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CE - 250002342000201302380011SENTENCIAFALLO20220801101709

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201302380011SENTENCIAFALLO20220801101709
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: MARGENYS DEL SOCORRO ENRÍQUEZ ERAZO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

UGPP

Temas: Sentencia de unificación. Pensión de jubilación , régimen especial de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-028-CE-S2-2022

ASUNTO

1. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, como tribunal supremo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo1, con fundamento en los artículos 270 y 271 del CPACA y el artículo 14 numeral 2 del Reglamento del Consejo de Estado 2, profiere sentencia de unificación jurisprudencial , en la que se decide n los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

unificación jurisprudencial , en la que se decide n los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante.

ANTECEDENTES

La demanda3

2. La señora Margenys del Socorro Enríquez Erazo, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Unida d Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

Pretensiones4

3. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución RDP 021359 del 28 de diciembre de 2012, por la cual la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio.
  • Resolución RDP 012130 del 12 de marzo de 2013, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera y la confirmó.

1 Numeral 1 del artículo 237 de la Constitución Política. 2 Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019. 3 Ff. 83 a 103. 4 Folios 84 a 86.Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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4 Folios 84 a 86.Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, del 1.° de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011. Es decir, adicional a la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, que se tengan en cuenta las primas de vacaciones, servicios, navidad y de riesgo.

5. Condenar a la demandada a pagar las diferencias resultantes entre la mesada reconocida y la reliquidada, así como el ajuste de valor y los intereses moratorios a que haya lugar.

6. Finalmente, pidió que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos relevantes 5

7. La señora Margenys del Socorro Enríquez Erazo nació el 28 de abril de 1965 y laboró en el DAS desde el 20 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 2011, en los cargos de detective alumno, detective agente y detective profesional.

8. El 2 de julio de 2006, la demandante solicitó ante Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de los detectives del DAS.

9. La pensión fue reconocida a través de la Resolución PAP 012932 del 9 de

de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen especial de los detectives del DAS.

9. La pensión fue reconocida a través de la Resolución PAP 012932 del 9 de septiembre de 2010, a partir del 1.° de junio de 2009, previa demostración del retiro definitivo del servicio. La prestación se liquidó en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.

10. El 17 de agosto de 2011, la demandante solicitó la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio.

11. Mediante Resolución UGM 035856 del 28 de febrero de 2012, Cajanal reliquidó la pensión. Para ello, modificó el período respecto del cual se calculó el ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta los diez años anteriores a la fecha de retiro , y mantuvo las demás condiciones del reconocimiento inicial.

12. El 27 de septiembre de 2012, la demandante solicitó nuevamente el reajuste de su prestación ante la UGPP. Mediante Resolución RDP 021359 del 28 de septiembre de 2012, la entidad denegó la petición.

13. La solicitante interpuso apelación contra el anterior acto . Por medio de la Resolución RDP 012130 del 12 de marzo de 2013, la entidad resolvió el recurso, en el sentido de confirmar la decisión inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

14. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la

el sentido de confirmar la decisión inicial.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

14. Como normas vulneradas citó los artículos 13, 25, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; artículo 18 del Decreto 1933 de 1989; Decreto 1835 de 1994; artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003.

5 Folios 86 a 90.Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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15. La parte demandante expuso que los actos demandados están viciados de nulidad, pues denegaron el derecho a la reliquidación pensional con vulneración de normas superiores. Sostuvo que la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición previsto por el Decreto 1835 de 1994. Por esa razón, adujo que la prestación debe calcularse con el promedio de los salarios que devengó en el último año de servicios y que el ingreso ba se de liquidación debe estar integrado por la totalidad de factores salariales que recibió durante dicho periodo.

16. En sustento de lo anterior, indicó que , según el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, en la liquidación pensional se debe incluir la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la

16. En sustento de lo anterior, indicó que , según el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, en la liquidación pensional se debe incluir la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de riesgo. En el mismo sentido, destacó que los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, así como la Ley 33 de 1985 prevén que la prestación equivale al 75% «del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios».

17. Adicionalmente, citó apartes de la sentencia del 4 de agosto de 2010, en la cual el Consejo de Estado interpretó que la relación de emolumentos contenidos en las Leyes 33 y 62 de 1985 no es taxativa y que el mismo legislador admitió que ciertas prestaciones sociales tuvieran el carácter de factor salarial para efectos pensionales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6

18. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en adelante UGPP, presentó escrito de contestación, en el que se opuso a las pretensiones de la deman da. Expuso que los actos administrativos acusados se expidieron con observancia de las normas en que debieron fundarse.

19. Para el efecto, señaló que, como la señora Margenys del Socorro Enríquez Erazo consolidó su derecho a la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación corresponde a lo señalado por el artículo 21 ejusdem. Igualmente, los factores que deben integrarlo son los descritos por el Decr eto 1158 de 1994 . Así

de liquidación corresponde a lo señalado por el artículo 21 ejusdem. Igualmente, los factores que deben integrarlo son los descritos por el Decr eto 1158 de 1994 . Así mismo, indicó que ni la prima de navidad ni la prima de vacaciones son factores salariales en ningún caso, por el contrario, de acuerdo con lo previsto por el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo estos pagos no son constitutivos de salario.

20. Por otra parte, sostuvo que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que «para la liquidación de pensiones sólo se tendrá en cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiera cotizado». Por lo expuesto, aseguró que la inclusión de las primas de navidad, servicios, vacaciones y de rie sgo, carece de sustento normativo, pues no se allegó prueba de las cotizaciones a pensión respecto de tales pagos.

21. Finalmente, propuso las siguientes excepciones:

  • Cobro de lo no debido: Insistió en que la liquidación pensional efectuada se ajustó a derecho, de manera que no e xiste «ningún tipo de obligación entre las partes». - Pago: Indicó que ya reconoció y ha venido pagando la pensión de la demandante. - Prescripción: En su criterio, debe declararse prescrito cualquier derecho que eventualmente se hubiera podido causar en favor de la solicitante. - Buena fe: Manifestó que la entidad actuó con el pleno convencimiento de estar obrando conforme a derecho.

6 Ff. 136 a 142 C. ppal.Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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6 Ff. 136 a 142 C. ppal.Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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  • Compensación: Solicitó que se compensen las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales o cualquier otro pago efectuado a partir del reconocimiento de la pensión. - Innominada: Pidió que se declare probada cualquier otra excepción que se encuentre configurada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

22. A continuación, se resumen las principales decisiones adoptadas en la audiencia inicial, llevada a cabo el 27 de marzo de 2014.

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

23. En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:

«[…] pasa a pronunciarse sobre las excepciones propuestas por la parte demandada en el escrito de contestación, se propuso o se propusieron las siguientes excepciones por parte de la UGPP denominadas cobro de lo no debido, pago, buena fe y compensación. Sin embargo, las mismas se fundamentan en argumentos de defensa que atacan el fondo del asunto y se entenderán resueltas en la etapa de juzgamiento. […] En relación con la excepción denominada de prescripción, la sala precisa que se someterá la misma a su análisis en el evento de que las pretensiones de la demanda se estimen procedentes, razón por la cual no es éste el momento conducente para su estudio en este momento procesal y finalmente se propone la denominada genérica o nominada, en el cual el Tribunal tan solo se pronunciará si se llegara a encontrar probada de oficio

estimen procedentes, razón por la cual no es éste el momento conducente para su estudio en este momento procesal y finalmente se propone la denominada genérica o nominada, en el cual el Tribunal tan solo se pronunciará si se llegara a encontrar probada de oficio […]» (gramática del original)

24. Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

25. El litigio se fijó en los siguientes términos:

«[…] El despacho procede a la fijación del litigio en los siguientes términos: si a la señora Margenys del Socorro Enríquez Erazo le asiste derecho o no a que la entidad demandada reliquide la pensión de jubilación de la cual es titular, incluye ndo dentro de la base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios , de conformidad con el régimen pensional especial que gobierna a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. […]»

26. Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

27. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia de primera instancia dictada en audiencia del 27 de marzo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en

las siguientes consideraciones:

28. En síntesis, encontró demostrado que la demandante laboró como detective del DAS, desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 30 de abril de 2011. Po r esa razón, estimó que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 4 del

DAS, desde el 1 de febrero de 1989 hasta el 30 de abril de 2011. Po r esa razón, estimó que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, pues se encontraba vinculada para su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1994. En consecuencia, tiene derecho a que su pensión s e reconozca según las disposiciones especiales anteriores a la Ley 100 de 1993,Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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contenidas en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, por ende, podía acceder a la prestación con 20 años de servicio público sin importar la edad.

29. En cuanto a la liquidación de la pensión, señaló que, como el porcentaje que se debía atender no fue regulado por las normas contentivas del régimen especial, es preciso acudir a lo ordenado por el Decreto 3135 de 1968, en el artículo 27, según el cual corresponde al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Sobre los factores que deben atenderse en el cálculo de la mesada, advirtió que aquellos son los relacionados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

Sin embargo, entendió que tal listado es enunciativo y por ello es viable la inclusión de otros emolumentos que fueron devengados de manera habitual y periódica, en atención al principio de favorabilidad.

30. En consecuencia, examinadas las pruebas allegadas al expediente, observó que la demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, primas de

atención al principio de favorabilidad.

30. En consecuencia, examinadas las pruebas allegadas al expediente, observó que la demandante devengó asignación básica, bonificación por servicios, primas de navidad, de servicios, vacaciones y de riesgo, de las cuales solamente se incluyeron las dos primeras. Así las cosas, en atención a lo señalado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia7, estimó que se debe incluir la prima de riesgo, dado que la recibió permanente y periódicamente como contraprestación directa del servicio.

31. Por lo anterior, declaró la nulidad de las resoluciones que denegaron la reliquidación de la pensión de la demandante y ordenó reliquidar la prestación en el 75% del salario promedio mensual del último año de servicio, del 1.° de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y bonificación por servicios ya i ncluidas, las primas de navidad, de servicios, de vacaciones y de riesgo, con los reajustes legales y sin perjuicio de los descuentos de aportes a pensión sobre los factores que se ordenan incluir y respecto de los cuales no se hubieran efectuado deduccion es, únicamente en el porcentaje que le corresponda a la servidora.

32. Igualmente, ordenó que la reliquidación se efectúe a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio, sin que se hubiera configurado el fenómeno de la prescripción, pues no transcurr ieron 3 años a partir de que el derecho se hizo exigible hasta la presentación de la petición de reliquidación. Las sumas que se reconozcan deben ser indexadas.

33. Finalmente, consideró innecesario ordenar el reconocimiento y pago de intereses

presentación de la petición de reliquidación. Las sumas que se reconozcan deben ser indexadas.

33. Finalmente, consideró innecesario ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios y se abstuvo de condenar en costas.

El recurso de apelación

34. Inconformes con la sentencia de primera instancia, las partes presentaron recurso de apelación.

35. La demandante8 apeló únicamente lo atinente a la pretensión de reconocimiento y pago de los interes es moratorios, que fue despachada desfavorablemente por el tribunal. Sobre el particular manifestó que, si bien las sentencias se deben cumplir en los términos del artículo 192 del CPACA, lo cierto es que es un hecho notorio que las condenas no se cumplen en el tiempo en que se ordenan y que las personas se ven sometidas a una serie de trámites administrativos que implican demoras injustificadas en la efectividad de dichas órdenes. Por lo tanto, invocó el artículo 195 del CPACA, según el cual se ordena el p ago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, aspecto que consideró que debe ser objeto de estudio por el Consejo de Estado.

7 Se sustentó en las sentencias del Consejo de Estado del 10 de noviembre de 2010, radicación interna: 568-2008 y del 1 de agosto de 2013 radicación interna: 0070-2011. 8 Folio 181, minuto 48:45 CD de audiencia inicial, que reposa en el folio 183.Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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36. Por su parte, la UGPP9 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Argumentó que los factores salariales que deben computarse en la base de liquidación pensional son únicamente los previstos en la Ley 100 de 1993. Explicó que ello es consecuencia del Decreto 691 de 1994, que incorporó a los servidore s públicos del nivel central al Régimen General de Seguridad Social.

37. En este sentido, agregó que se deben atender solamente los emolumentos taxativamente señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron los respectivos aportes, sin i ncluir como factores para calcular el IBL la prima de riesgo, que según el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, no constituye factor salarial y tampoco las primas de navidad, vacaciones o servicios, pues estas tienen carácter prestacional y no salarial.

38. Con base en lo anterior, indicó que la demandante tiene derecho a que se le respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de las normas aplicables anteriores a la vigencia del sistema general de seguridad social; sin embargo, el valor de la mesada se liquida en el 75% del promedio de lo devengado, de conformidad con lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-168 de 1995 de la Corte Constitucional. De esta manera, se debe tener en cuenta el salario promedio que recibió en el periodo comprendido entre el «1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002», en concordancia con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema.

el salario promedio que recibió en el periodo comprendido entre el «1 de abril de 1994 y el 30 de junio de 2002», en concordancia con los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema.

39. En suma, solicitó revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

40. La parte demandante10 sostuvo que no existe «una sola razón jurídica válida» para revocar la sentencia de primera instancia . En sustento de su afirmación , citó en extenso apartes de la sentencia de unificación jurisprudencial del 1.° de agosto de 2013 con radicación 44001 -23-31-000-2008-00150-01 (0070 -11). Agregó que, d e acuerdo con esta providencia, los detectives del DAS, beneficiarios del régimen de transición contenido en el «Decreto 1933 de 1989», tienen derecho a que su pensión de jubilación se liquide en el 75% de todos los factores de salario que devengaron en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo.

41. En su sentir, el anterior criterio no admite interpretación alguna, además de que resulta vinculante, al tenor de lo regulado por los artículos 10 y 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, argumentó que, dada la similitud fáctica que existe entre su situación y la que se analizó en aquella oportunidad , el presente asunto se debe resolver de la misma forma.

42. La UGPP11 reiteró el argumento expuesto en su recurso de apelación. En síntesis, sostuvo que, si bien la demandante está cobijada por un régimen especial, también

forma.

42. La UGPP11 reiteró el argumento expuesto en su recurso de apelación. En síntesis, sostuvo que, si bien la demandante está cobijada por un régimen especial, también es cierto que la liquidación de su pensión debe atender la s disposiciones de la Ley 100 de 1993, tal y como lo ordena el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, modificado por el artículo 1 del Decreto 898 de 1996. Lo anterior, en atención a que consolidó el derecho pensional cuando ya se encontraba vigente el sistema general de seguridad social. En ese orden, la entidad atendió las exigencias de edad, tiempo de servicios y monto de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.

9 Folios 192 a 194 10 Folios 230 a 234. 11 Folios 236 a 244.Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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43. Sin embargo, manifestó que comoquiera que el Decreto 1835 de 1994 se abstuvo de regular lo relacionado con la forma de calcular el valor de la prestación, en este aspecto se debe aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben componer el ingreso base de liquidación son los taxativamente enlistados por el Decreto 1158 de 1994.

44. En este mismo sentido, invocó la interpretación que la Corte Constitucional ha impartido en torno a l ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en los términos del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de

44. En este mismo sentido, invocó la interpretación que la Corte Constitucional ha impartido en torno a l ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en los términos del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Para el efecto, se remitió a las c onsideraciones expuestas en las sentencias C-258 de 2013; SU-230 de 2015; T-078 de 2014 y el auto 326 de 2014.

45. En línea con lo anterior, afirmó que la demandante no tiene derecho a la inclusión de todos los fa ctores que solicita , toda vez que estos no los recibió de manera habitual y periódica . Es así, por cuanto solamente demostró lo devengado en el último año de servicio , por lo tanto, aseguró que estos son pagos ocasionales realizados por el empleador que no constituyen salario, en los términos del a rtículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

46. Agregó que los factores que integran el ingreso base de liquidación no fueron objeto del régimen de transición. En consecuencia, en manera alguna es posible acudir a normas anteriores a la Ley 100 de 1993 , puesto que fueron derogadas. En todo caso, precisó que se debe acatar lo regulado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y solamente son computables aquellas sumas respecto de las cuales se efectuaron cotizaciones.

47. Con base en lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones.

48. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa , según constancia obrante a folio 245 del expediente.

instancia y en su lugar, se denieguen las pretensiones.

48. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa , según constancia obrante a folio 245 del expediente.

49. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado intervino, m ediante memorial enviado por correo electrónico el 18 de agosto de 2021 12. Solicitó que se deniegue la reliquidación de la pensión.

50. En criterio de la ANDJE, «una vez se verifique en el expediente que el demandante es beneficiario del régimen de transición, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previst o en la Ley 33 de 1985, y los factores salariales sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización », se deben atender la regla y las subreglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de

201813. Según dicha providencia el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio, con inclusión únicamente de los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones.

51. Por consiguiente, no habría pruebas adicionales por practicar y sería procedente «dictar sentencia anticipada »14. En efecto, indicó que , según la Corte Suprema de Justicia, cuando se advierta que no habrá debate probatorio o que resulta insustancial, debe proferirse sentencia definitiva sin trámites adicionales. Sostuvo, que resulta necesario dar estricto cumplimiento a los principios de celeridad y economía procesal15.

12 Índice 20 de SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de

economía procesal15.

12 Índice 20 de SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, radicación: 520012333000201200143-01. 14 Esta solicitud se resolvió mediante auto del 29 de noviembre de 2021. 15 Citó: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de junio de 2019, radicación SC-19022019 (11001020300020180197400).Radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014)

Demandante: Margenys del Socorro Enríquez Erazo

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CONSIDERACIONES

Competencia

52. De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 16, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo que ameriten la expedición de una sentencia por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; lo cual puede hacer de oficio, a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición del Ministerio Público.

53. Adicionalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de unificación dentro del asunto de la referencia, en atención a lo previsto en los artículos 13 17 y 14 18 del reglamento interno de esta Corporación

(Acuerdo 080 de 2019).

54. En este caso, el proceso fue avocado para su conocimiento por la Sala de Sección

previsto en los artículos 13 17 y 14 18 del reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo 080 de 2019).

54. En este caso, el proceso fue avocado para su conocimiento por la Sala de Sección por medio de auto del 2 3 de septiembre de 2021, al considerar que, en el presente asunto, se daban los supuestos y los requisitos de orden legal y reglamentario para que la Sección Segunda del Consejo de Estado pr ofiriera una sentencia de unificación.

55. Lo anterior, en atención a que se encontró que el tema de la liquidación de las pensiones reconocidas bajo las condiciones del régimen especial señalado por los Decretos 1047 de 1979 y 1933 de 1989 para los servidores del extinto DAS debe ser revisado a través de una sentencia de unificación. Esto, con el propósito de examinar la situación bajo los parámetros de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993, y de armonizarla con las obligaciones que se generan a cargo del empleador, particularmente, con la de deducir los aportes y su traslado a los entes de previ sión social, derivada del artículo 22 de la mencionada Ley 100 de 1993 . Igualmente, es preciso acompasar su aplicación con los principios que inspiran el derecho laboral19

16 Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: «Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado

jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptib les de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. […] Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo […] 17 «ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Segunda […] 2. Los procesos de nulidad y restabl

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