CE - 250002342000201304928011SENTENCIA20220616115548
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201304928011SENTENCIA20220616115548
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C. dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 25000 23 42 000 2013 04928 01 (2151 –2017) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez Demandado: Unidad Nacional de Protección -UNP – como sucesora procesal del Departamento
Administrativo de Seguridad - DAS
Temas: Re lación laboral subyacente o encubierta .
Conductor y escolta del DAS. Prueba de la subordinación. Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
Conoce la Sala de Subsección del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 15 de septiembre de 2016, proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialme nte a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor José Ignacio Silva Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor José Ignacio Silva Ramírez , actuando por conducto de
restablecimiento del derecho presentado por el señor José Ignacio Silva Ramírez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor José Ignacio Silva Ramírez , actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA, demandó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en proceso de supresión , el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones 1
La nulidad del oficio No. E-1300, 05 – 201303427 del 1 de marzo de 2013 2 a través de l cual la jefe de la oficina jurídica del DAS negó el reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados, y el oficio No. E -1300,05 -201306209 del 1 6 de abril de 2013 , expedido por el director del DAS que lo confirmó.
A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a lo siguiente:
- Declarar que existió una relación laboral desde el «8 de agosto de 1995 » hasta el 30 de junio de 2011, sin solución de continuidad.
entidad demandada a lo siguiente:
- Declarar que existió una relación laboral desde el «8 de agosto de 1995 » hasta el 30 de junio de 2011, sin solución de continuidad. • Reconocer y pagar a su favor todas las prestaciones sociales que debió recibir durante el período citado, debidamente reajustadas : las cesantías, los intereses de cesantías, la prima de servicios, vacaciones, sanción moratoria, indemnización por no pago de los intereses de cesantías , caja de compensación familiar. • Pagar l os aportes a seguridad social en salud y pensión . • Devolver los dineros que pagó por concepto de seguridad social en salud y pensión. • Reintegrar la retención en la fuente que se le dedujo mensualmente por concepto de impuesto de industria y comercio – ICA y los dineros pagados por pólizas de cumplimiento . • Indexar las sumas reconocidas a su favor. • Reconocer cualquier nuevo hecho o pretensión que resulte probada en el curso del proceso
Condenar en costas a la entidad demandada.
1.2. Fundamentos fácticos 3
El señor José Ignacio Silva Ramírez fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
1 Folios 714 a 717 del expediente. 2 Si bien en la demanda se identificó el oficio con el número 10164 E -1300,05201303427 en realidad el acto administrativo corresponde es al oficio No. E1300,05 -201303427 del 1 de marzo de 2013. 3 Folios 717 a 729 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
201303427 en realidad el acto administrativo corresponde es al oficio No. E1300,05 -201303427 del 1 de marzo de 2013. 3 Folios 717 a 729 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 Laboró al servicio del DAS mediante órdenes de prestación de servicios primero como conductor y luego como escolta, desde el 8 de junio de 1995 4 hasta el 30 de junio de 2011, sin solución de continuidad , periodo durante el cual prestó sus servicios personalmente, bajo las órdenes permanentes y directas de sus superiores , debido a lo cual recibió una remuneración mensual.
El 21 de noviembre de 2012 , solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de devengar con ocasión de la relación laboral encubierta, sin embargo, la jefe de la oficina jurídica del DAS a través de l oficio No. E -1300,05 – 201303427 del 1 de marzo de 2013 , resolvió negar su requerimiento , decisión que fue confirmada a través d el oficio No. E -1300,05 -201306209 del 16 de abril de 2013 , expedido por el director del DAS.
1.3. Normas violadas y concepto de violación 5
El demandante citó como normas vulneradas : Constitución Política
No. E -1300,05 -201306209 del 16 de abril de 2013 , expedido por el director del DAS.
1.3. Normas violadas y concepto de violación 5
El demandante citó como normas vulneradas : Constitución Política artículos 1, 2, 13, 25, 29. 53 y 83; Código Contencioso Administrativo artículos 40, 53, 102, 138, 149, 150, 151, 152, 161 y 162; Código Sustantivo del Trabajo artículos 22, 23, 24, 65, 127, 249 y 306; artículos 2, 5, 25, 74 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 6 de 1945, Decreto 797 de 1949. Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 21 de 1982, Decretos 1932 y 1933 de 1989, Decreto 2164 de 1989, Decreto 2146 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1295 de 1994, artículo 16 del Decreto 446 de 1998 y artículo 2 del Decreto 643 de 2004, Decreto 377 de 2006.
Al desarrollar el concepto de violación adujo que los actos administrativos deben ser declarados nulos, toda vez que el DAS utilizó los contratos de prestación de servicio s para encubrir una
4 Si bien en las pretensiones el demandante señaló como fecha inicial de la relación laboral el 8 de agosto de 1995, en los hechos af irmó que la relación laboral inició el 8 de junio de 1995. 5 Folios 729 a 740 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho
relación laboral el 8 de agosto de 1995, en los hechos af irmó que la relación laboral inició el 8 de junio de 1995. 5 Folios 729 a 740 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 verdadera relación laboral, en el entendido que existió una prestación personal del servicio, recibió una remuneración y estuvo subordinado, puesto que tenía funciones que solo podía cumplir bajo las órdenes y directrices del jefe inmediato.
En ese sentido, advirtió que el objeto de los contratos , los memorandos a través de los cuales se le asignaban misiones como a cualquier otro funcionario de planta , los informes y las entregas que efectuó dan cuenta de que en realidad se configuró la relación lab oral cuya declaración pretend e.
2. Contestación de la demanda
El Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión 6 se opuso a las pretensiones de nulidad de la demanda, pues aseguró que entre el demandante y esa entidad no existió una relación laboral, por cuanto se encontraba vinculado por contratos de prestación de servicios reglamentados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.
En primer lugar , precisó que la misión de protección en los casos específicos del demandante correspondía n al Programa de
de prestación de servicios reglamentados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes.
En primer lugar , precisó que la misión de protección en los casos específicos del demandante correspondía n al Programa de Protección y Asistencia que lideraba el Ministerio del Interior , quien no contaba con el personal para prestar ese servicio, de modo que, en coordinación y co laboración del DAS, trasladó los recursos presupuestales para la inversión en compra de automotores y de armas , suministro de gasolina y contratación del personal, que dependía del número de beneficiarios de las medidas de protección .
En ese sentido, aseg uró que las actividades del señor José Ignacio Silva Ramírez no eran misionales de la entidad sino del Ministerio del Interior , las cuales fueron desarrolladas en cumplimiento del programa citado , de forma temporal y sujeta s a revisión periódica por parte de l supervisor que se le asign ó, lo cual significa que no eran continuas ni permanentes.
6 Folios 780 a 819 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Asimismo, señaló que el demandante recibió unos honorarios que fueron convenidos por el cumplimiento de los objetos contractuales y agregó que no existió subordi nación sino una coordinación con la entidad para la ejecución de las actividades para las que fue
5 Asimismo, señaló que el demandante recibió unos honorarios que fueron convenidos por el cumplimiento de los objetos contractuales y agregó que no existió subordi nación sino una coordinación con la entidad para la ejecución de las actividades para las que fue contratado lo cu al era propio de los contratos de prestación que suscribió.
De acuerdo con lo anterior , indicó que la decisión de la administración mediante los oficios demandado s fue emitid a en derecho, toda vez que las acreencias solicitadas solo se aplica ba n a los funcionarios integrados en la planta de personal del DAS mediante acto administrativo, y de ninguna manera p odían extenderse a los contratistas - escoltas .
Finalmente, propuso las excepciones de:
(i) caducidad de la acción, porque desde la suscripción de los contratos, independientemente considerados, hasta la interposición de la demanda pasaron más de cuatro meses, (ii) buena fe, en el entendido que la entidad actuó según lo dispuesto en la ley 8 0 de 1993, (iii) inexistencia de la obligación, por cuanto los contratos de prestación de servicios no generan una relación laboral ni la obligación de pago de prestaciones sociales, (iv) pag o, puesto que las obligaciones contractuales fueron cumplidas, (v) falta d e legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el programa al cual estaba vinculado el demandante no era de la órbita misional del DAS, (vi) inepta demanda, porque no se explicaron las razones por las cuales los actos administrativos demandados vulne raron las normas que se citaron como transgredidas , (vii) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso di ferente
(vi) inepta demanda, porque no se explicaron las razones por las cuales los actos administrativos demandados vulne raron las normas que se citaron como transgredidas , (vii) haberse dado a la demanda el trámite de un proceso di ferente al que corresponde, en tanto la respuesta de la entidad no se profirió en el marco de un proceso administrativo sino como respuesta a l derecho de petición que presentó el señor José Ignacio Silva Ramírez, (viii) falta de interés jurídico para obrar y enriquecimiento ilícito e injustificado del actor, porque lo que existió entre el demandante y la entidad fue una relación contractual y (ix) genérica refiriéndose a cualquiera que resultara probada.
3. Decision es relevantes en el curso de la audiencia inicial
El 3 de julio de 2014 , la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 7
7 Folios 854 a 864 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 en la que decidió (i) declarar saneado el proceso y (ii) señalar que las siguientes excepciones presentadas por la parte demandada se resolverían en el fondo del asunto: buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de interés jurídico para obrar, presunción de
las siguientes excepciones presentadas por la parte demandada se resolverían en el fondo del asunto: buena fe, inexistencia de la obligación, pago, falta de interés jurídico para obrar, presunción de legalidad de los actos demandados , la ejecución de los contratos de prestación de servicios en el ámbito de una coordinación y no de una subordinaci ón y enriquecimiento ilícito del actor formuladas por la parte demandada .
De igual forma, resolvió (iii) declarar no probadas las excepciones de : caducidad, porque la demanda se interpuso dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición de los oficios demandados ; falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el DAS fue quien suscribió los contratos de prestación con el demandante y asumió todas las obligaciones ; inepta demanda, por cuanto el demandante explicó las razones de hecho y de derecho que fundamentaron sus pretensiones y la de «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente » porque la demanda de nulidad y r establecimiento del derecho es idónea para lograr el pago de las acreencias laborales reclamadas y, (iv) fijar el litigio en los siguientes términos:
«[…] determinar, si en efecto los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se desnaturalizaron y se convirtieron en una relación laboral, conllevando así, a la procedencia del reconocimiento de las prestaciones laborales pretendidas »8.
Asimismo, ( v) declaró fallida la conciliación, (v i) decretó pruebas y (vii ) fijó fecha para audiencia de pruebas.
4. La sentencia apelada
pretendidas »8.
Asimismo, ( v) declaró fallida la conciliación, (v i) decretó pruebas y (vii ) fijó fecha para audiencia de pruebas.
4. La sentencia apelada
El 15 de septiembre de 2016 9, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 10 accedió
8 Folio 860 del expediente. 9 Folios 934 a 950 del expediente. 10 « PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los siguientes actos administrativo contenidos en los Oficios No. E -1300,05 -201303427 de 1º de marzo de 2013, proferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DepartamentoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 parcialmente a las pretensiones de la demanda, en tal sentido, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada el reco nocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del señor José Ignacio Silva Ramírez durante los periodos en los que demostró la existencia de una relación laboral, sin embargo, negó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de recibir por conce pto
Admin istrativo de Seguridad -DAS - suprimido, mediante el cual, se negó el
existencia de una relación laboral, sin embargo, negó el reconocimiento y pago de las sumas dejadas de recibir por conce pto
Admin istrativo de Seguridad -DAS - suprimido, mediante el cual, se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y su consecuente pago de prestaciones sociales y No. E -1300,05 -201306209 de 16 de abril de 2013. proferido por el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad _DAS - mediante el cual se resolvió negativamente el recurso de apelación impetrado en contra del acto anterior.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, a título de restablecimiento del derecho, d eclárese la existencia de la relación laboral entre el señor José Ignacio Silva Ramírez y el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, mientras estuvo vinculado a dicha entidad como conductor y escolta contratista y se condena a la Unidad Nacional de Protección UNP, a reconocer y pagar al demandante, el valor equivalente a las prestaciones sociales que devengaba un conductor y un escolta del DAS, en similar situación, tomando como base el valor neto de los honorarios del respectivo contrato de prestac ión de servicios y según los períodos concretos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR, a Unidad Nacional de Protección UNP, a devolver al act or, los porcentajes de cotización correspondientes a los aportes para el Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, durante el periodo en que prestó sus servicios al DAS, teniendo en cuenta, para el efecto, las cuotas partes que la entidad demandada n o trasladó al respectivo fondo de pensiones
Sistema de Seguridad Social en pensión y salud, durante el periodo en que prestó sus servicios al DAS, teniendo en cuenta, para el efecto, las cuotas partes que la entidad demandada n o trasladó al respectivo fondo de pensiones o Empresa Promotora de Salud, si está acreditado que el demandante pagó la totalidad de dicho aporte. CUARTO. - ORDÉNASE la actualización de la condena en los términos del aticulo187 del CPACA, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh x. índice final índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es el que corresponde a la prestación social que deba pagarse. por el guarismo que resulte de dividir e l índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
QUINTO: CONDENASE en costas a la Unidad Nacional de Protección, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artíc ulos 192 y 195 del CPACA SÉPTIMO: NIÉGUENSE, las demás súplicas de la demanda OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor José Ignacio Silva Ramírez, excepto los ya causados».Nulidad y restablecimiento del derecho
OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso al señor José Ignacio Silva Ramírez, excepto los ya causados».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 de caja de compensación familiar, la sanción moratoria y la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías, así como la devolución del ICA, con fundamento en los siguientes argumentos:
(i) Del material probatorio allegado al plenario quedó demostrado que el señor José Ignacio Silva Ramírez permaneció vinculado al DAS conforme a los contratos de prestación que suscribió desde el 18 de febrero de 1996 hasta el 30 de junio de 2011, periodo durante el cual prestó los servicios d e conducción y de protección según se detalla a continuación :
(ii) Durante la ejecución de dichos contratos, e l señor José Ignacio Silva Ramírez prestó personalmente los servicios y debido a ello recibió una remuneración equivalente a honorarios.
(iii) En los periodos que prestó sus servicios como conductor al DAS , indicados anteriormente , quedó probada la subordinaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 )
DAS , indicados anteriormente , quedó probada la subordinaciónNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 puesto que sus funciones no se podían desarrollar de forma autónoma e independiente en el entendido que eran recoger y dejar al personal únicamente en los paraderos previamente establecidos y en los tiempos definidos por el co ordinador. Lo mismo ocurrió durante los periodos que prestó los servicios de protección de acuerdo con las misiones de trabajo asignadas por el coordinador de instalaciones y avanzadas del DAS y los testimonios recaudados, valorados bajo la sana crítica , los cuales dieron cuenta de la duración de las misiones , el vehículo en que se debía desplazar, las personas beneficiarias , las instrucciones que debía seguir y el cumplimiento de un horario de trabajo previsto por el DAS .
(iv) Se desvirtuó el contrato de prestación de servicios «pues el demandante desempeñó las funciones o responsabilidades que le fueron asignadas, en forma prácticamente permanente con escasos días de interrupción, sin contar con la autonomía e independenci a para realizar las labores encomendadas, pues permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartían por escrito a través de las “misiones”, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y estaba sometido a la
para realizar las labores encomendadas, pues permanentemente debía estar atento a las instrucciones que se le impartían por escrito a través de las “misiones”, estaba sujeto a un horario de trabajo, es decir, era dependiente y estaba sometido a la subord inación de sus superiores, elementos propios de las relación laboral y no de un contrato de prestación de servicios »11.
(vi) Por otra parte, s obre la devolución de aportes por concepto de seguridad social en salud y pensión , precisó que «no podrá ser por la totalidad del monto que para tal efecto se cotiza para salud y pensión, sino por la cuota parte que la entidad demandada no trasladó al respectivo fondo de pensiones o Empresa prestadora de Salud, la cual deberá ser girada al demandante, si est á acreditado que él pag ó la totalidad de dicho aporte ».
(vii) En relación con los beneficios de las Cajas de Compensación, sostuvo que no se reconocerían porque el demandante no probó estar dentro de los presupuestos para ser beneficiario de la
11 Folio 946 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 prestación.
(viii) En cuanto a la solicitud de la devolución de rete ICA, manifestó que no había lugar a ella, toda vez que no ingresó a las arcas del
Bogotá D.C. - Colombia 10 prestación.
(viii) En cuanto a la solicitud de la devolución de rete ICA, manifestó que no había lugar a ella, toda vez que no ingresó a las arcas del DAS sino del Ministerio de Hacienda y sobre la sanción moratoria y la indemnización por el no pago oportuno de las cesantías dijo que no era procedente, pu esto que la sentencia era de naturaleza constitutiva de tal manera que las obligaciones laborales se originan con esta.
(ix) Por último, respecto a la prescripción señaló que no la declararía porque entre la fecha del último contrato, el 30 de junio de 20 11, y la petición administrativa, el 14 de diciembre de 2012, no transcurrieron más de tres años y en lo relacionado con las costas condenó a la parte demandada al pago del 5% del valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia en favor del demandant e.
5. El recurso de apelación
La Unidad Nacional de Protección – UNP como sucesora procesal del DAS 12 solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, pues afirmó que no se configuraron los elementos constitutivos de la relación laboral.
De acuerdo con lo anterior, destacó que entre el demandante y el DAS lo que existió fue una relación de tipo contractual, la cual se rigió por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por consiguiente en el desarrollo del objeto del contrato no es tuvo subordinado sino bajo la coordinación del supervisor del contrato que se aseguraba del cumplimiento del objeto contractual por el que le pagaban unos honorarios superiores a los de un agente escolta de planta de personal del DAS, circunstancia que no manifestó en
subordinado sino bajo la coordinación del supervisor del contrato que se aseguraba del cumplimiento del objeto contractual por el que le pagaban unos honorarios superiores a los de un agente escolta de planta de personal del DAS, circunstancia que no manifestó en la demanda.
12 Folios 962 a 964 del expediente. Mediante auto del 1 de junio de 2016, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca reconoció a la UNP como sucesora procesal del DAS.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia
6.1. La parte demandante 13 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia ante la configuración de todos los elementos de una relación laboral.
6.2. La Unidad Nacional de Protección – UNP como sucesora procesal del DAS 14 ratificó que la relación laboral deprecada no existió, ni se puede colegir de las pruebas aportadas al expediente, motivo el cual se debe revocar la decisión de primera instancia.
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 1001 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
7. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio como consta en el informe secretarial visible en folio 1001 del expediente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto y según lo dispuesto en el artículo 328 del Código General d el Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin restricciones.
2. Problema jurídico
De acuerdo con lo expuesto en los recursos de apelación, se deberá determinar si ¿entre el señor José Ignacio Silva Ramírez y el DAS cuyo sucesor procesal es la UNP se presentó una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios?
13 Fo lios 996 a 997 del expediente. 14 Folios 998 a 1000 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000 23 42 000 20 13 04928 01 (2151 –20 17 ) Demandante: José Ignacio Silva Ramírez w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este, y
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Adicionalmente, será necesario establecer el alcance del restablecimiento del derecho, en caso de que haya lugar a este, y si operó la prescripción, respecto de algunos periodos reclamados.
Así las cosas , para resolver el problema jurídico plan teado, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Sobre la relación laboral o subyacente
En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 15 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones labo rales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de u na relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual , que se rige
relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual , que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el
15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo
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