CE - 250002342000201302699011SENTENCIA20220314102053
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201302699011SENTENCIA20220314102053
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
Demandada: Universidad de Cundinamarca1
Tema: Relación laboral encubierta. Solución de continuidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
El señor Yovani Ramírez Trujillo , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 13 del 3 de
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:
Pretensiones
1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 13 del 3 de diciembre de 2012, en el cual se negó la solicitud de declaratoria de la relación laboral entre la UDEC y el señor Ramírez Trujillo, desde el 25 de enero de 2005 y hasta el 17 de diciembre de 2010, sin solución de continuidad.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho,
condenar a la UDEC a:
- Reintegrar al ingeniero Yovani Ramírez Trujillo a un cargo de planta, ya sea el de director de oficina o, en su defecto, el de coordinador de extensión o en uno de igual o mayor categoría o jerarquía y acorde con las funciones que desempeñaba.
1 En adelante UDEC.2
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
- Reconocer y pagar a su favor los salarios generados desde el año 2005 hasta el momento del reintegro, al igual que las primas, vacaciones, bonificaciones, aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, cesantías e intereses a las cesantías con su respectiva sanción moratoria y demás emolumentos a que tenga derecho.
- Reintegrar el valor por él pagado por concepto de salud y pensión durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2005 y el 17 de diciembre de 2010
tenga derecho.
- Reintegrar el valor por él pagado por concepto de salud y pensión durante el lapso comprendido entre el 25 de enero de 2005 y el 17 de diciembre de 2010 en la proporción que le correspondía a la demandada como empleadora.
3. Ordenar que las sumas enunciadas sean debidamente indexadas, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho y hasta que sean canceladas; así como los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 192 del CPACA, sin perjuicio del ajuste del valor de que trata el artículo 187 ibidem.
Fundamentos fácticos
1. El señor Yovani Ramírez Trujillo ingresó a trabajar en un principio , como administrador y, posteriormente , como coordinador de la granja de la Universidad de Cundinamarca, sede Fusagasugá, mediante órdenes de prestación de servicios desde el 25 de enero de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2010.
2. Durante el tiempo que trabajó a órdenes de la UDEC , existió una verdadera relación legal y reglamentaria, sin que le fueran canceladas las prestaciones sociales, vinculó que pretende demostrar con los informes rendidos y los oficios por él dirigidos al personal de la Universidad o que le eran remitidos por estos, y de los cuales se advierte que no contaba con autonomía propia para desarrollar sus funciones, que las tareas encomendadas también eran propias de otra dependencia de la universidad y que no disfrutó de vacaciones.
3. Agregó que desempeñó sus funciones de forma continua y permanente por espacio de 5 años -pues los cortos períodos de tiempo en los que medio orden de prestación de servicios obedecieron a que la Universidad se encontraba en
3. Agregó que desempeñó sus funciones de forma continua y permanente por espacio de 5 años -pues los cortos períodos de tiempo en los que medio orden de prestación de servicios obedecieron a que la Universidad se encontraba en receso académico-, tareas que se encontraban instituidas en un cargo de la planta de la entidad universitaria como se desprende de los actos administrativos por medio de los cuales se adoptó la planta de personal y sus funciones. Como argumento de ello, expuso que la persona que ejerció sus mismas actividades antes de su vinc ulación estaba adscrito a la planta de la Universidad y quién lo remplazó después de su retiro, no fue vinculada por órdenes de prestación de servicios.
4. Luego de t ranscribir las funciones que de bía desempeñar en relación a su cargo, destacó que también era el en cargado de supervisar el personal relacionado con la granja (secretaria, auxiliar de servicios , técnicos y operarios); así como las labores de los estudiantes y docentes en sus visitas, lo referente a los contratos de compra de suministros y alquiler de maquinaria, la venta de producción de la Granja y custodia de los bienes que allí se encontraban.
5. Adujo que carecía de autonomía e independencia para ejecutar sus labores, toda vez que siempre existió una supervisión de las órdenes de prestación de3
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
servicios, inicialmente por el jefe de recursos humanos, posteriormente por el decano de la facultad de ciencias agropecuarias y luego por el coordinador de
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
servicios, inicialmente por el jefe de recursos humanos, posteriormente por el decano de la facultad de ciencias agropecuarias y luego por el coordinador de recursos educativos, quienes además debía n aprobar las decisiones sugeridas por el demandante tales como la contratación del personal, traslado de producción a otras grajas o la utilización de los mismos para prácticas u otras actividades de la universidad y verificar su permanencia en el horario o jornada laboral, pues su permanencia en el mismo era indispensable.
6. Indicó que la universidad, sin justa causa, dio por terminada su vinculación al argumentar la terminación del plazo pactado en la última orden de prestación de servicios.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 29 de septiembre de 20152.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] Excepciones Previas : No propuso. Excepciones de fondo : propone la excepción de: a) legalidad el acto administrativo demandado, b) inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral y aduce que la relación legal y reglamentaria exige que para que se estructura debe reunir los siguientes elementos: 1) la prestación personal del servicio, 2) salario, c) (sic) la existencia del cargo en la planta de personal, 3) (sic) la subordinación y en este caso no existió subordinación, ni el cargo de planta. DECISIÓN: Teniendo en cuenta que las excepciones propuestas, por buscar enervan el fondo del asunto, razón por la cual se resolverá junto con éste […]» (texto original)
Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos.
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
2 Folios 544 a 545 vto.4
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
2 Folios 544 a 545 vto.4
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
«[…] Principal: se contrae a establecer si entre la Universidad de Cundinamarca y el demandante existió una relación laboral o no. En caso afirmativo en qué consistiría el restablecimiento del derecho. Asociado: si se enc uentran demostrados los elementos de la relación laboral o si por el contrario la actividad [fue] independiente y autónoma.» (texto original)
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA3
Mediante sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda presentada por el señor Ramírez Trujillo.
En primer lugar, expuso que la labor desarrollada por el demandante en la Granja la Esperanza de la Universidad de Cundinamarca por medio de los contratos de prestación de servicios, evidencian una relación laboral, pese a que en ellos se pactó que los mismos no constituían tal vinculación, ni sujeción a horarios, y que estas estipulaciones deben tenerse como ineficaces en la medida que desmejoran las condiciones laborales del contratista, frent e a la posición dominante del contratante.
De igual forma, advirtió que el objeto de la Granja la Esperanza, como un espacio académico de la Universidad deman dada, tiene relación directa con el objeto misional de esta, al apoyar en las actividades de docencia y prácticas integrales
De igual forma, advirtió que el objeto de la Granja la Esperanza, como un espacio académico de la Universidad deman dada, tiene relación directa con el objeto misional de esta, al apoyar en las actividades de docencia y prácticas integrales para los programas de Ingeniería, Agronomía, Zootecnia y Cartografía; además requiere una coordinación permanente y no esporádica.
En segundo lugar, indicó que la documentación obrante a folios 165, 174, 196, 216, 217, 219, 258 y 230 del expediente demuestra que diferentes autoridades de la institución educativa dieron órdenes al libelista en su condición de coordinador de la granja y la conte nida en folios 587 y 588 confirma que la persona que se vinculó con posterioridad al señor Ramírez Trujillo suplí a las labores de coordinador de la granja por medio de contrato individual de trabajo a término fijo.
Así mismo, sostuvo que la prueba testimonial rendida por el señor Villalobos Candia da cuenta que iba todos los días , de lunes a viernes e incluso sábados, que él era el jefe de los operarios y que recibía órdenes del secretario general de la Universidad, mientras que el señor Pach ón Suárez manifestó que no conoció que alguien ejerciera jerarquía en relación con e l señor Yovani y que él estaba ahí y coordinaba todo lo de la granja.
Por lo tanto, consideró que entre la Universidad y el señor Ramírez Trujillo existió una relación laboral y no un contrato de prestación de servicios profesionales, como quiso mostrarse.
En virtud de ello, i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) a título de
una relación laboral y no un contrato de prestación de servicios profesionales, como quiso mostrarse.
En virtud de ello, i) declaró la nulidad del acto acusado; ii) a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte demandada reconocer y pagar de manera proporcional al tiempo de servicio los valores que por concepto de
3 Folios 701 a 1265
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
prestaciones sociales a que tenga derecho en el período comprendido entre el 25 de enero de 2005 y el 30 de noviembre de 2010, conforme al salario del cargo profesional que entró a ejercer las mismas funciones y; iii) reconocer y trasladar los porcentajes correspondientes a salud y pensión que debía cancelar como empleador a los correspondiente fondos durante el paso de tiempo referido. Finalmente, declaró que no había lugar a la prescripción, no condenó en costas y negó las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN4
La Universidad de Cundinamarca apeló la sentencia de primera instancia, para lo cual solicitó revocar la decisión conforme en los siguientes argumentos:
Disenso por violación directa de la Constitución -artículo 122-: Expuso que para que una persona desempeñe un empleo público se requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguido de la posesión; además el cargo debe tener funciones detalladas en la ley o reglamento y estar contemplado en la respectiva planta. En ese sentido señaló que no por el hecho de haber laborado para el Estado, adquirió la calidad de
posesión; además el cargo debe tener funciones detalladas en la ley o reglamento y estar contemplado en la respectiva planta. En ese sentido señaló que no por el hecho de haber laborado para el Estado, adquirió la calidad de empleo público máxime cuando no hay actividades asignadas para el cargo de coordinador de la granja e incluso no existe dicho empleo.
Disenso por error de hecho y de derecho al equiparar el supuesto fáctico con un contrato individual de trabajo, el cual escapa de la órbita de lo contencioso administrativo: Refirió que el tribunal en aplicación al derecho a la igualdad de condiciones ordenó tomar como base el salario devengado por el trabajador contratado por contrato individual de trabajo a efectos de liquidar la condena impuesta, cuando el régimen jurídico colombiano dispone tres clases de vinculaciones con el Estado: el de origen legal o reglamentario, el contractual civil o el contractual laboral.
Así las cosas, precisó que el contrat o realidad definido por él a quo tendría sustento en un supuesto contrato laboral a término fijo, luego entonces, dicho contrato compete a los jueces ordinarios y no a los contencioso administrativos, según se advierte del artículo 2.° del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social y, en consecuencia, debió remitir la discusión al juez natural o, en su defecto, denegar las pretensiones al no encontrar probado vinculación laboral a la luz de las relaciones laborales de los empleados públicos de índo le legal a término fijo.
Disenso por error de hecho en la valoración del elemento de la subordinacióninexistencia de subordinación por falta de pruebas o instrucciones por parte del comité de granja: Adujo que en la audiencia de
legal a término fijo.
Disenso por error de hecho en la valoración del elemento de la subordinacióninexistencia de subordinación por falta de pruebas o instrucciones por parte del comité de granja: Adujo que en la audiencia de pruebas el señor Henry V illalobos Candia rindió testimonio , prueba que en su sentir, fue valorada de forma aislada a pesar de que con sus dichos no se generaba certeza de la subordinación , cuando afirmó que el demandante iba todos los días de lunes a viernes, sábados y festivos y más adelante indicó en la granja no había horario y que se imagina que el demandante tenía jefe. Agregó, que recibía órdenes del secretario de la Universidad cuando el supervisor de las órdenes de prestación de servicios correspondía n al profesional universitario, el
4 Folios 720 a 733.6
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
coordinador de la oficina de recursos humanos o el decano de la facultad de ciencias agropecuarias, situación que por demás, no guarda relación con el personal que integra el Comité de Granja, máximo órgano directivo de las granjas y a quien tenía la obligación contractual de rendir los informes, ya que el secretario general de la Universidad no hace parte de este.
Disenso por error del derecho por inaplicabilidad del agotamiento del recurso de apelación en sede admi nistrativo para a cudir al aparato jurisdiccional: Precisó que frente al acto administrativo nulitado por el a quo no se agotó el recurso de apelación en sede administrativa y con ello, se inaplicó el
recurso de apelación en sede admi nistrativo para a cudir al aparato jurisdiccional: Precisó que frente al acto administrativo nulitado por el a quo no se agotó el recurso de apelación en sede administrativa y con ello, se inaplicó el artículo 76 del CPACA.
Disenso por violación directa de la ley por error de hecho en la valoración probatoria: i) Adujo que, de conformidad con el principio de la carga de la prueba, a cada parte le corresponde probar el hecho que la norma consagra, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación; empero, lo que se acreditó fue que la actividad desplegada por el libelista lo fu e en apoyo y no en actividades permanentes, y en gracia de discusión, sostuvo que ello por sí solo no acredita la subordinación sino una simple coordinación de actividades y; ii) deprecó que e n aplicación del artículo 187 del CPACA , debió considerarse la prescripción trienal como la caducidad del medio de control, teniendo en cuenta los términos de la reclamación presentada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Universidad de Cundinamarca5 reiteró lo dicho en el recurso de alzada e indicó que la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sostuvo que era indispensable verificar, ante la existencia de diversos contratos, los lapsos temporales de cada uno pa ra determinar si operó o no la prescripción de los derechos laborales.
En cuanto a la equidad funcional precisó que esta Sección en la sentencia del 1.° de marzo de 2018, expediente 23001233300020130011701 señaló que es necesario probar que se encontraba en las mismas condiciones que los
En cuanto a la equidad funcional precisó que esta Sección en la sentencia del 1.° de marzo de 2018, expediente 23001233300020130011701 señaló que es necesario probar que se encontraba en las mismas condiciones que los empleados públicos, que desempeñó iguales funciones que el empleado de planta, que se fij ó un horario de obligatorio cumplimiento y que no existió coordinación sino subordinación, supuestos que no fueron acreditados.
La parte demandante6 reiteró lo dicho en el escrito de la demanda y precisó que las pruebas decretadas y practicadas a lo largo de proceso probaron los elementos de la relación laboral.
El Ministerio Público7 explicó que el recurso de apelación es obligatorio para efectos de agotar la vía gubernativa y acudir a la jurisdicción contenciosa, pero que para ello es requisito informarle al interesado de los recursos que proceden, situación que no se hizo saber en el cuerpo del acto administrativo demandado ni en el acto de notificación, razón por la cual no era obligatorio como requisito de procedibilidad acudir ante la vía gubernativa.
5 Folios 1028 a 1032. 6 Folios 1033 a 1035 y 1040 a 1045 vto. 7 Folios 1075 a 10907
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
Sostuvo que tampoco es de recibo el planteamiento de la parte recurrente cuando señaló que la controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria dado
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
Sostuvo que tampoco es de recibo el planteamiento de la parte recurrente cuando señaló que la controversia es de competencia de la jurisdicción ordinaria dado que, si bien no existe una relación legal y reglamentaria, lo cierto es que el juez aplicó la figura del contrato realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política para reconocer la relación laboral, sin que se extienda la calidad de empleado público y mucho menos de trabajador oficial , más aún cuando las labores de estos últimos se encaminan a la construcción y sostenimiento de obras públicas. Aclaró que, lo procedente es que se aplique la regla general, pues por el hecho de haber prestado sus servicios en un establecimiento público, su naturaleza correspondería a la que caracteriza a un empleo público.
En cuanto a la relación laboral, precisó que las labores que debía desempeñar el libelista corresponden al giro normal de las funciones que cumple la entidad demandada y que las ejecutó en razón de las mis mas actividades de los otros empelados, de ahí que logró desvirtuar la legalidad del acto acusado. Explicó que las actividades las desempeñó en forma persona l, ciñéndose a una jornada laboral de trabajo y de forma permanente y periódica; en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones de carácter ordinario con excepción de aquellas con anterioridad al 8 de noviembre de 2009 , salvo lo relacionado con aportes a salud y pensión.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma,
relacionado con aportes a salud y pensión.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada.
Cuestión previa
La Universidad de Cundinamarca refiere en el escrito de apelación que el demandante omitió agotar el recurso de apelación en sede administrativa para acudir al aparato jurisdiccional.
Al respecto, debe señalarse que los argumentos aquí pl anteados corresponden a alegaciones que bien pudieron proponerse en el término de traslado de la demanda. Sin embargo, debe señalarse que el señor Ramírez Trujillo no tenía la carga de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad.
En efecto, e l artículo 161 del CPACA prevé únicamente como requisito previo para demandar, que frente al acto administrativo particular se hayan ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. En consecuencia, el CPACA consagró como requisito de procedibilidad, que la parte demandante acreditara que, frente al acto que demanda, presentó el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, por cuanto el artículo 76 de la misma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar e ste recurso en el procedimiento administrativo, dice «[…] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios8
procedimiento administrativo, dice «[…] El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y queja no serán obligatorios8
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
[…]» de lo cual se concluye claramente que la interposición de la apelación resulta forzosa para acudir a la vía judicial.
En consecuencia, como presupuestos necesarios del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) en primer lugar, una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formu lación de una petición por parte del interesado; y ii) en segundo lugar, si frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad
Ahora bien, en el sub judice, el demandante depreca la nulidad del Oficio 13 del 3 de diciembre de 2012 proferido por la directora jurídica de la Universidad de Cundinamarca, UDEC, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de la relación laboral entre ella y el señor Ramírez Trujillo entre el 25 de enero de 2005 al 17 de diciembre de 2010.
Cundinamarca, UDEC, mediante la cual se negó la solicitud de declaratoria de la relación laboral entre ella y el señor Ramírez Trujillo entre el 25 de enero de 2005 al 17 de diciembre de 2010.
Revisado el aludido acto administrativo del cual se pide su nulidad, la Subsección no advierte que en el cuerpo del mismo se le haya concedido recurso alguno al demandante, como tampoco se observa que en el acto de notificación se haya hecho mención alguna frente a los recursos que procedían.
Lo anterior significa que el señor Ramírez Trujillo no tenía la carga de demostrar el agotamiento del requisito de procedibilidad consagrado en el numeral 2.° del artículo 161 del CPACA , quedando debidamente ejecutoriado el Oficio 13 del 3 de diciembre de 2010 ; además la norma establece q ue «Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral».
Problemas jurídicos
Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jur ídicos que se debe resolver en esta instancia son los siguientes:
1. ¿En el caso del señor Yovani Ramírez Trujillo se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la Universidad de Cundinamarca , e n especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en qu e permaneció vinculado contractualmente?
En caso afirmativo,
2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existió una relación laboral interrumpida entre el demandante con la Universidad demandada y
vinculado contractualmente? En caso afirmativo,
2. ¿Conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, existió una relación laboral interrumpida entre el demandante con la Universidad demandada y cabe declarar la prescripción extintiva frente a una parte o toda la vinculación?
Primer problema jurídico9
Radicación: 25000-23-42-000-2013-02699-01 (3591-2017)
Demandante: Yovani Ramírez Trujillo
¿En el caso de l señor Yovani Ramírez Trujillo se configuraron los elementos propios de una relación laboral con la Universidad de Cundinamarca, en especial el de la subordinación, que permita el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculad o contractualmente?
Al respecto se sostendrá la siguiente tesis: en el caso de l señor Ramírez Trujillo se demostró fehacientemente la configuración de los tres elementos de la relación laboral y especialmente el de la subordinación. Lo anterior se sustenta a continuación.
Contrato de prestación de servicios vs contrato realidad
Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3
llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.
Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que consagra:
«Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a qu e se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […]
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan reali zarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» (Subraya la Sala).
Dicha clase de contrato, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas.
Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual 8, y estos no pueden versar
servicios está la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y
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