🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201305488011SENTENCIA20220506112622

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201305488011SENTENCIA20220506112622
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá DC, veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018 )

Demandante: LUZ HEL IA NA GARC ÉS HERNÁNDEZ Demandado: HOSPITAL PA BLO VI BOSA E.S.E Temas: Relación laboral encubierta o subyacente

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/ LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte acciona nte en contra de la sentencia del 11 de febrero de 201 6, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Luz Hel ia na Garc és Hernández en contra de l Hospital Pablo VI Bosa E.S.E .

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora Luz Hel ia na Garcés Hernández , por intermedio de

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones.

La señora Luz Hel ia na Garcés Hernández , por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad de l acto administrativo contenido en el Oficio No. UTH -727 -2013 del 20 de mayo de 2013 por medio del cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral , el reintegro a la planta de personal y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió se declare que la vinculación

1 Folios 21 a 58. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 inici al era de carácter indefinido sin fecha previa de retiro y terminó por despido 3; se ordene el reintegro al cargo desempeñado de igual o superior categoría y se cancelen todas las prestaciones sociales.

De manera subsidiaria requir ió que de no ser posible el reintegro

terminó por despido 3; se ordene el reintegro al cargo desempeñado de igual o superior categoría y se cancelen todas las prestaciones sociales.

De manera subsidiaria requir ió que de no ser posible el reintegro al cargo se cancel en las prestacion es sociales percibidas por un médico especialista odontólogo de plant a entre el 8 de agosto de 2002 hasta el 31 de octubre de 2012 y se recono zca la indemnización contemplada en el artículo 1 º de la Ley 797 de 1997 .

Finalmente, a título de indemnización pidió se cancelen los perjuicios morales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195.

2.1.2 . Hechos.

Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

La señora Luz Hel iana Garcés Hernández laboró mediante órdenes de prestación de servicios como médic o odontóloga entre el 8 de agosto de 2002 al 31 de octubre de 2012 en el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E.

Indicó que desempeñó las misma s funciones que los empleados públicos de planta , que fue sometida al reglamento interno, a una jornada laboral y recibía órdenes de su jefe inmediato .

Por lo anterior, el 30 de abril de 2013 solicitó ante la entidad accionada el reintegro a la planta global , el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente a través del Oficio No. UTH -727 -2013 del 20 de mayo de 2013 .

accionada el reintegro a la planta global , el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, petición que fue desatada negativamente a través del Oficio No. UTH -727 -2013 del 20 de mayo de 2013 .

2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2 º, 4 º, 6 º,13,14, 25, 29, 43, 53, 95, 125, 127, 209 y 277 de la Constitución Política ; 8° de la Ley 4ª de 1990 ; 5° y 71 del Decreto 1250 de 1970 ; 26 inc. 2°, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973 ; 1º y ss. de la Ley 65 de 1946 ; 2º, 3º, 44 y 138 del CCAPA ; 21 del Decreto 3135 de 1968, 2 º de la Ley 197 de 1938 ; las leyes 790 de 2002; 100 de 1993; 10 de 1990 ; 50 de 1990 y los decretos 1333 de 1986 ; 1582 de 1998 y 1453 de 1998 .

3 Así lo dispuso en la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 En el concepto de violación indicó que prestó sus servicios de manera pers onal, que recibía órdenes de la coordinadora de odontología , además que cumplía con un horario de trabajo como cualquier empleado público de planta y como contrapres tación percibía un salario .

De otra parte manifestó que la labor encomendada no fue desarrollada de manera temporal y que además correspondía a una de las actividades permanente s de la prestación del servicio de salud .

2.2. Contestación de la demanda.

El Hospital Pablo VI Bosa E.S.E .4, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las súplicas de la demanda, al estimar que no sos tuvo un a relación laboral con la actora , puesto que ella cumplió sus obligaciones en atención a la s órdenes de prestación de servicios de manera independiente y sin subordinación .

De otro lado, manifestó que la prestación personal del servicio por la naturaleza d el contrato mismo tenía que darse de acuerdo a los requerimientos del ente hospitalario y a la s indicaciones que para tal efecto le señalara el supervisor o interventor del contrato.

2.3. T rámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección B , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley

tal efecto le señalara el supervisor o interventor del contrato.

2.3. T rámite en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección B , en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 13 de octubre de 2015 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el pro ceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas indicó que todas eran de fondo ; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] (i) ¿La relación que existió entre la demandante y la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa I Nivel entre agosto de 2002 y octubre de 2012, en virtud de contratos de prestación de servicios, presenta los elementos esenciales de un vínculo laboral? (ii) En virtud d e los contratos de prestación de servicios celebrados entre la E.S.E. Hospital Pablo VI Bosa I Nivel y la demandante entre agosto de 2002 y octubre de 2012, desarrolló ésta de manera continua funciones iguales a las de algún cargo permanente de la planta d e personal del Hospital? (iii) Si la respuesta a los interrogantes anteriores es afirmativa, tiene la actora derecho al pago de los salarios y las prestaciones sociales que corresponden a quien ocupe determinado cargo de la planta permanente de personal de l Hospital? (iv) Tiene derecho la actora al pago de perjuicios morales? »

4 Folios 76 a 90. 5 Folio 119 a 125.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

5 Folio 119 a 125.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 2. 4. La sentencia apelada.

El Tribunal Administrativo de C undinamarca, Sección Segunda, Subsección B mediante sentencia del 11 de febrero de 2016 6 negó las súplicas de la demanda 7.

Al respecto, señaló que el contrato de prestación de servicios podía ser desvirtuado siempre que se demostrara n los tres elementos constitutivos de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio , una remuneración económica como contraprestación y la continuada subordinación o dependencia la cual residía en el acata miento de órdenes y de los reglamentos , circunstancias que debían ser observadas durante el desarrollo del contrato , ello , en virtud al principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas .

En cuanto al caso concreto indicó que se encontraba acreditado en el plenario que la actora desempeñó de manera personal el cargo de odontóloga al servicio de l Hospital Pablo V I Bosa E.S.E y que percibió una retribución económica como contraprestación.

Con relación a la subordinación, sostuvo que la accionante no allegó elementos probatorios que permitieran inferir que las actividades por ella desarrolladas coincidían con las realizadas

y que percibió una retribución económica como contraprestación.

Con relación a la subordinación, sostuvo que la accionante no allegó elementos probatorios que permitieran inferir que las actividades por ella desarrolladas coincidían con las realizadas por los odontólogos vinculados a la planta de la entidad .

Insistió en que los elementos de prueba no fueron suficientes para determinar que en el presente asunto se configur ó una relación laboral , dado que la labor encomendada consistió en aplicar las habilidades y conocimientos profesionales de manera independiente y autónoma.

En ese orden, al no demostrarse los tres elementos de toda relación laboral y no desvirtuarse la legalidad del acto administrativo censurado negó las pretensiones de la demanda.

2.5 Recurso de apelación.

La accionant e8, por medio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación al considerar que existió una relación de índole laboral entre las partes , comoquiera que se demostraron todos lo s elementos constitutivos de la misma , puesto que no gozaba de autonomía , cumplía un horario de trabajo el cual fue

6 Folios 140 a 155. 7 Es de advertir que no se refirió a la condena en costas. 8 Folio 202 a 219Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700

Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 impuesto por la entidad, y debía seguir unas directrices impartidas por esta última .

Agregó que el cargo de odontólogo se encontraba creado en la planta de personal y que la s labores encomen dadas eran idénticas a las ejercidas por los funcionarios adscrito s a esta , es decir, que eran de carácter permanente y hacían parte de la actividad misional de la entidad .

En ese contexto , concluyó que de las órdenes de servicios aportadas se podía n colegir elementos que desnaturalizan dicha mo dalidad, dado que eran propios de toda relación laboral , razón por la que solicitó se revo car a la sentencia y en consecuencia se acce diera a la s súplicas de la demanda.

2.6. Trámite en segunda instancia.

Por autos de 6 de julio de 2018 9 y 19 de octubre de la misma anualidad 10, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte acciona nte y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La entidad accionada 11 insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La parte accionante y el Ministerio Público 12 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de

La entidad accionada 11 insistió en los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

La parte accionante y el Ministerio Público 12 guardaron silencio.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes,

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de la Ley 1437 de 2011.

9 Folio 225. 10 Folio 230. 11 Folio 234 a 241. 12 Folio 243. 13 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

En el asunto objeto de estudio la señora Luz Hel iana Garcés Hernández es apelante única, por lo que la com petencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación.

3.3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala de Subsección abordar lo siguiente:

1. ¿ Sí en el asunto bajo estudio se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral surgida entre la señora Luz Hel iana Garcés Hernández y el Hospital Pablo VI Bosa E.S.E derivada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes , o si el a quo incurrió en alguna imprecisión?

3. 4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

3.4.1 Del contrato realidad

En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de

remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trab ajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades es tablecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 14 constituye, junto con otros

14 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 principios convencionales, 15 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno.

Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del

en lo que respecta al contrato estatal de prestación d e servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 19 93 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos:

3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos gen eran relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.

Como se ve, e l anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una rela ción laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

15 Como Estado parte de la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador , el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada ».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, debe rá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los

8 Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, debe rá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el c itado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos es tatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:

  1. el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se pue de matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto cont ractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
  1. que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterio r, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las form as; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 16

Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones

16 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de may o de 2010; radicado 76001 -23 -31 -000 -2001 -05650 -01(0924 -09); C.P. Bertha Lucia Ram írez de P áezNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contrat ante o la persona que él

Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contrat ante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.

Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación:

(i) La primer a regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeació n, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolució n de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la

Administración, es improcedente la devolució n de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

En la primera regla, l a sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales.

En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de s ervicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellosNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2013 -05488 01 (2381 -2018) Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o

Demandante: Luz He li ana Garcés Hernández

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades».

A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025 -CE -S22021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 17 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 18 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacio nado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 19

En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal».

Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para

17 sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2 -005 18 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la pr escripción a partir de sus fechas de finalización , puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la c itada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun

por las autoridades administrativas al encubrir una relación lab oral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 19 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes so bre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.Nulidad y restablecimiento del derecho

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...