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CE - 250002342000201305260011SENTENCIA20220826120724

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Título
CE - 250002342000201305260011SENTENCIA20220826120724
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020)

Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)

Temas: Pago de la obligación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________________

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el 26 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio de la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones y dispuso seguir adelante con la ejecución.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

La señora Ana Briceyda Rivera Rojas , mediante apoderado, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.2

ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida el 30 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.2

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se librara mandamiento ejecutivo por valor de $ 150.000.000 por concepto del retroactivo de las mesadas adeudadas desde marzo de 2000 teniendo en cuenta una suma de $ 1.547.542,87; además , reclamó que la cuantía anterior sea actualizada e indexada desde el 16 de diciembre de 2006 y hasta que se satisfagan las pretensiones formuladas.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado de la ejecutante señaló los siguientes:

  1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Ana Briceyda Rivera Rojas, formuló demanda en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la solicitud de reajuste pensional.
  1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia el 30 de noviembre de 2006, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenó al ISS reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1.º de marzo de 2000, con la inclusión de todos los factores salariales

de la demanda y, en consecuencia, ordenó al ISS reliquidar la pensión de jubilación a partir del 1.º de marzo de 2000, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año. Esta decisión quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2006.

  1. Mediante el Oficio SAL 16910 del 6 de junio de 2007, la Secretaría de Integración Social del Distrito Capital certificó el ingreso base de cotización de la demandante entre los años 1999 y 2000, en atención a que el último año de servicios fue el transcurrido entre marzo de 1999 y febrero de 2000.
  1. El 19 de junio de 2007, la señora Rivera Rojas solicitó al ISS el cumplimiento de la sentencia condenatoria.
  1. La entidad expidió la Resolución 035038 del 1.º de agosto de 2007, con la cual pretendió dar cumplimiento a la aludida decisión; sin embargo, sólo pagó $ 1.268.178.3

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020)

Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas

  1. La liquidación que sirvió de base para adoptar esta decisión incurrió en los siguientes errores de fondo y forma que permiten concluir que el acto correspondía a otra persona: a. afirmó que la causante era de sexo masculino; b. que nació el 26 de marzo de 1940, y en realidad fue el 30 de abril de 1947; c. registró como fecha de elaboración el 10 de junio de 2008, lo que evidencia que es imposible que haya

marzo de 1940, y en realidad fue el 30 de abril de 1947; c. registró como fecha de elaboración el 10 de junio de 2008, lo que evidencia que es imposible que haya servido de base para prof erir la Resolución 035038 del 1.º de agosto de 2007; d. no incluyó la liquidación del reajuste de las mesadas pensionales a partir de marzo del año 2000, ni el de los intereses moratorios e indexación; e. hizo relación a unas mesadas pagadas desde marzo de 1999; y f. realizó descuentos por aportes retroactivos a salud.

  1. La señora Ana Briceyda solicitó al ISS que corrigiera la liquidación que sirvió de base para expedir la Resolución 0 35038 del 1.º de agosto de 2007; no obstante, la entidad negó la petición.

1.1.3. Normas violadas. Fundamentos de derecho de la demanda ejecutiva

Como tales, se señalaron los artículos 100 «y siguientes» del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 488 «y siguientes y concordantes» del Código de Procedimiento Civil; 136 numeral del Decreto 01 de 1984; 157, incisos 4.º y 5.º de la Ley 1437 de 2011.1

1.2. Contestación de la demanda

Colpensiones, por intermedio de apoderad o, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso la excepción de pago.2 Al respecto sostuvo que la entidad dio cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones 035038 del 1.º de agosto de 2007 y GNR 3659 del 6 de enero de 2017 ; que ingresó en nómina para el periodo de

cumplimiento a la sentencia a través de las Resoluciones 035038 del 1.º de agosto de 2007 y GNR 3659 del 6 de enero de 2017 ; que ingresó en nómina para el periodo de enero de 2017; y se pagó en fe brero de ese año, en la entidad bancaria Caja Social. Además, no obra ninguna solicitud pendiente por resolver, razón por la cual existe una situación jurídica consolidada por un procedimiento administrativo en firme. Tampoco

1 Folios 43 a 49. 2 Folios 108 a 110.4

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas es procedente la condena al pa go de intereses moratorios , en tanto que estos fueron reconocidos mediante el último acto administrativo referido.

Finalmente, alegó las excepciones de buena fe, compensación y genérica, en relación con las cuales no presentó ningún argumento de hecho que las justifique.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B, mediante sentencia proferida en audiencia celebrada el 26 de noviembre de 2019, declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de Colpensiones «de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del presente proceso» . Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. De acuerdo con el certificado emitido por la Secretaría Distrital de Integración Social, en el cual se especifican los factores percibidos por la ejecutante duran te su último año de servicio, y en atención a la liquidación efectuada por la entidad
  1. De acuerdo con el certificado emitido por la Secretaría Distrital de Integración Social, en el cual se especifican los factores percibidos por la ejecutante duran te su último año de servicio, y en atención a la liquidación efectuada por la entidad ejecutada y la contadora del Tribunal, existe una diferencia negativa entre los valores tenidos en cuenta en las liquidaciones realizadas por Colpensiones. En consecuenci a, la entidad deberá pagar el valor adeudado por concepto de diferencias, las cuales serán aprobadas en la liquidación del crédito, valor al que deberá descontársele el saldo ya reconocido.
  1. Comoquiera que la ejecutada adeuda unas sumas de dinero corre spondientes a la condena impuesta en la sentencia que sirve de base de recaudo, pues la obligación no ha sido pagada en forma total, debe también intereses moratorios.

1.4. El recurso de apelación

Colpensiones, por conducto de apoderad o, interpuso recurso de apelación 4 y lo sustentó en que la entidad dio estricto cumplimiento a la sentencia mediante la

3 Folios 154 a 166. 4 Folio 186 A, minuto 00:50:00.5

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Resolución GNR 3659 del 6 de enero del 2017, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios. Este acto a dministrativo hizo tránsito a cosa juzgada, y el ejecutante no se pronunció en esa oportunidad, la cual se encuentra vencida.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

cosa juzgada, y el ejecutante no se pronunció en esa oportunidad, la cual se encuentra vencida.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. La ejecutante

La señora Ana Briceyda Rivera Rojas , por conducto de apoderad o, solicitó confirmar la sentencia apelada con fundamento en lo sostenido en el libelo introductorio y en que la entidad demandada no precisó las razones legales de su desacuerdo con la sentencia apelada.5

1.5.2. La ejecutada

Colpensiones guardó silencio según se desprende de la constancia secretarial del 2 9 de octubre de 2021.6

1.6. El ministerio público

El agente delegado ante esta Sección no rindió concepto.7

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada y confrontados con lo decidido por el a quo , encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si Colpensiones presentó razones de inconformidad en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que declaró parcialmente probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución y, por ende, si el recurso reúne los requisitos señalados en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, para efectos

5 Índice 23, aplicativo SAMAI. 6 Folio 195. 7 Según se desprende de la constancia secretarial del 29 de octubre de 2021 . Ibidem.6

5 Índice 23, aplicativo SAMAI. 6 Folio 195. 7 Según se desprende de la constancia secretarial del 29 de octubre de 2021 . Ibidem.6

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas de analizar las consideraciones expuestas por el a quo.

2.2. Marco normativo

2.2.1. Sobre la apelación fallida

Sobre la apelación fallida, esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.8

En efecto, sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer gr ado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente, por cuanto esta es la oportunidad p ara que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o

recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.9

Lo anterior, porque el marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia y, en esa media, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión.10

8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018). 9 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 4 de marzo de 2010, Radicación 25000 -23-27000-1999-00875-01(15328). 10 Ibidem7

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Al respecto debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de

artículo 328 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Ad ministrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

En lo que hace referencia a la exigencia procesal de congruencia del recurso de apelación con la sentencia dictada en primera instancia, esta subsección ha indicado que si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional, a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejerc icio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación. Pero no sólo resulta necesario que el recurso de apelación se ejerza dentro de la oportunidad procesal pertinente, sino que se encuentre debidamente sustentado, pues ello determina su eficacia, delimitando, además, el alcance del poder decisorio del juez de segunda instancia, que se circunscribe a los puntos allí contenidos. En este sentido, de acuerdo con la finalidad de la apelación, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse l os aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino, además, los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.11

En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que

concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.11

En este sentido, se ha advertido que no le es dable al juez asumir cargas que corresponden a las partes procesales, pues, ello desvirtuaría su papel imparcial en el juicio. Si una de las partes está inconforme con la se ntencia, es su responsabilidad atacar la decisión poniendo a disposición, tanto del juez como de la parte favorecida

11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 7 de abril de 2011. Radicación 13001-23-31-000-2004-00202-02(0417-10).8

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas con la sentencia, las razones que, en su criterio, dejan sin fundamento la providencia judicial.12

Ahora, sobre las finalidades y requisitos del recurso de apelación, esta corporación ha señalado que la institución procesal de la impugnación es el instrumento por medio del cual las partes solicitan al superior jerárquico que realice un nuevo examen del acto procesal o de todo el proceso, a f in de que se anule o revoque, total o parcialmente, por contener vicios o errores. De acuerdo con la norma en cita, a través del recurso de apelación, una de las partes o ambas, solicitan al superior que examine la decisión dictada en un proceso, expresand o sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.

la decisión dictada en un proceso, expresand o sus inconformidades, con la finalidad de que este analice la decisión de primer grado, y de ser procedente, la modifique o la revoque.

En este sentido, el apelante debe exponer los argumentos que sirven de soporte para modificar total o parcialmente la decisión de primera instancia y que, a la vez, constituyen el marco para cumplir con la función, que no es oficiosa de decidir la impugnación.13

Esta posición fue adoptada por esta Subsección en providencia del 30 de enero de 2020,14 en la que se discurrió así:

[…] en atención a que la parte demandada no controvirtió en absoluto la sentencia de primera instancia, esta corporación no puede resolver a su favor el recurso, en vista de que los argumentos de la decisión que emitió el fall ador de primera instancia ni siquiera fueron objeto de confrontación dentro del recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, un escrito de apelación que no contenga argumentos tendientes a desvirtuar las razones que fundamentan el fallo de primera in stancia, impide un reexamen de los mismos de carácter oficioso por parte de la segunda instancia , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no ocurre en el presente caso, pues no se configu ra ningún vicio protuberante que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación y que le imponga a la Sala el deber de pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se

12 Ibidem 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de

pronunciarse de oficio por cuanto, tal como ya se ha dicho, en el sub lite, la impugnante se

12 Ibidem 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Providencia del 13 de septiembre de 2012. Radicación 25000-23-27-000-2006-00825-01(17343). 14 Reiterada por la misma Sala, en sentencia del 7 de mayo de 2020. Radicación 76001 23 31 000 2010 01325 02 (3723-18), con ponencia de quien redacta la presente.9

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas refiere en su recurso a unos fundame ntos y consideraciones diferentes de los adoptados por el a quo para proceder al reconocimiento pensional.15 [Resalta la Sala].

De acuerdo con los anteriores razonamientos, cuando los argumentos expuestos en el recurso de apelación no se dirigen contra el fondo de la decisión recurrida, al no existir correspondencia con los presupuestos del asunto que se resuelve, se presenta la apelación fallida, lo que trae como consecuencia que permanezca incólume lo resuelto en primera instancia.

En este sentido, la j urisprudencia de lo contencioso - administrativo ha sido constante en precisar que «en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».16

discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia».16

En este orden, la debida sustentación del recurso materializa el debido proceso, teniendo en cuenta que la decisión que debe adoptar el ad quem necesariamente debe guardar congruencia con lo resuelto por el juez de primera instancia, razón por la cual los argumentos que se presenten en el recurso de apelación son los que eventualmente darán lugar a que la providencia sea confirmada, revocada o modificada, según el caso.17

Ahora bien, en relación con la competencia del superior, el artículo 328 del CGP dispone lo siguiente:

Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expu estos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

15 Consejo de Es tado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Radicación 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18). M.P. William Hernández Gómez. 16 Véase la sentencia del 10 de octubre de 2019, expediente 4719-16, M.P. William Hernández Gómez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018).10

17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021. Radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018).10

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [Resalta la Sala].

En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alegadas por el apelante, de ahí que, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en s egunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

2.3. Hechos probados

De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro el proceso, se establece lo siguiente:

El 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ana Briceyda

El 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió sentencia dentro del proceso que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ana Briceyda Rivera Rojas, en orden a que se declarara la nulidad de los actos administrativos por los cuales el Instituto de Seguros Sociales denegó la solicitud de reajuste pensional .18

En la providencia se dispuso:

PRIMERA.- Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones 5152 del 14 de abril de 2000; 18260 de 2001 y 1003 de diciembre 10 de 2001 expedidas por el SEGURO SOCIAL – Pensiones – en cuanto liquida y fija el monto de la pensión, de acuerdo a la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de 1994, conforme a lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, ordenase a SEGURO SOCIAL – PENSIONES – reliquidar a partir del primero (1) de marzo del año 2000 la pensión de jubilación de la señora ANA BRICEYDA RIVERA ROJAS, afiliación 924115120, incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

18 Folios 2 a 17.11

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Las sumas a que se refiere esta providenc ia se ajustarán al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, desde que fueron exigibles.

Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas Las sumas a que se refiere esta providenc ia se ajustarán al valor de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia, desde que fueron exigibles.

TERCERO.- A la presente providencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. [Resalta la Sala].

Como fundamento de su decisión, sostuvo que por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, a la señora Rivera Rojas le asistía el derecho a que se le aplicara la Ley 6.ª de 1945 en cuanto se refiere a la edad y las Leyes 33 y 62 de 1985, en relación con los factores salariales para establecer la liquidación pensional.

Al respecto señaló lo siguiente:

Por consiguiente, debe recordarse que la Ley 62/85 “Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985” fijó los siguientes factores: “…Asignación Básica, Gastos de Representación, Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Dominicales y feriados, Horas extras, Bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.

Además agregó:

“…En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”

Esto es, excluyó algunos factores, a menos que se hubiese demostrado que los mismos hubiesen servido de base para liquidar los aportes porque no se trata de una enumeración taxativa. […]

aportes”

Esto es, excluyó algunos factores, a menos que se hubiese demostrado que los mismos hubiesen servido de base para liquidar los aportes porque no se trata de una enumeración taxativa. […]

Por las anteriores razones, se accederá a las pretensiones de la demanda debiéndose liquidar nuevamente la pensión con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y no en la forma que le hizo el seguro social – pensiones – en aplicación a la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Para realizar la nueva liquidación la administración deberá expedir un nuevo certificado donde consten todos los factores de salario devengados que sirvieron de base par (sic) las respectivas cotizaciones. [Resalta la Sala].

El 15 de diciembre de 2006, quedó ejecutoriada la anterior decisión, según se advierte de la constancia suscrita por el secretario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.19

El 6 de junio de 2007, la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá certificó los salarios «devengados» por la señora Rivera Rojas en los años

19 Folio 17 vuelto.12

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas 1999 y 2000, entre los cuales incluyó: sueldo básico mensual; auxilio de alimentación y de transporte; prima técnica, de servicios, de antigüedad y de navidad; y quinquenio.20

Para e fectos de lo anterior, aportó la « CERTIFICACIÓN DE SALARIOS PARA BONO

y de transporte; prima técnica, de servicios, de antigüedad y de navidad; y quinquenio.20

Para e fectos de lo anterior, aportó la « CERTIFICACIÓN DE SALARIOS PARA BONO PENSIONAL DEVENGADO POR OTROS CONCEPTOS CONSTITUTIVOS DE SALARIO EN LOS 12 MESES ANTERIORES A FC». En este documento, la entidad menciona en forma separada de los demás factores el «suel do básico mensual […] P. Técnica […] P. Antigüedad», para el año 1999 y «sueldo básico mensual […] P. Técnica […] P. Antigüedad […] Subsidio de alimentación […] subsidio de transporte», para el año 2000.

Los otros documentos que sirven como soporte del certificado señalan lo siguiente:

Especificar F.C. Año 1999 Mes 12 Día 31

Asignación Básica Mensual 682.472,00 Gastos de Representación Mensual _____0,00 Prima Técnica Mensual 221.804,00 Subtotal 904.276,00

Promedio devengado por otros conceptos constitutivos de salario durante los doce (12) meses anteriores a FC, dividir por 12 el total de la página No. 2, la cual hace parte integral de esta certificación o por el número de meses trabajados si son menos de 12.

820.610,00 Total salario base $ 1.724.886,00

[…]

Especificar F.C. Año 2000 Mes 03 Día 01

Asignación Básica Mensual 745.463,00 Gastos de Representación Mensual _____0,00 Prima Técnica Mensual 242.275,00 Subtotal 987.738,00

Asignación Básica Mensual 745.463,00 Gastos de Representación Mensual _____0,00 Prima Técnica Mensual 242.275,00 Subtotal 987.738,00

Promedio devengado por otros conceptos constitutivos de salario durante los doce (12) meses anteriores a FC, dividir por 12 el total de la página No. 2, la cual hace parte integral de esta certificación o por el número de meses trabajados si son menos de 12.

1.786.288,00 Total salario base $ 2.774.026,00

El 1.º de agosto de 2007, el Seguro Social expidió la Resolución 035038, 21 mediante

20 Folios 19 a 28 (No obran folios 22 a 24). 21 Folios 29 a 33.13

Radicado: 25000 23 42 000 2013 05260 01 (2181-2020) Demandante: Ana Briceyda Rivera Rojas la cual reliquidó la pensión de jubilación de la señora Rivera Rojas en cumplimiento de la sentencia judicial, para lo cual tuvo en consideración el «sueldo básico mensual, prima técnica y prima de antigüedad», lo que constituyó un IBL de $ 1.038.204, «arrojando una mesada pensional de $ 778.653, a partir del 01 de marzo de 2000».

La liquidación tuvo en cuenta los siguientes valores:

VALOR PENSIÓN RETROACTIVA $ 90.790.311

VALOR PRIMA RETROACTIVA $ 14.791.115

TOTAL RETROACTIVO $ 105.581.426

MENOS APORTES SALUD LEY 1122 DE 2007 -$ 10.755.973

MENOS VALOR COBRADO -$ 93.557.275

VALOR PRIMA RETROACTIVA $ 14.791.115

TOTAL RETROACTIVO $ 105.581.426

MENOS APORTES SALUD LEY 1122 DE 2007 -$ 10.755.973

MENOS VALOR COBRADO -$ 93.557.275

DIFERENCIA PENSIÓN ANTERIOR $ 1.268.178

VALOR INDEXACIÓN $ 224.465

VALOR INTERESES DE MORA $ 16.826

VALOR TOTAL A GIRAR $ 1.509.469

El 22 de septiembre de 2016, en cumplimiento del auto del 15 de diciembre de 2014,22 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarc

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