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CE - 250002342000201305550011SENTENCIA20220323114535

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Título
CE - 250002342000201305550011SENTENCIA20220323114535
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES—

Temas: Reliquidación pensión de jubilación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo,2

Contencioso Administrativo, el señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de l acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo,2

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

derivado de la falta de decisión ante el derecho de petición radicado el 23 de octubre de 2012 en la entidad demandada.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

  1. Ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a su favor a partir del 27 de octubre de 2011, conforme a los parámetros contemplados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 546 de 1971 y a la tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, en cuantía no inferior a $24.158.838.55.
  1. Ordenar a la entidad demandada que al momento de reliquidar la pensión de jubilación tenga en cuenta todos y cada uno de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, a saber a) sueldo básico mensual; b) gastos de representación; c) bonificación por compensación ; d) prima especial; e) doceavas partes de las primas de navidad, de vacaciones y servicios ; y f) cualquier otro emolumento que resulte probado en el proceso.
  1. Condenar a COLPENSIONES pagar las diferencias, de manera indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE , que resulten entre lo que se ha

emolumento que resulte probado en el proceso.

  1. Condenar a COLPENSIONES pagar las diferencias, de manera indexada de conformidad con el IPC certificado por el DANE , que resulten entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución N.º 0831 de 8 de marzo de 2012 y las que se causen conforme la sentencia a proferir, hasta el momento en que se efectúe el pago con la inclusión en nómina de pensionados de la enti dad referida. iv) Condenar a la entidad demandada a pagar los intereses causados, de conformidad con los artículos 192 y siguientes del CPACA.
  1. Dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.1.2. Hechos

Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:

  1. El señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll laboró en la Rama Judicial por un periodo superior a 20 años. Así mismo, es beneficiario del régimen de transición contenido3

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

en la Ley 100 de 1993, razón por la cual la norma aplicable a su situación fáctica es el Decreto 546 de 1971.

  1. El 27 de octubre de 2011, el señor Arboleda Ripoll se retiró del servicio , por lo tanto el último año de servicio corresponde al siguiente:

Entidad Periodo Días Fiscalía General de la Nación Desde el 21 a hasta el 26 de abril de 2010 6 Procuraduría General de la Nación Desde el 3 de noviembre de

Entidad Periodo Días Fiscalía General de la Nación Desde el 21 a hasta el 26 de abril de 2010 6 Procuraduría General de la Nación Desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011

354

  1. El 6 de marzo de 2012, el ISS emitió la Resolución N.º 0 8031 mediante la cual resolvió reconocer una pensión de jubilación a su favor a partir del 27 de octubre de 2011, en cuantía de $ 9.834.989, y en aplicación del Decreto 546 de 1971. Aquella prestación fue reliquidada por l a Resolución N.º 25476 de 17 de jul io de 2012, en cuantía de $9.973.833.
  1. El 23 de octubre de 2012, presentó reclamación ante la entidad demandada con el fin de solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación previamente reconocida.

En efecto, pretendió se liquidara el IBL teniendo en consideración el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, desde el 3 de noviembre de 2010 y el 27 de octubre de 2011, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese período.

  1. Por la falta de re spuesta de la anterior petición se configuró un silencio administrativo negativo.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de

Como tales se señalaron los artículos 13, 25 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 6 del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978; Leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978, 1848 de 1969; 1158 de 1994 y 2527 de 2000.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los4

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Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

siguientes argumentos:

  1. Se acreditó que el señor Arboleda Ripoll es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años, razón por la cual la norma jurídica aplicable era el Decreto 546 de 1971. No obstante, la inconformidad con el acto administrativo de reconocimiento pensional radica en que la autoridad pensional no especificó los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación de la prestación, ni su proporción.

Cabe recordar que el último año de servicios está comprendido entre el 21 y el 26 de abril de 2010 (Fiscalía General de la Nación) y desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011 (Procuraduría General de la Nación); resaltando que entre el 27 de abril de 2010 y el 2 de noviembre de 2010 el demandante no laboró.

hasta el 27 de octubre de 2011 (Procuraduría General de la Nación); resaltando que entre el 27 de abril de 2010 y el 2 de noviembre de 2010 el demandante no laboró.

  1. El acto censurado desconoció que la liquidación de la pensión de jubilación debe comprender el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta la asignación básica, gastos de representación, bonificación por compensación, prima especial y las doceavas partes las primas de navidad, de servicios y de vacaciones ; los cuales fueron factores salariales que el actor devengó.

1.2. Contestación de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:1

  1. El señor Arboleda Ripoll incurre en error en la forma c ómo contabiliza el periodo objeto de liquidación de su prestación , porque el último año de servicios prestado

1 Folios 38 al 405

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

fue en la Procuraduría General de la Nación y no entre esta y la Fiscalía General de la Nación.

  1. Mediante la Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012 el Instituto de Seguro Social dio contestación a la sol icitud de reliquidación pensional elevada por el demandante.
  1. Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se

Social dio contestación a la sol icitud de reliquidación pensional elevada por el demandante.

  1. Los argumentos del demandante, adicionalmente, carecen de veracidad pues se encuentran acreditadas las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, no aplicación al acto ficto o presunto y no inclusión al factor salarial.

1.3. La audiencia inicial

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , en el marco de la audiencia inicial celebrada el 11 de mayo de 2016 se pronunció en estos términos: 2

La excepción propuesta por la entidad demanda da denominada cosa juzgada no tiene vocación de prosperidad. Respecto a las demás excepciones presentadas por COLPENSIONES por considerarse argumentos de defensa, el pronunciamiento de fondo se hará en la sentencia que se emita.

1.4. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida, el 3 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3

  1. Antes de abordar el problema jurídico planteado, es preciso señalar que si bien la entidad demandada señala que mediante Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012 dio respuesta a la solicitud de reliquidación pensional elevada por el demandante, lo cierto es que aquel acto fue emitido con anterioridad a la fecha de radicación de la petición de fecha 23 de octubre de 2012. Por lo tanto, se configuró

2 Folios 65 al 67 3 Folios 69 al 806

demandante, lo cierto es que aquel acto fue emitido con anterioridad a la fecha de radicación de la petición de fecha 23 de octubre de 2012. Por lo tanto, se configuró

2 Folios 65 al 67 3 Folios 69 al 806

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

el silencio administrativo negativo.

  1. Al analizar el acervo probatorio se advirtió que el demandante laboró 32 años para la Rama Judicial, esto es, desde el 16 de octubre de 1 976 hasta el 27 de octubre de 2011, con algunas interrupciones, y que desempeñó su último año de servicio en la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, se acreditó que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual lo cobija el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, tal como se dijo en la Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012.
  1. Ahora bien, el actor pretende que su pensión de jubilación se liquide tomando el periodo comprendido entre el 15 y 21 de abril de 2010 al servicio de la Fiscalía General de la Nación y desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011 al servicio de la Procuraduría General de la Nación , siendo la asignación mensual más elevada la que percibió en la Fiscalía General de la Nación . No obstante, aquel no puede pretender que se tenga como asignación mensual elevada la que percibió durante 6 días en la primera entidad.

mensual más elevada la que percibió en la Fiscalía General de la Nación . No obstante, aquel no puede pretender que se tenga como asignación mensual elevada la que percibió durante 6 días en la primera entidad.

En efecto, el Decreto 546 de 1971 permite a sus destinatarios que aun cuando en el último año de servicios hayan tenido diferentes empleos y por tanto diferentes asignaciones, la más alta de ellas sea la base para liquidar su pensión. Así, como en el presente asunto el último año de servicios comprendió tiempos interrumpidos en dos diferentes entidades, es apenas lógico que aquella prestación se liquide con la asignación más elevada de las que percibió en la Procuraduría General de la Nación, entre el 3 de noviembre de 2010 y el 27 de octubre de 2011.

  1. En consecuencia, comoquiera que lo pretendido por el actor es únicamente la reliquidación de su pensión con base en los salarios y prestaciones que percibió entre el 15 y el 21 de abril de 2010 en la Fiscalía General de la Nación, esto es, que se tome en cuenta como IBL el salario que devengó en esa entidad por haber laborado 6 días en el último año de servicios ; su pretensión no está llamada a prosperar porque la norma claramente está desarrollada en mensualidades y no en días.7

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación4

1.4. El recurso de apelación

1.4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación, por las razones que se expresan a continuación4

  1. El ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, pues este solo hace referencia a la edad, monto de la prestación y tiempo de servicio. En consecuencia, debe darse aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, conforme lo estableció la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015.
  1. «Se debe observar que la Sentencia C -258 del 7 de mayo de 2013 , y por aplicación de los principios y criterios constitucionales de solidaridad, orden justo y de sostenibilidad financiera y fiscal del Sistema General de Participaciones (SGP) estableció que la interpretación constitucional y legal válida respecto de la aplicación del régimen de transición, es que si bien se mantienen algunos conceptos del régimen anterior (edad, tiempo y monto); en todo caso el concepto de IBL debe entenderse conforme a las reglas señaladas por la Ley 100 de 1993 y ajustado únicamente a los factores determinados por el legislador con incidencia pensional, y sobre los cuales se hayan realizado las cotizaciones en la vida laboral.»

(Resaltado y subrayado original del texto).

1.4.2. El señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll, por conducto de apoderado, presentó recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. El actor laboró por más de 20 años en la Rama Judicial y su último año de servicios

corresponde al siguiente: Entidad Periodo Días

recurso de apelación5 y lo sustentó así:

  1. El actor laboró por más de 20 años en la Rama Judicial y su último año de servicios

corresponde al siguiente: Entidad Periodo Días Fiscalía General de la Nación Desde el 15 hasta el 21 de abril de 2010 6 Procuraduría General de la Nación Desde el 3 de noviembre de 2010 hasta el 27 de octubre de 2011

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4 Folios 88 al 93 5 Folios 95 al 988

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

  1. En atención al contenido del Decreto 546 de 1971, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando una tasa de reemplazo equivalente a un 75% de la asignación más elevada del último año de servicios, la cual fue percibida en el mes de abril de 2010, en calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Este hecho no se puede desconocer, como lo afirma el a quo, bajo el argumento de que aquel emolumento fue devengado durante 6 días, pues si bien es cierto el periodo del último año de servicio abarca dicha proporción al servicio de aquella entidad, esa asignación fue percibida desde el año 2008, cuando fue nombrado en la referida entidad.

De ahí que el último año de servicios puede comprender salarios en diferentes cargos y entidades.

  1. La entidad demandada incurrió en un yerro al liquidar la pensión de jubilación al señalar en la Resolución N.º 25476 de 2012 que la prestación corresponde a

cargos y entidades.

  1. La entidad demandada incurrió en un yerro al liquidar la pensión de jubilación al señalar en la Resolución N.º 25476 de 2012 que la prestación corresponde a $9.973.833, porque si su hubiera tomado la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios en la Procuraduría General de la Nación

(sic), la cuantía de la prestación hubiese sido $12.715.136,81. Luego es errado concluir que la Resolución N.º 25476 de 17 de julio de 2012 se encuentra ajustada a derecho, por el solo hecho de mencionar la aplicación del régimen especial, pues es evidente que el cálculo del IBL no corresponde a la asignación mensual más alta devengado en el último año de servicios, ni en calidad de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia ni en calidad de procurador judicial II.

En consecuencia, es procedente ordenar la reliquidación de las mesadas pensionales con el promedio del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año como fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sin consideración a tope máximo alguno.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante9

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

El señor Julio Eduardo Arboleda Ripoll por intermedio de apoderado, solicitó revocar la sentencia en primera instancia, en consideración a lo expuesto en el recurso de apelación.6

1.5.2. La entidad demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de

la sentencia en primera instancia, en consideración a lo expuesto en el recurso de apelación.6

1.5.2. La entidad demandada

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decidido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.7

1.6. El ministerio público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8

2. Consideraciones

2.1. Cuestión previa

Antes de abordar el problema jurídico a tratar, revisados los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y confrontados con lo decidido por el a quo, encuentra la Sala que aquel no reúne los requisitos señalados en el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012.

Sobre la apelación fallida esta Sala en reciente providencia precisó que si bien esta figura no se encuentra regulada en ninguna norma procesal, sí se ha utilizado jurisprudencialmente cuando los argumentos de reparo que presenta el apelante con respecto a la decisión recurrida no guardan congruencia con lo esbozado por el juez, es decir, las razones que se exponen como reproche frente a la providencia proferida no tienen relación con el tema debatido.9

Al respecto, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento

6 Folios 145 al 154 del cuaderno principal 7 Folios 117 al 124 ibidem 8 Constancia secretarial Folio 155 ibidem 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021,

6 Folios 145 al 154 del cuaderno principal 7 Folios 117 al 124 ibidem 8 Constancia secretarial Folio 155 ibidem 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 25 de marzo de marzo de 2021, radicado 76001-23-33-000-2016-01266-01 (5266-2018).10

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia, y que la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues si no existe discrepancia con la sentencia de primera instancia, el recurso carece de objeto.

En los anteriores términos, la competencia del superior se encuentra limitada al estudio de las razones de inconformidad alega das por el apelante, de ahí que si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo que decidió el a quo, no puede en segunda instancia efectuarse pronunciamiento alguno, lo que trae como consecuencia que la apelación sea fallida.

Así las cosas, la Sala advierte que e l Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demandada, al encontrar que como en el sub lite el último año de servicios comprendió tiempos interrumpidos en dos diferentes entidades, era apenas lógico que aquella prestación

Sección Segunda, Subsección A, negó las pretensiones de la demandada, al encontrar que como en el sub lite el último año de servicios comprendió tiempos interrumpidos en dos diferentes entidades, era apenas lógico que aquella prestación se liquidara con la asignación más elevada percibida en la Procuraduría General de la Nación y no entre lo devengado en esta y la Fiscalía General de la Nación. De ahí que mantuvo la forma de liquidación de la prestación reconocida al actor.

Ahora bien, la entidad recurrente no esbozó argumentos que, a juicio de la Sala, le permitan controvertir la sentencia apelada, toda vez que las afirmaciones de su escrito se alejan sustancialmente de lo expuesto por el a quo, pues se asevera que «[…] El monto de una mesada pensional es el porcentaje, es decir el 75% que se le aplica al Ingreso Base de Liquidación para obtener el valor de la mesada pensional. Por lo tanto el régimen de transición contempla únicamente el monto y en consecuencia, el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 . […] Se deben aplicar las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 /93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los 10 años o los que le hiciera falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94),11

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

los establecidos en la Ley 100/93».10 (Resaltado original del texto).

Se recuerda, la pretensión del señor Arboleda Ripoll está encaminada a que se

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

los establecidos en la Ley 100/93».10 (Resaltado original del texto).

Se recuerda, la pretensión del señor Arboleda Ripoll está encaminada a que se tenga en cuenta como periodo objeto de reliquidación de su pensión de jubilación la asignación más elevada devengada durante el último año, esto es, en su condición de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, sin que haya sido objeto de discusión la aplicación de los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la forma de liquidación del IBL.11

En este orden de ideas, la Sala estima que se trata de una apelación fallida, motivo por el cual no es posible pronunciarse sobre las razones de la entidad demandada, pues, se insiste, los argumentos esgrimidos carecen de congruencia con el marco de la resolución judicial, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, situación que no se presenta en este caso, pues no se configura vicio alguno que afecte la legalidad de la decisión objeto de apelación, que imponga tal deber.

2.2. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer, conforme los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación, si tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971, teniendo cuenta su vinculación en la Fiscalía General de la Nación.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

devengada en el último año de servicio, conforme lo establecido en el Decreto 546 de 1971, teniendo cuenta su vinculación en la Fiscalía General de la Nación.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Del régimen especial de jubilación contenido en el Decreto 546 de 1971

Para resolver el segundo p roblema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de l a Sala de lo

10 Folios 90 y 92 11 Se recuerda, la entidad demandada mediante Resolución N.º 080031 de 2012 liquidó la pensión de jubilación del actor tomando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada devengada durante el último año de servicios en la Procuraduría General de la Nación, lo cual fue reiterado en la Resolución N.º 25476 de 2012.12

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

Contencioso Administrativo de esta Corporación en la sentencia de unificación de 11 de junio de 2020 ,12 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

En efecto, la Sección Segunda precisó que la sente ncia de unificación se aplicaría «[…] (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe

el seno de la administración; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables. […]».

Las siguientes fueron las reglas jurisprudenciales sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, cobijados por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, fijadas en la referida sentencia de unificación:

En primer lugar, definió que son beneficiarios del régimen especial de pensiones para la Rama Judicial o Ministerio Público quienes cumplan con las condiciones impuestas por los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 6 del Decreto 546 de 1971, en los siguientes términos:

[…] 4.1. El funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión de jubilación, siempre que se acrediten los siguientes presupuestos: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del

tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados.

  1. Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2-021-20, de 11 de junio de 2020, expediente: 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017).13

Radicación: 25000-23-42-000-2013-05550-01 (4667-2016)

Demandante: Julio Eduardo Arboleda Ripoll

el 16 de julio de 1971; 13 c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En segundo lugar, precisó que las condiciones de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo que se deben reunir para el reconocimiento pensional son las estatuidas por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Así lo señaló:

[…] iii) Por tanto, esa pensi ón se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad

[…] iii) Por tanto, esa pensi ón se le debe reconocer con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer, de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75% […].

En tercer lugar, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional, sino que corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención: […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso

fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […].

En cuarto lugar, se refirió a los factores salariales que deben hacer parte del ingreso base de liquidación,

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