del Decreto 1950 de 1973; 5º del Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1042 de 1978 y la s entencia C-614 de la Corte Constitucional.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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3 En el concepto de violación indicó que el acto administrativo censurado se encuentra viciado de nulidad, toda vez prestó sus servicios mediante contratos de pre stación de servicios de manera personal, bajo continua subordinación y dependencia , y percibió una contraprestación por la actividad encomendada .
Lo anterior, al estimar que desarrolló sus labores en atención a órdenes impartidas por sus superiores , sin el goce de autonomía ,
personal, bajo continua subordinación y dependencia , y percibió una contraprestación por la actividad encomendada .
Lo anterior, al estimar que desarrolló sus labores en atención a órdenes impartidas por sus superiores , sin el goce de autonomía , labores que fueron ejercidas en las instalaciones de la entidad.
2.2. Contestación de la demanda.
La Universidad Distrital Francisco José de Caldas 3 no contestó la demanda.
2.3. Trámite en primera instancia.
El Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 28 de agosto de 2015 4, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas encontró que la entidad accionada no las propuso, dado que no contestó la demanda , así como tampo co encontró la necesidad de declarar alguna de oficio ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:
«[…] Determinar (i) si efectivamente entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la demandante se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de ser vicios, y en caso afirmativo, (ii) si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta y al reintegro. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda ,
parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones en igualdad de condiciones a los empleados de planta y al reintegro. »
2.4. La sentencia apelada.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección A , mediante sentencia del 2 de junio de 2016 5 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por lo que nulitó el Oficio 153 de l 25 de abril de 2012; declaró una relación laboral entre el 7 de febrero de 2000 al 16 de diciembre de 2011 ; ordenó a la entidad accionada reconocer y pagar a t ítulo indemnizatorio las
3 Folios 157 a 158 . 4 Folio 179 a 180 . 5 Folios 265 a 273.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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4 prestaciones sociales devengadas por el personal de planta de la univer sidad, tomando como base el valor pactado en los contratos de prestación de servicios ; así como también cancelar los aportes a seguridad social por dicho interregno ; negó las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, señaló que de acuerdo con el objeto de cada contrato suscrito por la actora podía establecerse que la naturaleza de las
pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis.
Al respecto, señaló que de acuerdo con el objeto de cada contrato suscrito por la actora podía establecerse que la naturaleza de las funciones encomendadas no correspondían a una labor independiente, sino permanente de la entidad , la cual no era posible desarrollar de manera autónoma, sino que estaba sujeta a la subordinación permanente por parte de la entidad accionada , actividades que fueron realizadas en las instalaciones de la universidad .
Asimismo, llamaba su atención que a partir del año 2007 hasta el 2011 la accionante había sido reubicada en distintas áreas de la entidad, es decir, que paso de prestar sus servicios en el almacén al dep artamento de bienestar institucional, lo que suponía movilidad a cargo del empleador y por lo tanto era una prueba de la subordinación .
En esa medida, concluyó q ue las labores desarrolla da s por la actora eran propias de la entidad , necesaria s para el cumplimiento del objeto social las cuales no podían ejecutarse de manera autónoma sino que dependían del director del área respectiva .
De modo que , en atención al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades debía declarar una relación laboral entre el 7 de febrero de 2000 al 16 de diciembre de 2011 , por cuanto se demostraron los tres elementos , esto es, la prestación personal, la subordinación y dependencia y la remuneración .
Con relación al reintegro a la entidad , estimó que no era posible, toda vez que si bien el actuar de la universidad fue irregular, tal
demostraron los tres elementos , esto es, la prestación personal, la subordinación y dependencia y la remuneración .
Con relación al reintegro a la entidad , estimó que no era posible, toda vez que si bien el actuar de la universidad fue irregular, tal situación no podía constituir la modificación a la planta de personal, ni la creación de un cargo , pues insistió que lo reconocido había sido a título de indemnización y no le otorgaba calidad de emplead a pública .
2.5 Recurso de apelación.
La entidad accionada 6, a través de apoderado judicial, interpuso
6 Folio 487 a 491.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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5 recurso de apelación al considerar que la accionante fue vinculada mediante órdenes de prestación de ser vicios en atención a las disposiciones internas de contratación , las cuales no comportan una relación laboral.
Lo anterior, al estimar que no reposa dentro del plenario una prueba que acredite los elementos constitutivos de todo vínculo laboral , esto es, la prestación personal, la subordinación y dependencia y la remuneración, pues en sentir de la entidad apelante las actividades encomendadas tenían carácter de transitorias , fueron desempeñadas sin el cumplimiento de un horario y sin ningún grado
esto es, la prestación personal, la subordinación y dependencia y la remuneración, pues en sentir de la entidad apelante las actividades encomendadas tenían carácter de transitorias , fueron desempeñadas sin el cumplimiento de un horario y sin ningún grado de subordinación por parte de la institución .
En ese orden de ideas, insistió en que la s actividades de los contratistas pueden llegar a ser iguales a la s de los empleados de planta en el evento en que el personal no alcance a colmar la aspiración del servicio público .
En esa medida, constituía un requisito indispensable para la existencia de una relación laboral que el interesado demostrara de manera incontrovertible los tres elementos en menci ón .
2. 6. Trámite en segunda instancia.
Por autos de 16 de agosto de 2017 7 y del 28 de febrero de 2018 8, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.
La demandante 9 señaló que en el presente asunto se encuentran demostrados los elementos de toda relación laboral pero particularmente el de subordinación y dependencia , por lo tanto hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia.
La entidad accionada 10 insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación.
El M inisterio Público 11, en representación de la Procuradora
7 Folio 299 . 8 Folio 285 . 9 Folio 290 a 293 . 10 Folio 294 a 297 .
el recurso de apelación.
El M inisterio Público 11, en representación de la Procuradora
7 Folio 299 . 8 Folio 285 . 9 Folio 290 a 293 . 10 Folio 294 a 297 . 11 Folio 298 a 309.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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6 Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó modificar los numerales 2º y 3º al estimar qu e si bien se encontraba demostrada la relación laboral, lo cierto era que hubo una serie de interrup ciones , por lo que en atención a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 era evidente que se produjo la prescripción con anterioridad al 17 de abril de 2009 , toda vez que presentó la petición el 17 de abril de 2012 .
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes .
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 12 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones .
En el asunto objeto de estudio la parte accionada es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.
3. 3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:
1. ¿si en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señor a Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez y Universidad Distrital Francisco José de Caldas , derivad a de los contratos suscritos entre las partes , o si en efecto el a quo incurrió en alguna imprecisión?
12 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho
de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. [… ]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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7 3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
3.4.1 Del contrato realidad
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la leg islación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junt o con otros principios
ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 13 constituye, junt o con otros principios convencionales, 14 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
13 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad
sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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8 En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Como se ve, e l anterior precepto establece, de ma nera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitid o que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S2 -2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que
la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenio s internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiterar on ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- El lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas »; ii) El horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido;Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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9 iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa , por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de
exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 15
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unifi cación:
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
15 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
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10 En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; p or esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término
no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez decl arada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 16 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 17 por lo
16 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos
a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 17 por lo
16 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 17 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por con siguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlado s por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -01749 -01 (0793 -2017)
Demandante: Alexandra Nayibe Rubio Rodríguez
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11 que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 18
En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró q
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