🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201305555011SENTENCIA20221214094546

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201305555011SENTENCIA20221214094546
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25000 23 42 000 2013 05555 01 (4868 -2015 )

Demandante: María Esperanza Cruz Espejo Demandad o: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social

Tema s: Re conocimiento pensión gracia. Docente en interinidad.

Ley 1437 de 2011 .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Conoce l a Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 2015 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

La señora María Esperanza Cruz Espejo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

La señora María Esperanza Cruz Espejo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, formuló en síntesis las siguientes:

1 Folios 38 a 56. 2 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACANulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

1.1. Pretensiones

Declarar l a nulidad de la s resoluciones (i) UGM 16388 del 8 de noviembre de 2011, mediante la cual CAJANAL negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la ac cionante ; (ii) UGM 46076 del 14 de mayo de 2012, que resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión anterior; (iii) RDP 31576 del 12 de julio de 2013, a través de la cual resolvió desfa vorablemente una nueva solicitud de reconocimiento de pensión gracia y, (iv) RD P 37742 del 15 de agosto de 2013 y RDP 38056 del 20 de agosto de 2013, por medio de las cuales confirmó el acto anteriormente relacionado , proferida s por la Caja Nacional de Pr evisión Social EICE –CAJANAL .

de 2013, por medio de las cuales confirmó el acto anteriormente relacionado , proferida s por la Caja Nacional de Pr evisión Social EICE –CAJANAL .

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia equivalente al 75% de los salarios devengado s en el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus pensional , de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 ; (ii) pagar el retroactivo a que hubiere lugar; (iii) sufragar intereses moratorio s; (iv) indexar las sumas reconocidas; (v) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y, (vi) pagar las costas del proceso .

1.2. Fundamentos fácticos

La señora María Esperanza Cruz Espejo expuso que:

a) Nació el 7 de julio de 1956 .

b) Prestó los servicios docente s en los siguientes lapsos : - Del 20 de agosto de 1980 al 4 de septiembre de 1980 en interinidad . - Del 13 de enero de 1982 a la fecha de presentación de la demanda como docente nacionalizada.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 c) El 29 de junio de 2011 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la entidad demandada con fundamento en la s Ley es 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 .

d) Mediante la Resolución UGM 16388 del 8 de noviembre de 2011 , CAJANAL negó la pensión gracia por considerar que para e l 31 de diciembre de 1980, la accionante no se encontraba vinculada a la docencia oficial y desestimó los tiempos laborados a partir del 20 de agosto de 1980 según Resolución 1608 del 4 de septiembre de 1980 proferida por la Gobernación de Cundinamarca, por no especificar con exactitud los extremos temporales laborados y el tipo de vinculación.

e) La accionante presentó recurso de reposición indicando que se anexó el acto administrativo de nombramiento en interinidad por parte del municipio de Mosquera –es decir de carácter departamental – con duración de 56 días a partir del 20 de agosto de 1980 .

f) A través de la Resolución UGM 46076 del 14 de mayo de 2012 la entidad demandada confirm ó la dec isión por considerar que, a pesar de los documentos aportados, no encontró demostrado fehacientemente el tipo de vinculación .

g) El 14 de junio de 2013 la demandante presentó nuevamente

que, a pesar de los documentos aportados, no encontró demostrado fehacientemente el tipo de vinculación .

g) El 14 de junio de 2013 la demandante presentó nuevamente solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia aportando para ello la certificación 2013005023 expedida por el departamento de Cundinamarca donde se establece que se trata de docente nacionalizada.

h) A través de la Resolución RDP 31576 del 12 de julio de 2013, la entidad accionada resolvió en forma negativa la solicitud y adujo que respecto al certificado allegado, «no se puede tener en cuenta por que (sic) se allegó en COPIA SIMPLE, por lo tanto no se puede determinar su veracidad y autenticidad.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 i) Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, allegando la certificación referida debidamente autenticada por Notario.

j) Por medio de la Resoluci ón RDP 37742 del 15 de agosto de 2013 señaló que si bien había allegado copia auténtica de la certificación «de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad se requiere que se allegue copia AUTÉNTICA del Acto Administrativo de nombramiento y posesión correspondientes a estos

2013 señaló que si bien había allegado copia auténtica de la certificación «de acuerdo con los parámetros establecidos por la entidad se requiere que se allegue copia AUTÉNTICA del Acto Administrativo de nombramiento y posesión correspondientes a estos tiempos interinos, tomados del ORIGINAL a fin de corroborar el tipo de vinculación y la fecha de posesión del mismo.»

k) De conformidad con la Resolución RDP 38056 del 20 de agosto de 2013 , la entidad confirm ó la decisión por considerar que los tiempos laborados por la accionante fueron a partir del 8 de febrero de 1982, fecha en la que se realizó el nombramiento mediante acto administrativo y en propiedad.

Respecto de los tiempos entre el 20 de agosto de 1 980 y el 14 de octubre del mismo año, indicó que no existió v ínculo legal y reglamentario.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913 ; Ley 116 de 1928 ; Ley 37 de 1933 ; Ley 4 de 1966 y 91 de 1989 .

Al desarrollar el concepto de violación expresó que la entidad demandada no tuvo en cuenta que la demandante se encuentra inmersa en el proceso de nacionalización de acuerdo con la Ley 43 de 1975 y desconoció que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter nacionalizado a quienes tuvieran para la época de la nac ionalización la vinculación con el municipio, departamento o

de 1975 y desconoció que la Ley 91 de 1989 conservó el carácter nacionalizado a quienes tuvieran para la época de la nac ionalización la vinculación con el municipio, departamento o distrito.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Indicó que de acuerdo con los certificados allegados se constata que laboró en establecimientos educativos del orden territorial y que no fueron tenido s en cuenta por la entidad, de modo que no dio aplicación al principio de favorabilidad pues adujo que los documentos aportados eran insuficientes y que el funcionario que los expidió no era competente, sin haber verificado la información contenida en los mismos a pesar de que era su de ber en atención a los principios de efectividad del derecho, control de gestión y desarrollo de los fines esenciales del Estado.

Aseveró que la accionante trabajó como docente nacionalizada desde el 4 de septiembre de 1980 ; acumuló un total de 25 años y un mes; alcanzó los 50 años de edad y cumplió los restantes requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social , se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y jurídico . En su defensa formul ó las siguientes excepciones de (i) inexistencia de la obligación ; (ii) prescripción y, ( iii ) la genérica.

3. AUDIENCIA INICIAL 4

El 4 de febrero de 2015 se llevó a cabo la audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oportunidad en la que determinó (i) que no existe ninguna irregularidad que genere nulidad; (ii) diferir el análisis de las excepciones propuestas para el momento de proferir sentencia y, (iii) fijar el problema jurídico en los siguientes términos:

«Se procede a fijar el litigio para cuyo efecto se explica que la controversia se refiere a establecer si la accionante tiene derecho al reconoc imiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas. »

3 Folios 71 a 4 Folios 202 a 205.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 12 de marzo de 2015 resolvió: (i) d ecl arar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, propuesta por la accionada , (ii) d eclarar la nulidad de las Resoluciones UGM 16388 del 8 de noviembre de 2011 , UGM 46076 del 14 de mayo de 2012, RDP 31576 del 12 de julio de 2013, RDP 37742 del 15 de agosto de la misma anualidad y RDP 38056 de l 20 siguiente, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, (iii) ordenó reconocer la pensión gracia en cuantía del 75% como promedio de todos los factores salariales devengados por la actora en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es, del 7 de julio de 2005 al 7 de julio de 2006, con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2008, sumas que deberán ser debidamente actualizadas conforme a la fórmula adoptada por el Consejo de Esta do.

Como fundamentos de su decisión expuso que:

De acuerdo con el material probatorio allegado encontró probado que la accionante laboró como docente interina a partir del 20 de agosto de 1980 por el término de 56 días y se desempeñó como

De acuerdo con el material probatorio allegado encontró probado que la accionante laboró como docente interina a partir del 20 de agosto de 1980 por el término de 56 días y se desempeñó como profesora en propiedad del 8 de febrero de 1982 al 11 de agosto de 2014, en ambos casos con vinculación nacionalizada , razón por la cual, colma el requisito de tiempo de servicios en planteles departamentales y distritales por un término no meno r a 20 años, satisfizo l a condición de edad al haber cumplido 50 años el 7 de julio de 2006 y no fue allegada prueba que demuestre que n o se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

5 Folios 225 a 232 Vto.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Decl aró prescritas las mensualidades causadas con anterioridad al 29 de noviembre de 2008, teniendo en cuenta que la reclamación fue presentada el 29 de noviembre de 2011.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 6

La entidad demanda da solicitó revocar la decisión y en su lugar acoger las pretensiones de la demanda por considerar que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 , toda vez que (i) no presenta

acoger las pretensiones de la demanda por considerar que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 91 de 1989 , toda vez que (i) no presenta vinculación como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital con antelación al 31 de diciembre de 1980 y (ii) que el tiempo servido en interinidad no es compatible para el reconocimiento de pensión gracia reclamado.

Al respecto, adujo que no se encuentra probado que la accionante se hubiera vinculado al servicio docente en forma regular mediante una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo , pues no era un cargo de elección.

Indicó que según la constancia 2012003008 del 29 de julio de 2013 expedida por el departamento de Cundinamarca, la demandante fue nombrada como docente interina nacionalizada durante 56 días contados a partir de agosto de 1980 y fue nombrada en propiedad desde el 8 de febrero de 1982 ha sta el 11 de agosto de 2014, de manera que no logra acreditar los tiempos de servicio requeridos para acceder a la pensión deprecada, pues si bien pueden ser continuos o discontinuos, deben obedecer a una vinculación legal y reglamentaria, por lo que los s ervicios prestados como interina no generan vinculación con el Estado.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1 La parte demanda nte no se pronunció.

6 Folios 242 y 243.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

6 Folios 242 y 243.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 6.2 La entidad demanda da 7 reiteró idénticos argumentos a los expuestos en el recurso de apelación.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guard aron silencio según el informe secretarial de 16 de febrero de 2018 y así se constata en el aplicativo SAMAI.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

7 Folios 195 y 196. 8«El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda

instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cu ando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 9«ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segund a instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apela do toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no po drá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación . Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2. Problema jurídico

Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 2.2. Problema jurídico

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da , le corresponde a la Sala determinar si ¿la docente María Esperanza Cruz Espejo tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación, en lo atinente a los ti empos de servicio acreditados y la vinculación que ostenta?

Para resolver el asunto, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) la pensión gracia y (ii) el análisis del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2. 3.1 La pensión gracia

La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

En ese sentido, respecto de los condicionan tes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1

pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad. Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981.

Posteriormen te, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacion alizado», así:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de

entre los conceptos de docente «nacional» y «nacion alizado», así:

«ARTÍCULO 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional .

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

Personal territorial . Son los docente s vinculados por nombramiento de entidad territorial , a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2 del artículo 15 de dicha ley limitó el r econocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer lo siguiente:

«[…] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrolla do o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos . Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»Nulidad y r establecimiento del der echo

Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]»Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 De las diferentes normas enunciadas, la jurisprudencia de esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no e s un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, excluyendo a los docentes nacionales de su reconocimiento. S obre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S -699 del 26 de agosto de 1997 10 señaló:

«[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían

cuando cumplan con la totalidad de requ isitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].»

Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE -SUJ2 -011 -18 del 21 de junio de 2018 11 previó las siguientes pautas jurispruden ciales:

«i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas .

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema

10Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentenci a núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42 -000 -2013 -04683 -01 (3805núm. S -699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón. 11 Proceso identificado con radicación 25000 -23-42 -000 -2013 -04683 -01 (38052014), de Gladys Amanda Hernández Triana contra la UGPP.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que gi raba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal , sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados 12 , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territorial es, y

lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal — como de las entidades territorial es, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas .

  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes terr itoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal 13 ; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que e l legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente ofici al es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de

es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionaliza da, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastosNulidad y r establecimiento del der echo Radicación: 25000234200020130555501 (4868 -2015)

Dem andante: María Esperanza Cruz Espejo

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de pa rticipaciones .» (Resaltado del texto original)

Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ -030 -CE -S22022 del 11 de agosto de 2022 12 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación que debe darse al artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que «Los docentes pueden acced er a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación

1989, para efectos del reconocimiento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...