CE - 250002342000201301944011SENTENCIA20220328133547
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201301944011SENTENCIA20220328133547
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicado : 250002342000201301944 01
No. Interno : 3194 - 2014
Demandante : JESÚS ALFONSO GUZMÁN CHARRY,
ROSA MARÍA SANABRIA DE ARAQUE,
JAIME PARADA ARCHILA,
HELIODORA MANRIQUE DE SANCLEMENTE,
PARMENIO BENÍTEZ y
CARLOS MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado : Hospital Militar Central Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema : Devolución de aportes en salud Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Jesús Alfonso Guzm án Charry, Rosa María Sanabria de Araque, Jaime Parada Archila, Heliodora Manrique de Sanclemente, Parmenio Benítez y
1. Demanda
Jesús Alfonso Guzm án Charry, Rosa María Sanabria de Araque, Jaime Parada Archila, Heliodora Manrique de Sanclemente, Parmenio Benítez y Carlos María Rodríguez Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial, en
1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Pone nte considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.2
No. Interno: 3194 – 2014
Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l os siguientes oficios: 7326 DIGE – SUAD.UNTH.NOSS del 7 de
ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de l os siguientes oficios: 7326 DIGE – SUAD.UNTH.NOSS del 7 de septiembre de 2012; 7667 DIGE – SUAD.UNTH.NOSS del 14 de septiembre de 2012; 7453 DIGE – SUAD.UNTH.NOSS del 12 de septiembre de 2012; 7586 DIGE – SUAD.UNTH.NOSS del 13 de septiembre de 2012; 7320 DIGE – SUAD.UNTH.NOSS del 7 de septiembre de 2012; y, 7318 DIGE – SUAD.UNTH.NOSS del 7 de septiembre de 2012, a través de los cuales se le negó a los demandantes la solicitud de suspensión de los descuentos realizados para salud equivalente al 8% sobre el monto de la mesada pensional.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se le ordene al Hospital Militar Central, la suspensión del descuento realizado a la mesada pensional en exceso, equivalente al 8% correspondiente a los aportes de salud realizado a los demandantes , por cuanto considera que solo se debe descontar el 4% sobre el ingreso base que corresponde a los afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares – SSMP, y el restante debe ser asumido por e l Estado conforme a las previsiones de la Ley 352 de 1997 . De la misma forma, peticionó el reembolso de la totalidad de los valores descontados por concepto de salud en exceso, con los respectivos intereses moratorios e indexación, junto con el pago de las costas y agencias en derecho en favor de los demandantes.
1.1. Hechos
de salud en exceso, con los respectivos intereses moratorios e indexación, junto con el pago de las costas y agencias en derecho en favor de los demandantes.
1.1. Hechos
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 114 – 126), en síntesis, son los siguientes:
Señaló que todos los demandantes son pensionados de la EDASD Hospital Militar Central, cuya pensión de jubilación, invalidez o sustitución, según cada caso particul ar, les fue reconocida y ordenado su pago a través de acto administrativo en firme.3
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
Refirió que los demandantes se encuentran afiliados en salud al SSMP, en igualdad de condiciones y derechos a los demás afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. A partir del 1 de diciembre de 1995, el liquidado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, hoy EDASD Hospital Militar originó el descuento equivalente al 12% del ingreso base a los pensionados destinado a salud.
Durante las vigencias fiscales 2007 y 2008, la entidad demandada descontó mensualmente el mismo concepto el 0.5% más a cada uno de los demandantes.
Señaló que los demandantes elevaron sendos derechos de petición, los cuales fueron decididos por la entidad demandada mediante los actos administrativos demandados, en los cuale s negó lo solicitado, “en un falso juicio de legalidad,
demandantes.
Señaló que los demandantes elevaron sendos derechos de petición, los cuales fueron decididos por la entidad demandada mediante los actos administrativos demandados, en los cuale s negó lo solicitado, “en un falso juicio de legalidad, temerario y ajeno a la realidad” , quedando de esta forma agotada la vía gubernativa.
1.2. Normas violadas
Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 138 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; 19, 22, 32, 34 de la Ley 352 de 1997; 21, 143, 202 y 204; y 53 de la Constitución Política.
2. Contestación de la demanda
El Hospital Militar Central, mediante apoderado judicial contestó la demanda en escrito visible a folios 138 a 145 del expediente, a través del cual se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que, en aplicación a los artículos 202 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el pensionado debe contribuir, obligatoriamente, con el régimen de salud, cantidad que se deduce de la mesada pensional.4
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
Manifestó que el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, modificó el inciso primero del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableciendo un incremento, a partir de enero de 20074, en la cotización para el régimen de salud del 0.5% , es decir,
del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableciendo un incremento, a partir de enero de 20074, en la cotización para el régimen de salud del 0.5% , es decir, ordenando un aporte total del 12.5%, y dispuso que el 1.5% sería girado para la subcuenta de solidaridad Fosyga.
Alegó que el artículo 19 de la Ley 352 de 1997, contempló el régimen de cotización, refiriéndose a los servidores públicos y a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Minister io de Defensa Nacional, como en este caso es el Hospital Militar Central , se encuentran sometidos al régimen de cotización previsto para el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.
Manifestó que el artículo 32 de la Ley 352 de 199 7, estableció el monto de contribución, señalando en el parágrafo 3, que respecto a las pensiones el IBC será el establecido en la Ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios. Con fundamento en lo anterior, no existe fundamento en la demanda, toda vez que los pensionados del Hospital Militar Central, afiliados al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, deben cotizar mensualmente el aporte correspondiente sobre el valor de la mesada pensional, en donde la cotización para el sistema de salud de las personas que tengan la condición de pensionados, estará a su cargo
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 (ff. 198 – 216), negó las pretensiones de la demanda.
Analizó las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, la Ley 1122 de 2007, Ley 1250 de 2007, en las cuales se establece la cotización mensual al régimen contributivo, para este caso, el realizado por los pensionados equivalente al 12%5
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del ingreso de la respectiva mesada pensional, y estará a cargo de los jubilados en su totalidad.
Señaló que a través de la Ley 352 de 1997, por el cual reestructura el sistema de salud en materia de seguridad social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en el cual en el artículo 32 establece que las cotizaciones al sistema de salud serán equivalente al 12%, distribuidos en un 4% a cargo del trabajador y 8% a cargo del Estado como aporte patronal; sin embargo, es la misma norma la que consagra la excepción (parágrafo), en lo relacionado a los pensionados de las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, entre las que se encuentra el Hospital Militar Central, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Consideró que no prospera la tesis de los demandantes “en el sentido de que como
las que se encuentra el Hospital Militar Central, será el establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Consideró que no prospera la tesis de los demandantes “en el sentido de que como pensionados del Hospital Militar Central y pertenecer al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, no se le aplica la Ley 100 para efectos del descuento para salud, por cuanto el parágrafo tercero del artículo 32, reguló de manera expresa que quienes tuvieran no solo la condición de pensionados si no la de servidores públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de defensa Nacional se regirán por la ley 100 de 1993 (…).”
Señaló que el Hospital Militar Central no tiene ninguna relación laboral, legal o reglamentaria con los demandantes, no obstante haberla tenido, en razón a que los demandantes ya no tienen l a condición de empleados y la entidad la de patrono, motivo por el cual, el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, no le es aplicable.
Refirió que el descuento en salud para pensionados, es el que regula la Ley 1250 de 2005, equivalente al 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, y concluyó que no se puede pretender dar una interpretación al artículo 32 de la Ley 357 de 1997, que hace referencia al régimen contributivo de salud del SSMP, por cuanto al Hospital Militar Central, como ente adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, se le aplica la Ley 100 de 1993, en relación a los aportes para dicho régimen por parte de los pensionados que consagra un porcentaje del 12% sobre la mesada, motivo por el cual, se niegan las pretensiones de la demanda.6
régimen por parte de los pensionados que consagra un porcentaje del 12% sobre la mesada, motivo por el cual, se niegan las pretensiones de la demanda.6
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
4. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 217 – 224), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Alegó que a los demandantes se rigen por la Ley 352 de 1997 en su integridad, por estar pensionados por parte del Hospital Militar Central , en donde dicha norma no los separa respecto a la cotización reglada del artículo 32.
Sostuvo que “el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye del Sistema General de Seguridad social en salud a los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, en goce de asignación de retiro o pensión; al persona l civil del Ministerio de Defensa Nacional regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 y, posteriormente a través del artículo 3 de la Ley 263 de 1996 y el artículo 19, literal a) numeral 7 de la Ley 352 de 1997 a los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional como es el querer del Legislador, incluidos obviamente los accionantes de esta causa, e stos no deben ni pueden ser discriminados por ninguna autoridad.”
adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional como es el querer del Legislador, incluidos obviamente los accionantes de esta causa, e stos no deben ni pueden ser discriminados por ninguna autoridad.”
Refirió que el Hospital Militar Central es quien paga mensualmente la pensión de los demandantes, y no se puede negar la condición de afiliados legítimos al SSMP, y sin razón legal, hacerlos destinatarios de la Ley 100 de 1993 , en cuanto se le aplican las disposiciones de la Ley 352 de 1997.
5. Alegatos de conclusión
El apoderado de la parte demandante, mediante escrito visible a folios 249 a 253 del expediente, presentó alegatos de conclusión, en los cuales solicitó se revoque la decisión de primera instancia, y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, al sostener que los demandantes son afiliados del SSMP, y como tal, se les7
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
aplica exclusivamente el contenido total de dicha norma . Alegó que el legislador no distingue afiliados activos ni en goce de asignación de retiro o pensión, todos son iguales , y la entidad demandada no ha cumplido lo establecido en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997.
Alegó que “a las Entidades responsables enunciadas en el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, estas interpretan y certifican a través de sendos oficios que hacen parte del
establecido en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997.
Alegó que “a las Entidades responsables enunciadas en el artículo 22 de la Ley 352 de 1997, estas interpretan y certifican a través de sendos oficios que hacen parte del acervo probatorio, que el descuento que se debe hacer al afiliado del SSMP corresponde al cuatro por ciento (4%) de su ingreso base, en tanto que el ocho por ciento (8%) como aporte patronal está a cargo del Estado y para ello, dichas entidades responsables cumplen con hacer las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional, porque se trata de un deber legal y no del libre albedrío de los servidores públicos de esas entidades. Ciertamente, la EDASD Hospital Militar Central hace las apropiaciones, pero simultáneamente hace la deducción contra el ingreso base a mesada pensional de los accionantes, en donde, del ingreso base mensual de los accionantes, constituyéndose en el actio in rem o enriquecimiento sin causa a favor del estado, contra el patrimonio familiar de personas altamente vulnerables, sin justificación alguna.”
Por su parte, el Hospital Militar Central, mediante apoderad judicial, presentó alegatos de conclusión en escrito visible a folios 258 a 260 del expediente, en el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia.
Señaló que, “[r]especto del pago de la cotización en salud , el artículo 19 de la Ley 352 de 1997 contempló el régimen de cotización y en el numeral séptimo se refirió a los servidores públicos y a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministeri o de Defensa Nacional , es decir reiterando los expresado en los artículo 1 y 40 de ese compendio normativo, luego como el Hospital
los servidores públicos y a los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministeri o de Defensa Nacional , es decir reiterando los expresado en los artículo 1 y 40 de ese compendio normativo, luego como el Hospital Militar Central es establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, se concluye, sin el menor asomo de duda, que sus servidores y pensionados están sometidos al régimen de cotización previsto para el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.”
Reiteró que el legislador expresamente indicó, que la cotización para el sistema de salud de las personas que tengan la condición de pensionados, estará a cargo de ellos en su totalidad.8
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
Vencido el término concedido mediante auto del 7 de septiembre de 2015 (f. 248) para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código Gener al del Proceso 3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Cuestión previa
según el artículo 328 del Código Gener al del Proceso 3, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2.2. Cuestión previa
Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció y profirió la sentencia del proceso en el trámite de la primera instancia, por haber hecho parte d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 3 El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.9
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Ibarra Vélez, conoció del proceso en el curso de la primera instancia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto.
2.3. Problema jurídico
De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos en el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se circunscribe a determinar si es procedente el descuento del 12% de la mesada pensional que perciben los demandantes, correspondiente al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. De lo probado en el proceso
social en salud.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia apelada, negó las pretensiones de la demanda.
2.4. De lo probado en el proceso
- Parmenio Benítez
A través de la Resolución 018 de l 23 de enero de 1982, el Hospital Militar Central, le reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de jubilación, a partir del 1 de agosto de 1981 (f. 23 – 26), por haber prestado sus servicios: al Ministerio de Defensa Nacional (1 de junio de 1955 al 28 de febrero de 1957) y posteriormente, al Hospital Militar Central (10 de junio de 1962 al 1 de agosto de 1981).
A folios 28 y 29, obran copia simple del desprendible de nómina de pensionados, correspondiente a los meses de mayo y julio de 2012, en el cual10
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
se advierte la deducción de la mesada pensional con destino al aporte de salud y al fondo de solidaridad y garantía en salud.
- Jesús Alfonso Guzmán Charry
Mediante la Resolución 538 del 3 de junio de 1992, el Hospital Militar Central le reconoció una pensión mensual de jubilación, a partir del 1 de febrero de 1992 (ff. 41 – 42), en la cual se ordenó deducir del valor reconocido, el 5% mensual, para cubrir los gastos de asistencia médica a que tiene derecho.
1992 (ff. 41 – 42), en la cual se ordenó deducir del valor reconocido, el 5% mensual, para cubrir los gastos de asistencia médica a que tiene derecho.
A folio 43 del expediente, obra certificación expedida por la Dirección Administrativa Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, en la cual consta que el señor Guzmán Charry se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la Dirección General de Sanidad Militar, y que se le realizan los descuentos de ley por concepto de aportes con destino a la Seguridad Social, con base en la mesada pensional.
- Heliodora Manrique de Sanclemente
Por medio de la Resolución 0438 del 24 de mayo de 1995, el Hosp ital Militar Central, le reconoció una pensión mensual de jubilación, efectiva a partir del 1 de mayo de 1995, y ordenó la deducción del 5% mensual para cubrir los gastos de asistencia médica a que tiene derecho (ff. 57 – 58).
A folio 59 del expediente, obra copia de la nómina del ms de junio de 2012, en la cual se advierte el aporte a salud pensionados y al fondo de solidaridad y garantía en salud.
- Jaime Parada Archila
A través de la Resolución 1335 del 2 de diciembre de 1993, el Hospital Militar Central, reconoció al demandante una pensión de jubilación a partir del 1 de febrero de 1993, en la cual se ordenó la deducción del 5% para cubrir los gastos de asistencia médica.11
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gastos de asistencia médica.11
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
A folio 75 del expediente, obra copia del comprobante de nómina en la cual se observa que, para los meses de junio y julio de 2012, al demandante se le hizo la deducción de lo correspondiente a aportes de salud pensionados y al fondo de solidaridad y garantía en salud.
- Carlos María Rodríguez Rodríguez
Mediante la Resolución 010 de 7 de enero de 1994, el Hospital Militar Central le reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación, a partir del 1 de enero de 1994, así como a deducir del valor reconocido , el 5% mensual para cubrir los gastos de asistencia médica (ff. 87 – 88).
A folio 86 del expediente, obra certificación expedida por la Dirección Administrativa Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, en la cual consta que el señor Rodríguez Rodríguez se encuentra afiliado en calidad de cotizante a la Dirección General de Sanidad Militar, y que se le realizan los descuentos de ley por concepto de aportes con destino a la Seguridad Social, con base en la mesada pensional.
- Rosa María Sanabria de Araque
Por medio de la Resolución 0326 del 11 de abril de 1988 (ff. 103 – 104), el Hospital Militar le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1988, en la cual se estableció la deducción del 5% para contribuir a la asistencia médica.
Hospital Militar le reconoció una pensión de jubilación a partir del 1 de abril de 1988, en la cual se estableció la deducción del 5% para contribuir a la asistencia médica.
A folios 105 y 106 del expediente, obra copia del desprendible de nómina, en la cual se advierte la deducción realizada de la mesada pensional, para efectos de cubrir los aportes a salud y al FOSYGA.
Todos los demandantes, mediante petición presentada ante el Hospital Militar Central (ff. 30 – 31, 44 – 45, 60 – 61, 76 – 77, 91 – 92, 107 – 108), solicitaron ordenar la suspensión del descuento equivalente al 8% del ingreso base como pensionado, con destino al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y se12
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Demandado: Hospital Militar Central
ordene el reembolso por el equivalente del 8% descontado en exceso desde la fecha inicial del descuento o desde la fecha en que está pensionado.
A través de los Oficios 7326 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS del 7 de septiembre de 2012 (ff. 32 – 35), 7667 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS del 14 de septiembre de 2012 (ff. 46 – 49), 7453 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS del 12 de septiembre de 2012 (ff. 62 – 65), 7586 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS del 13 de septiembre de 2012 (ff. 78 – 81), 7320 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS del 7 de septiembre de 2012
2012 (ff. 62 – 65), 7586 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS del 13 de septiembre de 2012 (ff. 78 – 81), 7320 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS del 7 de septiembre de 2012 (ff. 93 – 96), 7318 DIGE.SUAD.UNTH.NOSS del 7 de septiembre de 2012 (ff. 109 – 112) – actos demandados –, el Director General de Entidad Descentralizada adscrita del Sector Defensa, Hospital Militar Central, da respuesta a las solicitudes presentadas por los demandantes , en los cuales manifestó que “al ser el Hospital Militar Central un Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional (artículo 40 Ley 352 de 1997), sus pensionados son afiliados sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP)” . Y con relación al monto de la cotización, señaló que conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 352 de 1997, “ la tarifa para todos los obligados a cotizar será del 12% , y en el parágrafo tercero del mismo artículo, dispone que para el caso de los pensionados el Ingreso Base de Cotización será el establecido en la ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias (…).” Con fundamento en lo anterior, estableció que “los pensionados del Hospital Militar Central afiliados al SSMP deben cotizar mensualmente el 12% de su Ingreso Base de Cotización (IBC) y en consideración a lo dispuesto por el artículo 204 de la ley 100 de 1993 (por remisión expresa del artículo 32 citado), el IBC aplicable a este grupo de personas es la mesada pensional (…).”
Base de Cotización (IBC) y en consideración a lo dispuesto por el artículo 204 de la ley 100 de 1993 (por remisión expresa del artículo 32 citado), el IBC aplicable a este grupo de personas es la mesada pensional (…).”
Y con relación al pago de la cotización, señaló que no es procedente suspender el descuento de la cotización en salud a cargo de los pensionados del Hospital Militar Central, correspondiente al 12% de la mesada pensional, en cuanto el Estado no tiene la calidad de empleador, razón por la cual no podría contribuir en un porcentaje de la cotización. Registraron los actos administrativos, lo siguiente:
“(…) el artículo 32 de la Ley 352 de 1997 citado, señala en primer lugar, que ésta será del 12%, y posteriormente dispone que un 4% estará a cargo del afiliado, y que el 8% restante estará a cargo del Estado como13
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Demandante: JESÚS ALFONSO GUZMAN CHARRY y OTROS
Demandado: Hospital Militar Central
aporte patronal. Ahora bien, esta distribuc ión de las cargas (8% del Estado y 4% el afiliado) no es aplicable a los pensionados, sino solamente al personal activo debido a que precisamente el mismo artículo señala que ese porcentaje del 8% lo debe pagar el estado como aporte patronal”, figura que desaparece para este grupo de cotizantes, pues frente a ellos deja de existir la relación laboral, en donde las personas pasan de ser empleadas, a ser pensionadas, sin que ello signifique que la tarifa se modifique, pues ésta sigue siendo del 12% solo que pasa a estar totalmente a cargo del pensionado, en donde no cabe
personas pasan de ser empleadas, a ser pensionadas, sin que ello signifique que la tarifa se modifique, pues ésta sigue siendo del 12% solo que pasa a estar totalmente a cargo del pensionado, en donde no cabe ya una división de cargas en el pago de la cotización con el Estado, debido a que éste ha dejado
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