🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201304302011SENTENCIA20220426215409

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201304302011SENTENCIA20220426215409
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-2017)

Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo

Demandado: Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores

Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes, quien es actúan por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 201 6 por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

i.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Mónica Lucía Tarazona Trujillo, por

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), la señora Mónica Lucía Tarazona Trujillo, por intermedio de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso -2

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo administrativo, en orden a que se declare la nulidad del Oficio CJ 51/203 del 10 de enero del 2013 , expedido por el director general de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores , por medio del cual se negó el reconocimiento de los derechos prestacionales y de seguridad social reclamados.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , solicitó i) declarar que entre ella y la referida unidad existió u na relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos desde el 2 de diciembre de 2005 y que de manera injusta, ilegal y arbitraria dio por finalizado el vínculo lab oral el 1º de junio de 2011; ii) condenar a la demandada a reconocer y pagar el valor de la diferencia del salario adeudado entre el mayor valor pagado por la misma labor a otros profesionales del derecho y el cancelado a ella como contratista y las prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás derechos laborales no s ufragados; iii) cancelar el valor de los aportes que debió

prestaciones debidamente indexadas por el tiempo laborado, tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y demás derechos laborales no s ufragados; iii) cancelar el valor de los aportes que debió realizar al régimen de seguridad social en salud , pensión y riesgos laborales; iv) pagar las sumas deducidas por concepto de retención en la fuente y los costos generados como publicaciones y pólizas; v) reconocer una indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales; vi) condenar en costas a la demandada; y vii) dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes:

  1. El 2 de diciembre de 2005, la señora Mónica Lucía Tarazona Trujillo se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores a través de orden de prestación de servicios para desempeñar funciones de asesoría jurídica en los procesos correspondientes a las investigaciones disciplinarias adelantadas por la entidad.3

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17))

Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo

  1. La vinculación se prorrogó a través de contratos de prestación de servicios hasta el 1º de junio de 2011 , por lo que continuó ejerciendo las referidas funciones.
  1. Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un

100%.

funciones.

  1. Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios asumió el pago de la seguridad social en salud y pensión y los riesgos laborales en un

100%.

  1. Los referidos contratos encubrieron una verdadera relación laboral, puesto que la prestación personal del servicio fue objeto de subordinación, ya que debía cumplir los horarios impuestos para la atención directa de los usuarios y recibir órdenes y directrices de sus superiores.
  1. El 19 de diciembre de 2012, mediante derecho de petición solicitó a la junta el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar por el tiempo «laborado» entre el 2 de diciembre de 2005 y el 1º de junio de 2011.
  1. El 10 de enero de 2012, la Junta Central de Contadores dio respuesta nugatoria frente a las prestaciones solicitadas con el argumento de que la vinculación se dio como contratista y no como empleada de la institución.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo del Trabajo; y 32 de la Ley 80 de 1993.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:

  1. La conducta desplegada por la Junta Central de Contadores fue orientada a4

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto a la demandante, quien

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo sustraerse de la obligación legal de índole laboral respecto a la demandante, quien fuera su trabajadora dependiente y subordinada , contratada para realizar las labores de asesoría jurídica y sustanciación de expedientes disciplinarios que requerían su permanencia en el sitio de trabajo en el horario determinado por su jefe inmediato.

  1. La cantidad sucesiva de contratos de prestación de servicios hizo que la relación laboral que sostuvieron fuera permanente, así como la remuneración percibida de forma mensual.
  1. La señora Tarazona Trujillo no podía realizar su labor sin que mediara una completa subordinación y dependencia , puesto que recibía órdenes por parte de sus superiores con respecto a la ejecución del objeto del contrato, asimismo debía cumplir el horario determinado, lo que permite ver que se le exigía el cumplimiento de órdenes en cualquier tiempo.

1.2. Contestación de la demanda

Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores

El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda 1 y expuso las siguientes razones de defensa:

  1. La Junta Central de Contadores suscribió contratos de prestación de servicios con la señora Tarazona Trujillo ante la insuficiencia de personal de planta para cumplir la misión de la entidad , por lo que tuvo que acudir a ella por sus conocimientos en el campo del derecho administrativo y disciplinario.
  1. En este caso se desvirtúa la existencia de un vínculo laboral entre la Junta

para cumplir la misión de la entidad , por lo que tuvo que acudir a ella por sus conocimientos en el campo del derecho administrativo y disciplinario.

  1. En este caso se desvirtúa la existencia de un vínculo laboral entre la Junta Central de Contadores y la demandante, porque pese a que prestó sus servicios profesionales como abogada no cumplió con un horario laboral en las

1 Folios 44 al 58.5

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo instalaciones de la entidad , no estaba sujeta a subordinación y se le cancel aron los honorarios de acuerdo con el informe mensual de actividades presentado.

  1. La actora tuvo independencia y autonomía técnica en el desarrollo del objeto contractual , desvirtuando los elementos del contrato laboral , puesto que pudo ejercer su actividad profesional de manera independiente como abogada litigante al tiempo que prestó sus servicios a la Junta Central de Contadores.
  1. Por la formación profesional de la accionante tenía pleno conocimiento de que este tipo de contratos era de prestación de servicios y , por ende, no hay lugar al reconocimiento de prestaciones sociales , ya que al suscribirlos libremente manifestó su aceptación sobre las condiciones contractuales pactadas ; tanto así que año tras año presentó nuevas propuestas de servicios para ser contratada , lo que demuestra que el actuar de la abogada resulta incoherente con el principio de que «nadie puede alegar a su favor su propia culpa».

Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con la demandante, cobro de lo no debido, pago, buena fe, conocimiento del interesado del acuerdo contractual, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y la

Propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral con la demandante, cobro de lo no debido, pago, buena fe, conocimiento del interesado del acuerdo contractual, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y la genérica o innominada.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia escrita proferida el 24 de noviembre de 201 6,2 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes

consideraciones:

  1. La señora Mónica Lucía Tarazona Trujillo prestó de manera personal sus servicios a la Junta Central de Contadores como abogada sustanciadora en virtud de los contratos de prestación de servicios que suscribió con esa entidad desde el

2 Folios 223 al 234. Con ponencia del magistrado Luis Gilberto Ortegón Ortegón.6

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo 2 de diciembre de 2005 hasta el 18 de diciembre de 2011 (no obstante, el último contrato fue terminado de mutuo acuerdo el 31 de mayo de 2011), y recibía una contraprestación económica mensual por ello, de tal suerte que se encuentran demostrados los dos primeros elementos esenciales de una relación laboral.

  1. En cuanto a la subordinación continuada y dependencia se pudo establecer que tenía un jefe inmediato que le daba órdenes y que cumplía un horario que iba de lunes a viernes entre las 8:00 am, hasta las 5 :30 pm y ocasionalmente con

que tenía un jefe inmediato que le daba órdenes y que cumplía un horario que iba de lunes a viernes entre las 8:00 am, hasta las 5 :30 pm y ocasionalmente con anterioridad a la hora de entrada o con posterioridad a la hora de salida.

  1. En suma , durante la prestación de los servicios profesionales como abogada recibía órdenes de sus superiores, la directora jurídica y quienes conformaban el Tribunal Disciplinario, no podía delegar el ejercicio de actividades en terceras personas , se le otorgaron y desarrolló funciones laborales similares a las de los empleados de planta en sus mismas condiciones , pues no existía diferenciación alguna, además, ejercía en las instalaciones de la Junta Central de Contadores, todo lo cual conlleva concluir que no se trató de una relación de coordinación contractual sino de una en la que imperó la subordinación.
  1. Así las cosas, en atención a que se demostró la exis tencia de una relación laboral disfrazada hay lugar a la aplicación de los principios de igualdad e irrenunciabilidad de derechos en materia laboral y , en consecuencia , se debe ordenar el reconocimiento y pago de las correspondientes prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los servidores de planta que desempeñaban las mismas funciones en el cargo de «profesional universitario, código 3020, grado 09» , teniendo en cuenta como base para su liquidación el «salario legalmente establecido para estos».
  1. No hay lugar a aplicar la prescripción trienal, toda vez que el último contrato realizado entre las partes feneció el «18 de diciembre de 2011», las reclamaciones administrativas se realizaron el 19 de diciembre de 201 2, y la demanda fue
  1. No hay lugar a aplicar la prescripción trienal, toda vez que el último contrato realizado entre las partes feneció el «18 de diciembre de 2011», las reclamaciones administrativas se realizaron el 19 de diciembre de 201 2, y la demanda fue radicada el 19 de julio de 2013, esto es, sin que hubiesen transcurrido los 3 años7

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo de que tratan los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de

1969.

  1. La Junta Central de Contadores deberá realizar el traslado al fondo de pensiones y la empresa prestadora de salud a la que se encuentre afiliada la demandante de los aportes al régimen de seguridad social únicamente en relación con la cuota aparte que le corresponde como empleador, par a lo cual aquella deberá acreditar los aportes que efectuó por esos conceptos y, en la eventualidad de que no los hubiera realizado, deberá formalizar las cotizaciones respectivas.
  1. No procede la devolución de lo descontado por concepto de retención en la fuente por cuanto no se demostró el perjuicio material ocasionado con su cancelación y en todo caso la entidad demandada estaba legalmente autorizada para realizar el descuento.
  1. Respecto a las vacaciones al ser éstas un descanso remunerado que se sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas no es posible pagarlas en dinero, tal como lo depreca la demandante.
  1. Finalmente, el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contrato

sufraga solo cuando el empleado adquiere el derecho a disfrutarlas no es posible pagarlas en dinero, tal como lo depreca la demandante.

  1. Finalmente, el tiempo laborado por la actora bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios desde el 2 de diciembre de 2005 hasta el 3 1 de mayo de 2011, se deberá computar para efectos pensionales.

1.4. Los recursos de apelación

1.4.1. La demandante

El apoderado de la señora Mónica Luc ía Trujillo Tarazona interpuso recurso de apelación3 en contra de la sentencia previamente referenciada, y solicitó que se modifique para ordenar a la Junta Central de Contadores el reconocimiento y pago de una serie de emolumentos. Como sustento de su petición expuso lo siguiente:

3 Folios 243 al 246.8

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17))

Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo

  1. La sentencia del Tribunal reconoció una relación laboral encubierta dado que fueron acreditados los elementos esenciales de subordinación , prestación personal del servicio y remuneración . Así pues, no puede desconocerse ninguno de los derechos que tiene la empleada , los cuales está obligado el empleador a otorgar, por cuanto la declaración de una auténtica relación laboral impone el reconocimiento de la totalidad de los derechos prestacionales incluidas las vacaciones.
  1. No se comparte la clasificación que se le dio a la accionante en la categoría de profesional universitario, código 3020, grado 09, en razón a que los contratistas percibían una remuneración superior a la que devengaban dichos

vacaciones.

  1. No se comparte la clasificación que se le dio a la accionante en la categoría de profesional universitario, código 3020, grado 09, en razón a que los contratistas percibían una remuneración superior a la que devengaban dichos servidores, de acuerdo con su idoneidad.
  1. El a quo no se pronunció sobre las erogaciones efectuadas como el pago de la retención en la fuente, la constitución de pólizas de garantía y las publicaciones, aun cuando resultó probado en el proceso que se incurrió en es os gastos.
  1. Lo mismo ocurrió con las pretensiones de reintegro e indemnización moratoria por el pago tardío de las acreencias laborales, l o cual vulnera los derechos de la demandante, ya que d e no declarase una de esas dos compensaciones, no se estaría impartiendo justicia.

1.4.2. La demandada

La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores , por conducto de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia y solicitó fuera revocada, bajo las siguientes consideraciones:4

4 Folios 247 al 249.9

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo i) Si bien es cierto la señora Tarazona Trujillo desarrolló actividades en l a Junta Central de Contadores desde el año 200 5 y hasta el año 201 1, dichas labores fueron desempeñadas en forma independiente y autónoma mediante diversas órdenes de prestación de servicios, por lo que resulta claro que no existió vínculo laboral alguno.

labores fueron desempeñadas en forma independiente y autónoma mediante diversas órdenes de prestación de servicios, por lo que resulta claro que no existió vínculo laboral alguno.

  1. Las actividades que desempeñó la accionante eran transitorias, no debía cumplir un horario obligatorio ni estaba sometida a ningún grado de subordinación con la entidad.
  1. Los testimonios aportados al plenario por la parte actora dan cuenta de que los contratistas que prestaban servicios profesionales como abogados en la junta podían disponer de su tiempo para litigar, pues cada abogado manejaba su propia agenda para citar a los investigados a diligencia de acuerdo con la disponibilidad de tiempo que tenían.
  1. En síntesis, no confluyen los tres elementos que conforman una relación laboral entre la accionante y el ente demandado, especialmente el de subordinación y dependencia , debido a que la relación o el vínculo sostenido estuvo caracterizado por la coordinación de actividades entre contratista y contratante.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La demandante

La señora Mónica Lucía Tarazona Trujillo, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera adicionada la decisión de primera instancia con el reconocimiento de los valores que no examinó el Tribunal.5

5 Folios 301 al 305.10

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17))

Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo 1.5.2. La demandada

5 Folios 301 al 305.10

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17))

Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo 1.5.2. La demandada

La Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores , en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en el recurso de apelación sobre la inexistencia de la supuesta relación laboral que reconoció el a quo.6

1.6. El ministerio público

El agente del ministerio público no rindió concepto.7

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados, la Sala debe establecer lo siguiente:

1. Si entre la señora Mónica Luc ía Tarazona Trujillo y la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no devengó durante el tiempo en que permaneció vinculada contractualmente y, de ser así,

2. Si se deben reconocer, además de las prestaciones sociales otorgadas en el fallo de primera instancia, los valores correspon dientes a las vacaciones , lo deducido por retención en la fuente, y las erogaciones causadas con la suscripción del contrato como la constitución de pólizas de cumplimiento y las publicaciones, y

3. Si en este caso proceden las pretensiones de reintegro y/o el pago de una

6 Folios 298 al 300. 7 Folio 306.11

del contrato como la constitución de pólizas de cumplimiento y las publicaciones, y

3. Si en este caso proceden las pretensiones de reintegro y/o el pago de una

6 Folios 298 al 300. 7 Folio 306.11

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo indemnización por mora en la cancelación de las prestaciones sociales que se reconocieron en la sentencia del a quo.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial

De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:

El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:

Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reci birán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.12

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17))

Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo

Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue

ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-8 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización9, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra e l derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos

salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».

Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los

8 Aprobada el 11 de abril de 1919. 9 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.13

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos , los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.

Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público qu e no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a

para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.

A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o depen dencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un es tatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para14

Radicado: 25000-23-42-000-2013-04302-01 (3557-17)) Demandante: Mónica Lucía Tarazona Trujillo hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del

2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios

El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negoci o jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:

3. Son contratos de pres tación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan r ealizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737 , 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 10 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día , la mayor parte de las disposiciones

subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...