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CE - 250002342000201305474011SENTENCIA20220718201152

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201305474011SENTENCIA20220718201152
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 -23 -42 -000 -201 3-05474 -01 ( 2492 -20 18)

Demandante: DIEGO ARTHUR MEZA MIRA

Demandad o: NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA

NACIONAL

Tema: Disciplinario. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor DIEGO ARTHUR MEZA MIRA contra la sentencia de 22 de febrero de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la demanda de la referencia.

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Decisión sancionatoria de primera instancia del proceso con Radicado No. COPE1 -2013 -9 de fecha 12 de abril de

2.1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Decisión sancionatoria de primera instancia del proceso con Radicado No. COPE1 -2013 -9 de fecha 12 de abril de 2013 expedida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de Seguridad Ciudadana Uno de la Policía Nacional. (ii) Auto 047 de segunda instancia proferid o el 24 de abril de 201 3 por el Inspector Delegado Especial MEGOB de l a Policía Nacional. (iii) Resolución 020001 del 29 de mayo de 2013, con la que seNulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 ejecuta la decisión disciplinaria emitida por El Director General de la Policía Nacional.

2. 1.2. Que a título de restablecimiento del derecho :

(i) Se reincorpore a l actor a la institución y le sean pagados los sueldos dejados de percibir, otros beneficios económicos y de otra índole a los cuales se debe hacer acreedor; y su respectiva indemnización por los daños causados a él y a s u familia por causa del retiro. (ii) Daños materi ales. Los salarios que dej ó de percibir desde el momento del retiro hasta el momento de llevarse la presente

respectiva indemnización por los daños causados a él y a s u familia por causa del retiro. (ii) Daños materi ales. Los salarios que dej ó de percibir desde el momento del retiro hasta el momento de llevarse la presente acción, es decir, el salario del patrullero era de $1.126.531 por tres meses mas la prima, ascienda $3.942.859 sumado a las prestaciones a que tenga derecho. Monto que sería para tres meses más el lucro cesante. (iii) Lucro cesante . Equivale a los salarios a que tendría derecho el patrullero MEZA, por razón del tiempo que se cause hasta la decisión favorable al demandante. (iv) Perjuicios morales. 1000 salarios mínimos legales vigentes .

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a continuación se resume n:

2. 2.1 El día 12 de abril de 2013, el Subteniente Barberi Forero Jhon Jairo de la Policía Nacional profirió sanción disciplinari a de primera instancia dentro del proceso Radicado con el No. COPE1 -2013 -9 en contra de los patrulleros (i) Luis Fernando Millán Rincón (ii) Nelson Enrique Rodelo Ardila (iii) Diego Arthur Meza Mira y (iv) el Intendente Jimmy Javier Simanca López que termin ó con destitución e inhabilidad general por el término de 10 años.

1 Folios 504 al 515 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

1 Folios 504 al 515 del expediente .Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 2.2. 2 El día 24 de abril de 2013 , el Inspector Delegado Especial MEGOB, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión disciplinaria de primera instancia mediante Auto 047 INDES -MEGOB , por el cual se exoneró al Intendente SIMANCA y confirmó la sanción de los patrulleros. El 29 de mayo de 2013 a través de la Resolución 020001 se ejecutó el fallo disciplin ario.

2. 2.3 En relación con el patrullero DIEGO ARTHUR MEZA MIRA, la falta fue enmarcada al tenor del artículo 34 numeral 18 de la Ley 1015 de 2006 “Causar daño a la integridad de las personas, como consecuencia del exceso en el uso de los medios coercit ivos ”, cargo que fue rebatido por la defensa pero los argumentos jurídicos no fue ron valorados.

2. 3. Concepto de la violación

El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:

  • Constitución Política . - Leyes 1437 de 2002 , 23 de 1993, 446 de 1998 y 460 de 2001 .

El apoderad o del demandante consideró como norma s vulnerada s:

  • Constitución Política . - Leyes 1437 de 2002 , 23 de 1993, 446 de 1998 y 460 de 2001 .

Adujo que el cargo endilgado al demandante no es congruente con los hechos materia de investigación, por cuanto éstos ocurrieron el 21 de enero de 2013 en la calle 139 con carrera 127 b en la ciudad de Bogotá en donde fallece el señor YIMMY DARIO GUACANEME al emprender la huida de la conducción que le realiza la Policía Nacional y como se observa el disciplinado estaba cumpliendo su “ deber ser” policial que es realizar patrullajes en la zona.

Agregó que no quedó demostrad o que el patrullero MEZA MIRA haya causado daño físico a la integridad del señor GUACANEME por lo que el cargo se sustenta en un hecho no probado ; al contrario , se demostró que el señor MEZA MIRA en cumplimiento de su deber conduce al señor GUACANEME por ser “perturbador” yNulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 no querer pagar una cuenta en un establecimiento público (billar) , por lo cual solicita apoyo policial.

Señaló que, u na vez llegó la patrulla policial tipo camioneta en

Bogotá D.C. - Colombia 4 no querer pagar una cuenta en un establecimiento público (billar) , por lo cual solicita apoyo policial.

Señaló que, u na vez llegó la patrulla policial tipo camioneta en compañía del patrullero RODELO ARDILA esposan al contraventor en la parte de atrás del vehículo (platón) , camioneta que es conduc id a por el patrullero MIL LAN RINCON .

Además , señaló que obedecía una orden del superior jerárquico Intendente SIMANCA.

Relat ó que el señor GUACANEME en su intento de huir se arrojó del vehículo soltándose abruptamente las esposas para saltar al pavimento causándose lesiones que llevan a su muerte. El patrullero MILLAN RINCON lo lleva al hospital Nuevo Suba donde fallece.

Concluyó q ue el operador disciplinario no es congruente con los hechos, toda vez que, el patrullero MEZA MIRA lo sube en el vehículo policial pero en nada tiene que ver con el hecho que se sustraiga las esposas y se lance de la camioneta , en ello no tiene responsabi lidad el demandante. La autoridad disciplinaria adujo que en la conducción del señor GUACAN EME existió exceso de los medios coercitivos, lo cual no corresponde al material probatorio .

Sostuvo que los medios coercitivos son utilizados por la Policía Nacional con el fin de preservar el orden público, pero estos medios son armas no letales como se encuentra consagrado en el manual “Criterios para el empleo de armas no letales” en el que esta descrito el protocolo que debe seguir un policía.

Nacional con el fin de preservar el orden público, pero estos medios son armas no letales como se encuentra consagrado en el manual “Criterios para el empleo de armas no letales” en el que esta descrito el protocolo que debe seguir un policía.

Señaló que las esposas no están contempladas como medio coercitivo, se toman como un elemento de servicio para la conducción de las personas.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 Así las cosas, afirmó que el cargo es atípico, por cuanto no hay congr uencia con los hechos. El patrullero MEZA solo cumplió con su deber y no vulneró ningún deber funcional.

Consideró que la intención de los falladores era a toda costa responsabilizar a los patrulleros MILLAN, MEZA y RODELO . Además, que en este caso hubo exposición en la prensa hablada y escrita; y el comandante de la Policía Metropolitana General Luis Eduardo Martínez Guzmán manifestó que los investigados recibirían un castigo ejemplar y afirmó que eran responsables por los hechos ocurridos, razón por la cual existe una clara y evidente desviación de poder, porque existía la necesidad de no desmejorar la imagen ante los medios de comunicación.

Expuso que utilizaron material probatorio dudoso y quisieron

los hechos ocurridos, razón por la cual existe una clara y evidente desviación de poder, porque existía la necesidad de no desmejorar la imagen ante los medios de comunicación.

Expuso que utilizaron material probatorio dudoso y quisieron demostrar que los citados patrulleros hab ían firmado documentos anteriores a la fecha de los hechos , actas de instrucción sobre protocolos policiales, los cuales fueron procesados por peritos judiciales que concluyeron que las firmas no correspondían, por lo que esta conducta fue descartada , toda vez que era evidente que esto comprometía más la responsabilidad de los disciplinados .

Adicionalmente, exp resó que las pruebas solicitadas por la defensa técnica fueron negadas, como por ejemplo, la solicitud de necropsia del señor GUACAN EME, que días después, al percatarse del error, el operador disciplinario las decretó de oficio.

Por último, sostuvo que la falsa motivación de los actos administrativos está demostrada debido a la falta de congruencia entre los hechos, los elementos probatorios, la tipicidad y la sanción disciplinaria.

2. 4. Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional , por medio de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de laNulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 demanda 2,con fundamento en l os siguientes argumentos :

Adujo que la actuación disciplinaria adelantada por la Policía Nacional goza de plena legalidad y se encuentra fundamentada en las pruebas legalmente aportadas al proceso y que llevaron a la certeza sobre la comisión de la conducta y la responsabilidad del investigado por lo que no existe falsa motivación ni desviació n del poder.

Además, afirmó que la fa lta disciplinaria se demostró por medio de testimonios y pruebas documentales; y no requería de una prueba espec ífica para demostrar su responsabilidad.

Sostuvo que la jurisdicción contenciosa administrativa no puede convertirse en una tercera instancia para dirimir asuntos administrativos decididos.

Finalmente, expuso que al disciplinado le fue aplicable el Código Disciplinario Único y la Ley 1015 de 2006 que contiene el régimen disciplinario de la Policía Nacional y se le respetó el debido proceso.

Presentó las siguientes excepciones:

(i) Falta de competencia. cuando la pretensión se relaciona con una sanci ón disciplinaria que origine el retiro del servidor público la competencia para conocer el proceso es del Consejo de Estado en única instancia. (ii) Cosa Juzgada. El proceso disciplinario culminó con decisión de segunda instancia, el cual qued ó ejecutoriado.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

del Consejo de Estado en única instancia. (ii) Cosa Juzgada. El proceso disciplinario culminó con decisión de segunda instancia, el cual qued ó ejecutoriado.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 3

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las

2 Folios 530 al 544 del expediente. 3 Folios 577 al 578 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 excepciones propuestas de falta de competencia y cosa juzgada, respectivamente, consid erando que no tienen vocación de prosperidad, por cuanto (i) la línea jurisprudencial vigente sostiene que los actos que impliquen retiro temporal o definitivo del servicio son competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y el factor determinante es el funcional dado que se atiend e la naturaleza del asunto y la entidad que lo profiere sin tener en cuenta, la cuantía y (ii) las decisiones sancionatorias de primera y segunda instancia son actos administrativos pasibles de control jurisdiccional, por lo que no puede predicarse la institución de la cosa juzgada.

La decisión de excepciones no fue objeto de recursos.

El litigio fue fijado así: “ El problema jurídico por resolverse contrae a establecer si los actos administrativos

de la cosa juzgada.

La decisión de excepciones no fue objeto de recursos.

El litigio fue fijado así: “ El problema jurídico por resolverse contrae a establecer si los actos administrativos demandados, se ajustan a derecho o si por el contrario fueron expedidos con desviació n de poder y vulneración del debido proceso .”

2. 6. La sentencia apelada 4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 22 de febrero de 201 8 negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Consider ó que la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus servidores públicos como consecuencia de la inobservancia de sus deberes funcionales. Los actos disciplinarios son sujetos de control de legalidad por parte de la j urisdicción contenciosa administrativa sin que se constituya en una tercera instancia.

Además, citó los apartes en los que la autoridad disciplinaria

4 Folios 737 al 747 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 fundamentó los cargos endilgados y los que le permitieron encontrarlo responsable por “ … causar daño a l a integridad de las personas…como consecuencia del exceso en el uso… de los demás

Bogotá D.C. - Colombia 8 fundamentó los cargos endilgados y los que le permitieron encontrarlo responsable por “ … causar daño a l a integridad de las personas…como consecuencia del exceso en el uso… de los demás medios coercitivos. ” “falta gravísima calificada bajo los parámetros de la culpa gravísima” .

Ahora bien, frente al argumento de que le fueron negadas algunas pruebas, una vez revisadas los razonamientos del operador disciplinario, encontró que se había sustentado de manera clara y congruente la decisión de negarlas y consideró que no obedecían a capricho o animadver sión alguno contra el disciplinado.

Es así como manifestó , que se le concedió el recurso de reposición y resultado de ello fueron decretadas algunas pruebas, como la necropsia del señor GUACA NE ME.

Sumado a lo anterior, expuso que la Corte Constitucional ha advertido que las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen violación al debido proceso y sostuvo que no evidenció errores de hecho o derecho en la valoración probatoria.

Manifestó que la conducta del disciplinado señalada por el ente investigador consistente en utilizar el medio coercitivo de la conducción, la forma en la que lo realizó, como se ejecutó, desatendió las reglas de obligatorio cumplimiento habida cuenta que la decisión de subir al señor GUACANEME al platón de la camioneta, esposarlo y dejarlo solo sin protección va en contravía del régimen disciplinario presentándose infracción al deber funcional como miembro de la institución y existiendo adecuación normativ a del cargo, el cual se encuentra tipificado en el numeral

camioneta, esposarlo y dejarlo solo sin protección va en contravía del régimen disciplinario presentándose infracción al deber funcional como miembro de la institución y existiendo adecuación normativ a del cargo, el cual se encuentra tipificado en el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.

También evidenció que se afectó el deber desde el punto de vistaNulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 constitucional pues el fin primordial de la Policía Nacional es mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, objetivo vulnerado con la conducta del disciplinado.

2. 7. Recurso de apelación

La apoderad a de la parte demanda nte apeló 5 la anterior decisión , y solicitó la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Sostuvo que cuando hizo referencia a la falta de congruencia y desviación de poder lo hizo porque el operador disciplinario solo tuvo en cuenta lo necesario para justifica r la sanción pero no valoró el material probatorio que le favorecía al demandante.

Bajo este entendido, afirmó que en el acta de instrucción de la Policía de Bogotá en la que se indica el protocolo mínimo de traslado de personas en vehículos policiales s e encuentran las

el material probatorio que le favorecía al demandante.

Bajo este entendido, afirmó que en el acta de instrucción de la Policía de Bogotá en la que se indica el protocolo mínimo de traslado de personas en vehículos policiales s e encuentran las firmas de quienes recibieron esta información sin que se encuentre la del demandante. Al hacerse el peritaje grafológico se indicó que la firma es dubitativa, sin embargo se consideró en el acervo probatorio.

Sumado a lo anterior, expuso que no se tuvo en cuenta que el demandante después de subir al señor GUACANEME a la camioneta se quedó en el billar porque atendían un conato de asonada y tenían que evitar mayores alteraciones del orden público.

Manifestó que la autoridad disciplinaria no bus có la verdad procesal y como prueba de ello se tiene (i) la negación de la inspección judicial fundamentada en que no existía la necesidad de tomar más declaraciones, cuando las que existían eran mínimas, no se observó

5 Folios 757 al 762 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 el lugar para saber como era la asonada ni para determinar si el demandante debió quedarse en el lugar de los hechos.

Señaló que (ii) no permitió la declaración del comandante de la estación cuando el testimonio era fundamental para establecer si el

el lugar para saber como era la asonada ni para determinar si el demandante debió quedarse en el lugar de los hechos.

Señaló que (ii) no permitió la declaración del comandante de la estación cuando el testimonio era fundamental para establecer si el día de los hechos existían vehículos panel para transportar personas o solo camionetas con platón.

Además, (iii) se negó el testimonio del jefe de tránsito que buscaba determinar que era costumbre llevar personas en el platón de las camionetas.

Expuso que el actor actuó conforme a la costumbre procedimental de la Policía Nacional pero no se pudo demostrar porque las pruebas fueron negadas y el patrullero MEZA MIRA envía al señor GUACANEME en la camioneta porque no había otro medio de transporte y se qued ó atendiendo los derechos de las demás persona s al evitar una asonada.

Así las cosas, expresó que el a quo debió revisar la finalidad del cumplimiento de los deberes de un funcionario policial con los medios que el Estado le otorga .

2. 8. Alegatos de concl usión .

La apoderad a del demandante 6 insistió en que no se valoraron todas las pruebas por parte de la autoridad disciplinaria y algunos testimonios dentro del presente proceso tampoco se tuvieron en cuenta.

Frente al testimonio del Subteniente Barberi Forero Jhon Jairo destacó que (i) reconoció que n o se practicaron algunas pruebas que hubiesen dado mayor claridad a los hechos y (ii) testific ó que

6 Folios 782 al 787 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

destacó que (i) reconoció que n o se practicaron algunas pruebas que hubiesen dado mayor claridad a los hechos y (ii) testific ó que

6 Folios 782 al 787 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 no recibió órdenes del superior lo que se contradice con lo declarado por el General Martínez que afirmó que dio instrucciones a los encargados de la investigación (iii) se obtuvieron respuestas evasivas en relación con las preguntas sobre la recolección probatoria y la valoración de las mismas (iv) dej ó entrever el apasionamiento por el caso y que la decisión no la bas ó en derecho.

En relación a la declaración del Coronel William Castro Gómez afirmó que con este testimonio se deja entrever la desviación de poder, toda vez que, la decisión se debe tomar con fundamento en la valoración probatoria y no con los supuestos facticos en criterio del fallador .

Además , sostuvo que el Coronel Castro adujo que en segunda instancia no se revisó la negativa de las pruebas, por cuanto no existió sustentación , cosa que no es cierta, violándose el derecho al debido proceso.

Por último, en cuanto al testimonio del General Luis Eduardo Martínez Guzmán expresó que reconoce que dio declaraciones a la prensa y que impartió instrucciones al personal disciplinario para

al debido proceso.

Por último, en cuanto al testimonio del General Luis Eduardo Martínez Guzmán expresó que reconoce que dio declaraciones a la prensa y que impartió instrucciones al personal disciplinario para que llevaran a cabo el proceso, hechos que negaron el señor Barberi y el Coronel Castro.

Concluyó afir mando que está demostrado que existe falta de congruencia entre los hechos investigados y las decisiones tomadas, se le atribuye al demandante el daño físico al señor GUACANEME pero no se dice c ómo lo hizo, qu é objetos utilizó o cuál fue su participación.

Así las cosas, sostuvo que existió una violación al debido proceso y desviación de poder al no probar los hechos y adecuarlos a una norma típica sin sustento probatorio.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 La entidad demandad a7 reiter ó los argumentos de la contestación de la demanda .

El Ministerio Público guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,8 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la parte demanda nte en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i los actos administrativos acusados se encuentra n viciado s de nulidad por haberse expedido con violación al debido proceso por indebida apreciación de las pruebas .

7 Folios 793 al 794 del expediente. 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho.

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Con el anterior fin, deberá anali zarse : (i) el control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios ; (i i) los elementos del debido proceso en materia disciplinaria ; (iii ) régimen disciplinario de la Policía Nacional y (iv) el análisis sustancial del caso concreto .

3.4 Marco normativo y Jurisprudencial.

3.4. 1 Control integral del juez contencioso administrativo respecto de los actos administrativos disciplinarios.

Inicialmente, con el fin de decidir esta controversia, es pertinente hacer alusión al alcance del juicio de legalidad que el juez administrativo debe adelantar respecto de los actos administrativos de carácter disciplinario.

Al respecto, destaca la Sala que, de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 10 proferida por la Sala Plena de esta Corporación , el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario , debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de

Plena de esta Corporación , el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario , debe ser un control integral, en la medida en que la actividad de este juez «supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la l uz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales » y se concreta en los siguientes postulados:

«1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial ” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administr ativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1210 -2011, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación.Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2013 -05474 -01 (2492 -2018)

Demandante: Diego Arthur Meza Mira

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 disciplinario ex tensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable

Bogotá D.C. - Colombia 14 disciplinario ex tensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregu laridades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino tam bién garante de los derechos . 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […] »

Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Re specto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para

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