CE - 250002342000201304575011SENTENCIA20221006223311
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- Título
- CE - 250002342000201304575011SENTENCIA20221006223311
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 25000234200020130457501 (2611-2016)
Demandante: Libardo Vera Bermúdez
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relaci ón laboral subyacente o encubierta
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de 12 de junio de 2014, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), el ciudadano Libardo Vera Bermúdez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio 2-2013-002777, de 15 de febrero de 2013 , expedido por el subdirector del Centro de Servicios Financieros del Servicio
demanda en orden a que se declare la nulidad del oficio 2-2013-002777, de 15 de febrero de 2013 , expedido por el subdirector del Centro de Servicios Financieros del Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena), a través del cual se le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias labora les derivadas de esta.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre él y el Sena existió una relación laboral entre el 14 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2011; ii) ordenar a la demandada a pagar todas las acreencias laborales y prestacionales no devengadas en ese período (diferencias salariales, horas extra, recargos nocturnos y dominicales); y, iii) ordenar el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, las primas de servicios, navidad y vacaciones; la sanción moratoria por no consignar a un fondo de cesantías y demás emolumentos dejados de percibir, teniendo en cuenta las prestaciones de los empleados del Sena del mismo grado y categoría.2
Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016)
Demandante: Libardo Vera Bermúdez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- Entre el 14 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2011, el señor Libardo Vera Bermúdez
1.1.2. Hechos:
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- Entre el 14 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2011, el señor Libardo Vera Bermúdez suscribió con el Sena un total de 45 contratos sucesivos de prestación de servicios , para ofrecer sus labores como instructor.
- Durante el tiempo en que estuvo vinculado, el señor Vera Bermúdez prestó sus servicios de manera personal y, por ell os, percibió una remuneración económica, cuyo último valor ascendió a $ 3.000.000,00.
- El demandante c umplió con un horario de labores en diferentes turnos: de 6:00 a.m. a 12:00 p.m., de 12:30 p.m. a 6:00 p.m., de 6:30 p.m. a 10:00 p.m ., y de 10:30 p.m. a 6:00 a.m.; de lunes a viernes y, ocasionalmente, sábados y domingos.
- El cargo que desempeñó el señor Vera tenía atribuidas idénticas circunstancias de tiempo, calidad, modo y lugar, respecto de las labores ejercidas por un instructor grado 20 del Sena.
- El desarrollo de sus funciones estaba sujeto a las órdenes de sus superiores, en este caso, de los supervisores del Sena; por lo que en todo momento estuvo sometido a subordinación y dependencia.
- El 30 de enero de 2013, el señor Vera Bermúdez solicit ó al Sena el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales.
subordinación y dependencia.
- El 30 de enero de 2013, el señor Vera Bermúdez solicit ó al Sena el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las respectivas acreencias laborales.
- El 15 de febrero de 2013, mediante el oficio 2-2013-002777, expedido por el subdirector del Centro de Servicios Financieros del S ena, se le respondió negativamente a la anterior solicitud.
1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Se citan como normas violadas los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53 y 122 a 131 de la Constitución; 15, 16 y 1518 del Código Civil; 2 del Decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Al desarrollar el concepto de la violación, el apoderado de l demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación:
- El acto administrativo demandado vulneró el artículo 53 de la Constitución Política, al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados como consecuencia de la relación laboral causada entre el Sena y el señor Vera Bermúdez. ii) La entidad demandada desnaturalizó el contrato de prestación de servicios de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues se sirvió de esta figura para vincular, de forma precaria al actor, para «ejecutar funciones permanentes propias de la inst itución», en una relación de evidente subordinación y dependencia.3
Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016)
precaria al actor, para «ejecutar funciones permanentes propias de la inst itución», en una relación de evidente subordinación y dependencia.3
Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016)
Demandante: Libardo Vera Bermúdez
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- El Sena desconoció la restricción establecida por los artículos 2 del Decreto 2400 de 1968 y 7 del Decreto 1950 de 1973, los cuales prohíben la celebración de contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones públicas de carácter permanente.
- Las labores realizadas por el demandante fueron permanentes por más de 1 4 años, mediante contratos sucesivos que se desarrollaron para ejecutar la misma función de aprendizaje propio de los instructores de planta del Sena.
1.2. Contestación de la demanda
La apoderada del Sena, en su escrito de contestación, 1 se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:
- La Administración está facultada para celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, cuando la planta de personal no alcance para atender el funcionamiento normal de la entidad. En ese sentido, puesto que la demanda de los alumnos en el S ena es incierta, la institución se ve obligada, cada anualidad, a contratar instructores bajo la autorización de la ley.
- La vinculación del señor Vera Bermúdez fue temporal y por el tiempo necesario para dictar el número de horas de formación profesional contratadas. Así, en cada contrato, las
instructores bajo la autorización de la ley.
- La vinculación del señor Vera Bermúdez fue temporal y por el tiempo necesario para dictar el número de horas de formación profesional contratadas. Así, en cada contrato, las horas variaban en función de las necesidades de la entidad.
- Los instructores deben cumplir unos horarios concretos, pues las horas que imparten a los alumnos las planifica el Sena, no e llos. De ahí que la vigencia de los contratos tuviera carácter temporal, según el ciclo (horas) de formación de los alumnos.
- Los instructores del Sena han sido contratados para ejecutar una obligación de hacer , consistente en instruir y enseñar a los aprendices, en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional. El instructor , por lo tanto, tiene autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir y transmitir su conocimiento a los alumnos.
- No exis tió subordinación o dependencia del demandante. En su lugar, se presentó coordinación entre las partes para garantizar la efectiva prestación de los servicios contratados, ya que en muchas ocasiones se requiere que el servicio sea prestado en determinado horario y en las instalaciones del Sena, por tratarse de labores de formación académica.
- No propuso excepciones.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2014,2 accedió a las pretensiones de la demanda, con
1 Folios 68 al 84. 2 Folios 201 al 222, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.4
Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016)
1 Folios 68 al 84. 2 Folios 201 al 222, con ponencia del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.4
Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016)
Demandante: Libardo Vera Bermúdez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustento en las siguientes consideraciones:
- Está demostrado que el señor Vera Bermúdez fungió como instructor del Sena, a través de 45 contratos sucesivos de prestación de servicios, entre el 14 de agosto de 1996 y el 30 de junio de 2011.
- Se pudo establecer que , si bien demandante suscribió con la entidad demandada distintos contratos y órdenes de prestación de servicios, el vínculo entre las partes presentó las características propias de una relación laboral, toda vez que:
a) El actor impartió personalmente sus servicios como ins tructor del Sena, en el área de Contabilidad y Finanzas, conforme a los lineamientos establecidos por esa entidad.
b) Por la ejecución de cada objeto contractual, el demandante recibió una contraprestación económica equivalente a honorarios.
c) Las labores desarrolladas por el actor eran propias de la actividad misional que realizaba la entidad demandada.
d) De acuerdo con los testimonios recibidos, se configura el elemento de la subordinación, por cuanto el demandante no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin el permiso previo de los coordinadores académicos del Sena; tenía que cumplir un horario laboral de más de 8 horas diarias y, ocasionalmente, en jornada completa los sábados y domingos.
por cuanto el demandante no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin el permiso previo de los coordinadores académicos del Sena; tenía que cumplir un horario laboral de más de 8 horas diarias y, ocasionalmente, en jornada completa los sábados y domingos. Adicionalmente, debió atender a las directrices de los coordinadores académicos, a quienes debía rendirles un informe mensual de su actividad.
Sumado a ello, se aprecian memorandos suscritos por el jefe de Servicios Financieros del Sena dirigidos al accionante, donde se le citaba a reuniones de carácter obligatorio con el fin de dar a conocer el plan académico a desarrollar y los cursos asignados para dictar las clases, entre otros instructivos.
- Las razones anteriores y el hecho de que el demandante no desarrolló funciones meramente temporales, pues estuvo vinculado por más de 14 años con la demandada , evidencian la voluntad de la entidad de contratarlo de manera permanente y continua para prestar sus servicios como instructor, con lo cual se desnaturalizó una de las características del contrato de prestación de servicios como lo es la temporalidad.
- Configurados los elementos de la relación laboral, debe declararse la nulidad del acto demandado y ordenarse, a título indemnizatorio, el reconocimiento y pago del valor equivalente a los salarios y prestaciones sociales que devenga un instructor del Se na, así como los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar al fondo correspondiente durante el periodo acreditado.5
Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016)
Demandante: Libardo Vera Bermúdez
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Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016)
Demandante: Libardo Vera Bermúdez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El recurso de apelación3
La parte demandada, por conducto de su apoderada, interpuso el recurso de apelación para solicitar revocar la sentencia de primer grado y negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
- La valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para determinar la existencia del elemento de la subordinación fue errónea y selectiva de ciertos testimonios.
- Debe valorarse nuevamente la declaración del señor Armando Palencia Gómez, pues este nunca afirmó que ejerciera funciones de supervisión o de autoridad sobre el demandante.
- Conviene revisar el testimonio del señor Enrique Rodríguez Baracaldo, en tanto no fue claro en precisar las razones por las cuales afirmó haber sido jefe del señor Vera Bermúdez.
- La declaración del señor Héctor Romero Rey no es concluyente para determinar la subordinación a la que presuntamente estaba sometido el demandante.
- La sentencia recurrida, además, omitió valorar los testimonios de los señores Manuel Sendoya Millán y José Eduardo Flores Rojano, ambos exempleados del Sena, quienes sostuvieron que el accionante no cumplió con un horario de ocho horas diarias.
- La vinculación del actor con la entidad fue por contrato de prestación de servicios, con carácter temporal y autónomo, pues en el desarrollo de su actividad no tenía subordinación
sostuvieron que el accionante no cumplió con un horario de ocho horas diarias.
- La vinculación del actor con la entidad fue por contrato de prestación de servicios, con carácter temporal y autónomo, pues en el desarrollo de su actividad no tenía subordinación o dependencia y cumplía con un horario en relación con la función para la que fue contratado.
- Los contratos de prestación de servicios que suscribe el Sena con los instructores especializados obedecen a la demanda que, anualmente, se determina en función de la matriculación de alumnos para cada programa, tal como lo autoriza el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. Del demandante
El señor Libardo Vera Bermúdez, por conducto de apoderado, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, en razón de que, tal como lo encontró probado el tribunal, entre él y la demandada sí existió una relación laboral, personal, permanente, subordinada y dependiente, originada en la desnaturalización de los contratos sucesivos de prestación de servicios, suscritos desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2011.4
3 Folios 311 al 318. 4 Folios 254 al 267.6
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Demandante: Libardo Vera Bermúdez
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El apoderado del Sena reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. En ese sentido, pidió tener en cuenta el hecho de la «imposibilidad material [de la entidad] de mantener personal de planta de manera permanente para atender necesidades de servicio que son inciertas, si se tiene en cuenta que no se tiene definido el volumen de estudiantes que integran los programas ofrecidos».5
1.6. El ministerio público
Guardó silencio, según constancia visible en el folio 288.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Por su parte, e n atención a l contenido del artículo 328 del CGP, el juez de alzada únicamente debe pronunciarse respecto de los motivos de inconformidad expuestos en el respectivo recurso.
2.2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos de la parte demandada en la alzada, corresponde a la Sala resolver si entre el señor Libardo Vera Bermúdez y el Servicio Nacional de Aprendizaje existió una relación laboral encubierta o subyacente desde el 14 de agosto de 1996 hasta el 30 de junio de 2011 . D e ser así , si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esta.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
el 30 de junio de 2011 . D e ser así , si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de esta.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones la borales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez, los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fundamentales, la igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, l engua, religión, opinión política o filosófica.
5 Folios 284 al 287.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilida d a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formale s de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones
virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) l a oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos
Protocolo de San Salvador16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden me noscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que «no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglament o, y para
6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reg lamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio.
Así las cosas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.3.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del art ículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.
Adicionalmente, la regulación del contrato de prestación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015,8 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
8 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional»,9
Radicación: 25000234200020130457501 (2611-2016)
Demandante: Libardo Vera Bermúdez
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Demandante: Libardo Vera Bermúdez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desar rollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».9
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».10
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
2.3.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación
subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y d e la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a c argo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de emple ado publico a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el articulo 122 de la Carta Política.11
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala conjuntó las siguientes manifestaciones como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.
2.3.2.1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestació n de servicios profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y
profesionales, que es la modalidad que se examinó en el marco de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, el análisis del sector depende del objeto del contrato y
9 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario
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