CE - 250002342000201303883011SENTENCIA20220905100940
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201303883011SENTENCIA20220905100940
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-42-000-2013-03883-01 (0422-2019)
Demandante: Diego Fabián López Bolívar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-03883-01 (0422-2019)
Demandante: DIEGO FABIÁN LÓPEZ BOLÍVAR
Demandada: DISTRITO CAPITAL, SECRETARÍA DE GOBIERNO ,
ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ
Tema: Reconocimiento relación laboral encubierta o subyacente .
Auxiliar administrativo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
DEMANDA
El señor Diego Fabián López Bolívar, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló, en síntesis, las siguientes,
Pretensiones1
y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló, en síntesis, las siguientes,
Pretensiones1
1. Declarar la nu lidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio «RESPUESTA RECLAMACIÓN ADMIN ISTRATIVA RAD. 2012-624-028996-2 del 2012» radicado 20121120328441 del 15 de noviembre de 2012, proferido por la alcaldesa local de Suba y que negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos reclamados y; ii) las Resoluciones 114 del 25 de enero de 2013 y 156 del 24 de abril de 2013, a través de las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, contra el acto inicial.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales y prestacionales dejadas de percibir.
1 Folio 392.2
Radicación: 25000-23-42-000-2013-03883-01 (0422-2019)
Demandante: Diego Fabián López Bolívar
Fundamentos fácticos2
1. El señor Diego Fabián López Bolívar laboró con el Fondo de Desarrollo Local de la Alcaldía Local de Suba , en la Oficina del Área Jurídica, durante el tiempo comprendido entre el 17 de mayo de 2007 y el 7 de julio de 2012, a través de contratos de prestación de servicios.
2. Refirió que, las funciones encomendadas las prestó en las instalaciones de la
comprendido entre el 17 de mayo de 2007 y el 7 de julio de 2012, a través de contratos de prestación de servicios.
2. Refirió que, las funciones encomendadas las prestó en las instalaciones de la alcaldía local de manera personal e ininterrumpida, pues entre la terminación de un contrato y el inicio del otro, continúo ejecutando las obligaciones contractuales; además, debió observar el horario de 8 de la mañana a 5:30 de la tarde, dado que una de sus funciones estaba la de atender público , lo que significa que su presencia era necesaria para tomar en consideración los requerimientos de los usuarios y realizar las actividades que sus superiores le ordenaban. Adicionalmente, señaló que las tareas le fueron entregada s por el funcionario de planta que las ejercía y que tenían carácter exclusivo, pues la dedicación y la jornada no le permitía desempeñar otro contrato . Finalmente, expuso que en desarrollo de sus funciones le fueron adelantadas investigaciones disciplinarias.
3. Por otro lado, precisó que las funciones encomendadas, se encuentran soportadas en los siguientes documentos: consolidado total de la correspondencia que le era asignada, certificados por él elaborados para la firma del alcalde local de Suba, reporte generado por el sistema Orfeo (Sistema de Gestión Docum ental de la Secretaría de Gobierno) que contiene la documentación remitida para su contestación, oficios proyectados y sustanciados por este en respuesta a los señor es Diego Duque Marín y Antonio Portillo y al Hospital de Suba y copias de los libros de actas donde se relacionan la entrega que hizo de los certificados de personerías jurídicas de las propiedades horizontales.
4. Sostuvo que recibía un salario de manera periódica y mensual , sin que le
Hospital de Suba y copias de los libros de actas donde se relacionan la entrega que hizo de los certificados de personerías jurídicas de las propiedades horizontales.
4. Sostuvo que recibía un salario de manera periódica y mensual , sin que le fueren cancelados recargos nocturnos ni horas extras -incluido el período que trabajó sin contrato - y que, le fue ron realizados descuentos por concepto de retención en la fuente.
5. El 14 de agosto de 2012 , el demandante radicó reclamación administrativa ante la entidad demandada a fin de obtener el pago de las prestaciones sociales y demás derechos reclamados. Mediante Oficio del 30 de diciembre de 2012 obtuvo, por parte de la alcaldesa local de Suba, respuesta negativa a sus pretensiones.
6. Contra el anterior acto admi nistrativo, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 114 del 15 de febrero de 2013 y 156 el 24 de abril de 2013, respectivamente.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la
2 Folios 393 a 406.3
Radicación: 25000-23-42-000-2013-03883-01 (0422-2019)
Demandante: Diego Fabián López Bolívar
prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales
Demandante: Diego Fabián López Bolívar
prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
A folio 629 del expediente, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:
«La entidad demandada al contestar la demanda no propuso excepciones que decidir en este momento. […]»
Decisión notificada en estrados. Sin pronunciamiento en contrario.
Fijación del litigio art. 180-7 CPACA
En el sub lite, se fijó el litigio respecto a los hechos relevantes y el problema jurídico, así4:
«[…] procede a fijar el litigio haciendo un recuento de los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de la demanda.»
Las partes estuvieron conformes con la fijación del litigio.
SENTENCIA APELADA5
Mediante se ntencia del 17 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El a quo, de conformidad con el material probatorio, encontró configurados los elementos de una relación laboral. En primer lugar, concluyó que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios, de los cuales advirtió que este se obligó personalmente para prestar sus servicios de apoyo como auxiliar de la
elementos de una relación laboral. En primer lugar, concluyó que el demandante suscribió contratos de prestación de servicios, de los cuales advirtió que este se obligó personalmente para prestar sus servicios de apoyo como auxiliar de la Oficina Asesora Jurídica , dependencia del Grupo de Gestión Jurídica de la Alcaldía Local de Suba , en temas relacionados con la aplicación de la Ley 675 de 2001 -por medio del cual se exige el régimen de propiedad horizontaly para el estudio y trámite de asuntos a cargo de dicha dependencia que le fueren encomendados, entre otras, en una jornada laboral de 8 de la mañana a 5:30 de la tarde, de lunes a viernes.
En segundo lugar, encontró acreditados los honorarios pactados con la Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Local de Suba y con ello, la remuneración perci bida por el libelista durante el tiempo en que ejecutó los contratos con la entidad pública.
3 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB (2015). 4 Folio 629. 5 Folios 648 a 664.4
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Demandante: Diego Fabián López Bolívar
En tercer lugar, evidenció que estaba desvirtuada la independencia en la ejecución de los contratos , dado que , conforme al material probatorio, las funciones que desarrolló el señor López Bolívar , estaban sujetas a un horario especifico y propio de los empleados de planta de la entidad ; por lo tanto, consideró que estas eran permanentes e ininterrumpidas y no era un servicio
funciones que desarrolló el señor López Bolívar , estaban sujetas a un horario especifico y propio de los empleados de planta de la entidad ; por lo tanto, consideró que estas eran permanentes e ininterrumpidas y no era un servicio excepcional que ameritara una prestación ocasional, máxime cuando su vinculación con la entidad se mantuvo por más de 5 años.
Agregó que la supervisión de los contratos por parte de la Secretaría Distrital de Gobierno se confunde con la subordinación, a la que claramente estaba sometido el demandante, pues además de rendir informes de gestión diarios y cumplir un horario, también fue objeto de investigación disciplinaria.
De otro lado, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales y emolumentos dejados de percibir , precisó que la reclamación administrativa se radicó el 14 de agosto de 2012, por lo que declar ó probada de oficio la prescripción del derecho con respecto a la s vinculaciones contractuales que culminaron antes del 28 de abril de 2009, teniendo en cuenta que entre el contrato 033-2008 del 12 de junio de 2008 (que finalizó el 11 de marzo de 2009) y el 039 -2009 (que inicio el 28 de abril de 2009), hubo una interrupción de 48 días.
Por lo tanto, declaró la existencia de la relación laboral por los perí odos en que fue contratado el demandante entre el 28 de abril de 2009 y el 7 de julio de 2012, puesto que no hubo solución de continuidad y desde la última vinculación contractual hasta la reclamación no transcurrieron más de 3 años, teniendo como base para liquidar el valor de lo pactado en los contratos de prestación de
puesto que no hubo solución de continuidad y desde la última vinculación contractual hasta la reclamación no transcurrieron más de 3 años, teniendo como base para liquidar el valor de lo pactado en los contratos de prestación de servicios. Igualmente, condenó a la entidad demandada a pagar al dem andante a tí tulo de restablecimiento del derecho la cuota parte que le correspondía al empleador a pensión y salud y que debió trasladar a los fondos correspondientes; así mismo, por tratarse de un aporte a cargo del empleador, dispuso el reconocimiento en dinero del aporte a la caja de compensación familiar, ante la imposibilidad del libelista de disfrutar durante su relación contractual de los beneficios de dicha caja; empero, negó el subsidio familiar al no haberse demostrado que estaba dentro de los presupuestos para ser beneficiario de esa prestación y la sanción moratoria por ser a partir de la sentencia que nació a la vida jurídica el derecho laboral reclamado.
Finalmente, girar los porcentajes de cotización correspondiente al respectivo fondo de pensiones y salud y caja de compensación, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que debió cotizarse, toda vez que los contratistas efectúan aportes en un porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, lo anterior con aras de recomponer el IBL en los períodos que estuvo vinculado sin prescripción alguna, para ello deb ía tener como base de liquidación el valor de lo pactado en los contratos.
Por lo anterior, declaró la nulidad del Oficio 20121120328441 del 15 de noviembre de 2012 y la existencia de una relación laboral entre las partes entre
liquidación el valor de lo pactado en los contratos.
Por lo anterior, declaró la nulidad del Oficio 20121120328441 del 15 de noviembre de 2012 y la existencia de una relación laboral entre las partes entre el 28 de abril de 2009 y el 7 de julio de 2012 . A título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada a i) reconocer y pagar a favor del señor López Bolívar la indemnización equivalente a las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por el dema ndante en los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, teniendo como base5
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para liquidarlas el valor pactado en los contratos; ii) pagar al libelista, por concepto de cuota parte en exceso que est e último canceló a los fondos respectivos por seguridad social en salud, pensión y caja de compensación y; iii) girar la diferencia entre los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud entre lo que se cotizó y lo que debió cotizarse durante su vinculación, es decir, desde el 17 de mayo de 2007 y el 7 de julio de 2012. Finalmente, negó las demás pretensiones.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada 6 solicitó revocar la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar la declaratoria de la nulidad de los actos por estar conformes a derecho.
Como fundamento de su inconformidad , expuso que el tribunal erró al no
pretensiones de la demanda y, en su lugar, negar la declaratoria de la nulidad de los actos por estar conformes a derecho.
Como fundamento de su inconformidad , expuso que el tribunal erró al no reconocer la legalidad del acto administrativo para así fallar la nulidad parcial de este. Al respecto, señaló qu e las pruebas documentales obrantes en el expediente sustentan suficientemente la falta de responsabilidad de esa entidad en los hechos que dieron origen a la demanda objeto de estudio, pues los contratos de prestación de servicios corresponden a una modalidad de contratación directa regulad a por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 de acuerdo con el Decreto 734 de 2012.
Indicó que el tribunal omitió discutir la existencia de un contrato que se rigió por unas obligaciones contractuales , pues a pesar de que las tareas a ejecutar pueden ser iguales a las de un empleado público, ello obedece a que los funcionarios no alcanzaba para colmar la aspiración del servicio , situación que hacía imperiosa la contratación de personal ajeno a la entidad y , de ser así, resultaba obvio que debía estar sometido a las pautas de esta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distintas actividades, sin que por el hecho de t ener que cumplir un horario se entienda configurado el elemento de la subordinación.
De otro lado, destacó que la supervisión del contr ato no genera sometimiento más que aquel tendiente al cumplimento del objeto contractual y que los informes se convierten en una exigencia para todo contrato, y m ucho m ás para los de prestación de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demanda da7 tomó como base los argumentos esbozados en la
se convierten en una exigencia para todo contrato, y m ucho m ás para los de prestación de servicios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demanda da7 tomó como base los argumentos esbozados en la apelación y señaló , además, que e l fallo de primer grado es incongruente y contradictorio frente a las pruebas obrantes en el proceso, pues los actos demandados fueron emitidos en el marco de la Ley 80 de 1993 y para cubrir las necesidades profesionales y especializadas del Plan de Desarrollo Local de la época, pues la vinculación del demandante fue por un periodo determinado y previamente definido en el contrato.
Igualmente, deprecó que se declare probada la excepción de inepta demanda, por inexistencia del concepto de violación alegado por la parte demandante y,
6 Folios 668 a 671. 7 Folios 295 a 300.6
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Demandante: Diego Fabián López Bolívar
como consecuencia de ello, se rechacen todas y cada una de las pretensiones de la demanda, dado que los actos administrativos objeto de impugnación fueron expedidos de conformidad con la ley y la Constitución Política.
La parte demandante8 aseveró que el elemento de subordinación, el cual es el debatido en el proceso, encuentra sustento en las funciones que desempeñó, las cuales eran propias de la entidad, perman entes y no temporales , e ininterrumpidas, cumplía un horario laboral, pues debía atender al público , existieron llamados de atención y fue sujeto de investigación disciplinaria.
cuales eran propias de la entidad, perman entes y no temporales , e ininterrumpidas, cumplía un horario laboral, pues debía atender al público , existieron llamados de atención y fue sujeto de investigación disciplinaria.
Por lo expuesto, solicitó confirmar el fallo, por contar con medios suficientes para comprobar que entre él y la entidad demandad a existió una verdadera relación laboral, con actividades que revisten las características propias de un empleo de carácter permanente.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal según se evidencia en la constancia secretarial visible a folio 320 del expediente.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recu rso de alzada.
Problema jurídico
El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
1. ¿El señor Diego Fabián López Bolívar demostró la configuración de los elementos de la relación laboral , especialmente el de subordinación y dependencia, durante el tiempo que estuvo vinculad o con el Distrito Capital, Secretaría de Gobierno, Alcaldía Local de Suba , a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad?
En caso afirmativo,
2. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y al pago en dinero del
prestación de servicios suscritos directamente con la entidad?
En caso afirmativo,
2. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión y al pago en dinero del aporte a la caja de compensación familiar?
8 Folios 302 a 305. 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.7
Radicación: 25000-23-42-000-2013-03883-01 (0422-2019)
Demandante: Diego Fabián López Bolívar
Marco normativo y jurisprudencial
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano,
realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.
Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 10 constituye, junto con otros principios convencionales, 11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.
Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupue stal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:
«3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas natural es cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.»
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin
Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales ; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculan te respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80
10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8
Radicación: 25000-23-42-000-2013-03883-01 (0422-2019)
Demandante: Diego Fabián López Bolívar
actividad lícita libremente escogida o aceptada».8
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Demandante: Diego Fabián López Bolívar
de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales d e los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.
En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se
- el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
No o bstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.12
Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:
la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:
12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9
Radicación: 25000-23-42-000-2013-03883-01 (0422-2019)
Demandante: Diego Fabián López Bolívar
(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los
expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máx imo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.
En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y la s obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».
A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021 se
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