CE - 250002342000201305689011SENTENCIA20220330075518
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201305689011SENTENCIA20220330075518
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación : 25000-23-42-000-2013-05689-01
Interno : 0744-2018
Actor : Harold Eugenio Iguarán Ballesteros
Demandado : Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura
Tema: INDEMNIZACIÓN POR DEMORA EN NOMBRAMIENTO EN CARGO
DE CARRERA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 20 17 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1
El señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 3405 de 9 de mayo de 2013 , expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, a t ravés de la cual se negó el reconocimiento , retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir con ocasión de la “tardía e insólita” implementación de las Convocatoria 09 y el “Acuerdo 346 de 3 de septiembre del mismo año”.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación –
implementación de las Convocatoria 09 y el “Acuerdo 346 de 3 de septiembre del mismo año”.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y pres taciones debidamente indexadas, dejadas de percibir con ocasión de la “ insólita y tardía” implementación de la Convocatoria 09 de 19 98 y el “Acuerdo 346 de
1 Folio 15 a 212
Interno: 0744-2018
Demandante: Harold Eugenio Iguarán Ballesteros
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septiembre de 19 98”. Igualmente, pidió que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo los lineamientos indicados en la sentencia C -188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional.
Como hechos de la demanda relató:
(i) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 3 de septiembre de 1998 , decidió implementar un concurso de mérito para empleados de carrera administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, a través de l “Acuerdo 346 de 1998 – Convocatorias 09”.
(ii) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la Convocatoria 09, expidió las Resoluciones 311 del 21 de
Convocatorias 09”.
(ii) Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la Convocatoria 09, expidió las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08 -339 de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de unas inscripciones.
(iii) La implementación de un concurso en es encia cor responde al agotamiento de una actuación administrativa , “debe considera rse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementar un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administració n de Just icia, resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años”
Como concepto de violación , señaló que, la implementación de un concurso de méritos para acce der a los beneficios de la carrera administrativa es un deber constitucional de la autoridad encargada , al amparo de lo previsto en el artículo 125 Superior, por lo que no debe entenderse com o una potestad discrecional de las entidades públicas , s ino como garantía para alcanzar el ingreso y permanencia en el empleo público a través de un proceso de selección objetivo y transparente.3
Interno: 0744-2018
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Advirtió que , con la implementación oportuna de un concurso, el servidor
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Advirtió que , con la implementación oportuna de un concurso, el servidor público tiene la posibilidad de materializar a su fav or otro derecho constitucional regulado en el artículo 53 de la carta política, conocido como la estabilidad laboral . En efecto, la vinculación de una persona como servidor del estado debe gozar de prerrogativas y estímulos, de tal forma que en la medida en que demuestre idoneidad y eficacia en la prestación del servicio como sucede con su poderdante; su vinculación con la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura debió gozar de un nivel importante de estabilidad desde el mismo mome nto de su implementación con la Convocatoria No. 9 de 1998, “oportuna y siguiendo el principio de eficacia, moralidad e igualdad al cual hace referencia el artículo 209 de la Constitución”.
Afirmó que, la decisión de la Sala Administrativa del Consejo Sup erior de l a Judicatura, de implementar con diez años de tardanza el concurso, sin atender el principio de estabilidad laboral, transgrede de manera abierta y directa los artículos 13, 53 y 125 de la Constitución Política.
2. Contestación de la demanda
La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2.
Indicó que, el conc urso de méritos convocado mediante el Acuerdo 345 de 1998 acogió todos los parámetros fijados por el artículo 125 de la
pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos2.
Indicó que, el conc urso de méritos convocado mediante el Acuerdo 345 de 1998 acogió todos los parámetros fijados por el artículo 125 de la Constitución Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según los cuales el concurso debe cumplir unas etapas que gara nticen que el resultado final se cara cterice por la transparencia y el respecto a los derechos a acceder a cargos públicos, al trabajo y a la estabilidad laboral, sin desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso de los participantes.
Agregó q ue, el proceso de la convocatoria al concurso pú blico de méritos tuvo varias etapas, que se desarrollaron con observancia de los lineamientos
2 Folio 65 a 704
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constitucionales y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
Afirmó que la duración de los concursos de méritos no depende de previsión legal alguna, sino de factores como: las reclamaciones, los recursos, número de participantes e incluso las acciones de tutela que se interponen.
Según la jurisprudencia del Consejo de Estado 3, las normas que regulan la provisión de cargos de carrera no establ ecen un término para el desarrollo y culminación del proceso de selección.
Advirtió que, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 establece que el ingreso a
provisión de cargos de carrera no establ ecen un término para el desarrollo y culminación del proceso de selección.
Advirtió que, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 establece que el ingreso a los cargos de empleados de carrera judicial se realizará previo agotamiento de las siguientes etapas: concurso de méritos; registro de elegibles; lista de candidatos; y nombramientos.
Aseguró que el trámite dado a las convocatorias 08 y 09 tuvo como fin garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a todos los aspirantes.
Asimismo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la integración de una lista de elegibles constituye una mera expectativa para el participante de ingresar a los cargos ofertados.
Propuso como excepci ones: (i) l a inexistencia del daño antijurídico, en la medida en que las actuaciones de la entidad estuvieron dentro del marco legal y constitucional; y (ii) cobro de lo no debido, porque pretende el pago de una suma de dinero que no se adeuda.
3. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 21 de septiembre de 201 7, decidió: (i) negar las pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas4.
Refirió que, s egún certificado allegado por el Consejo Superior de la Judicatura el actor participó en la Convocatoria No. 09 por Acuerdo 345 de 3
pretensiones de la demanda; y (ii) no condenar en costas4.
Refirió que, s egún certificado allegado por el Consejo Superior de la Judicatura el actor participó en la Convocatoria No. 09 por Acuerdo 345 de 3
3 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 17 de agosto de 2000. Expediente 2245. MP Nicolás Pájaro Peñaranda 4 Folio 133 a 1395
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de septiembre de 1998, y fue nombrado en propiedad en el cargo de Director Administrativo el 12 de julio d e 2010, de acuerdo con la constancia expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Señaló que , de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera ; con excepción de los cargos po r elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Precisó que, el inciso tercero del mismo artículo señala que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
Indicó que, teniendo en cuenta que el concurso a que hace alusión el demandante fue adelantado por la Rama Judicial; debe indicarse que, la Ley Estatutaria de Administración de Justiciala Ley 270 de 1996-, establece que
Indicó que, teniendo en cuenta que el concurso a que hace alusión el demandante fue adelantado por la Rama Judicial; debe indicarse que, la Ley Estatutaria de Administración de Justiciala Ley 270 de 1996-, establece que “la carrera judicial se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a l a fun ción para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio”.
Manifestó que, para acceder a los cargos de carrera de la Rama Judicial se deben atender los procedimientos establecidos por la Sala Administrativa del Consejo Su perior de la Judicatura, los cuales deben estar en consonancia con las reglas anteriormente transcritas ; de tal manera que, se seleccionen y clasifiquen los aspirantes conformando así el registro de elegibles.
Relevó que, de acuerdo con el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 la provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer en propiedad y en provisionalidad, (especificando en el último caso que el plazo máximo con el que cuenta la administración para proveer el cargo es de seis meses); pero se debe aclarar que ante la ausencia del Registro de Elegibles para proveer vacancias en cargos de la Rama Judicial, la figura de la provisionalidad puede extenderse más allá de ese periodo, hasta tanto se encuentre en firme6
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el Registro de Ele gibles; el cual para el caso que nos ocupa , sólo fue conformado hasta el año 2008; y como antes se dijo , el actor se posesionó en el cargo de Director Administrativo el 12 de julio de 2010.
Iteró que, e ncuentra razonable el dicho de l accionante en el sentido de considerar que seis meses s on suficientes para adelantar el concurso; pero no se probó por dicha parte las causas que llevaron a que el concurso durara tanto tiempo. Era deber procesal de ésta demostrar las razones que llevaron a la administración a hacer los nombramientos de las per sonas enlistadas después de doce años aproximadamente.
Por cons iguiente, aclaró que la acción que ha debido adelantarse es la de reparación directa; pero adicionalmente, con un acervo probatorio pleno que condujera a establecer las ca usas de la falencia endilgad a a la entidad demandada. “Y de ese acervo carece la demanda, la que se limita sólo a exponer el tiempo de duración del concurso y los salarios que pret enden se reconozcan”.
En conclusión el a quo adujo que, las pretensiones del líbelo están encaminadas al reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexados, dejados de percibir por la tardía implementación de la Convocatoria No. 09 de 1998 y el Acuerdo 346 de 3 de
encaminadas al reconocimiento y pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexados, dejados de percibir por la tardía implementación de la Convocatoria No. 09 de 1998 y el Acuerdo 346 de 3 de septiembre del mismo año, los cuales debieron impetrarse a través de una acción de reparación directa , procedente para demandar la reparación del daño que deriva de un hecho, una omisión, una operación a dministrativa; siempre que esta última no conste en un acto administrativo, porque cuando éste es fuente de un daño, la ley prevé expresamente como acción pertinente la de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante; si bien es cierto , el artículo 171 del CPACA señala que el juez dará el trámite que corresponda, (aunque se hubiere señalado otro); el defecto probatorio de que carece el informativo hace inane cualquier trámite procesal.
4. Recurso de apelación
La parte demandante presentó recurso d e apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando en síntesis lo siguiente:7
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La implementación de un concurso en esencia corresponde al agotamiento de una actua ción administrativa, que necesariamente debe ajustarse a los señalamientos de la f unción administrativa que regula el artículo 209 de la Constitución, según el cual, la misma debe adelantarse siguiendo los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, li neamientos constitucionales
señalamientos de la f unción administrativa que regula el artículo 209 de la Constitución, según el cual, la misma debe adelantarse siguiendo los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, li neamientos constitucionales que se han vulnerado de manera flagrante en la impleme ntación de las convocatorias 08 y 09 de 1998, puesto que debe considerarse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementa un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la ley estatutaria de la administración de justic ia, resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años5.
5. Alegatos de conclusión
La parte demanda da insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda6.
La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio7.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.
2.2. Problema Jurídico
La Sala debe decidir si , en los términos del r ecurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de e stablecer si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de los perjuicios, por concepto de salarios y prestaciones sociales que no percibió entre el 3 de septiembre de 1999 y la fecha de su nombramiento como emplead o de la Rama Judicial, derivado de la demora
5 Folio 144 a 148 6 Folio 165 a 168 7 Folio 1698
nombramiento como emplead o de la Rama Judicial, derivado de la demora
5 Folio 144 a 148 6 Folio 165 a 168 7 Folio 1698
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en el desarrollo e implementación del co ncurso de méritos convocado mediante Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998.
Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos (i) La carrera administrativa para los empleados de la Rama Judicial ; (ii) Pruebas relevantes recaudadas; y (iii) Solución al caso concreto.
2.2.1. La carrera administrativa para los empleados de la Rama Judicial
La Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general, (i) que el régimen de los empleos públicos e s e l de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público; salvo algunas excepciones tales como: cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de traba jadores oficiales, y los demás que determine la ley; (ii) dispone que los funcionarios de l Estado sean nombrados por concurso público, excepto cuando su sistema de nombramiento no haya sido previsto por la Constitución o la Ley; (iii) prevé el ingreso y as censo a los cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente fijados por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes,
por la Constitución o la Ley; (iii) prevé el ingreso y as censo a los cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente fijados por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, (iv) así como el retiro, que se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causale s previstas en la Constitución o en la Ley; (v) y, por último, descarta la filiación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera.
En ese mismo sentido, el canon 130 superior señala que “ habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” (negrilla fuera del texto).
Ahora bien, se advierte que, por expresa disposi ción del constituyente, algunas entidades del Estado tienen la potestad de administrar y vigilar su propio sistema de gestión del personal con autonomía, entre ellos, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, esta última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 256 de la9
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Constitución Política, según el cual, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Con sejos Seccionales, según el caso 8, entre otras cosas, administrar la carrera judicial.
la Judicatura
Constitución Política, según el cual, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Con sejos Seccionales, según el caso 8, entre otras cosas, administrar la carrera judicial.
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa, está facultado para definir la forma, clase, contenido y los aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección. Al respecto, el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución, establece como función del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) 3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamie nto de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones in ternas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no p revistos por el legislador. (…)”.
Asimismo, se observa que la Ley 270 de 1996 “ Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, reformada por la Ley 1285 de 2009, la cual en el artículo 156 determinó que el la carrera judicial “se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igual dad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, l a p ermanencia y la promoción en el servicio.” Igualmente, en su artículo 85 estableció co mo funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, “ 17.
fundamento principal para el ingreso, l a p ermanencia y la promoción en el servicio.” Igualmente, en su artículo 85 estableció co mo funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, “ 17. Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constituciona les y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial”.
Por su parte el artículo 174 de la Ley 270 de 1996, consagra que: “La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura , c on la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en
8 El artículo 17 del Acto Legislativo 02 de 2015 derogó la expresión “o a los Consejos Seccionales, según el caso”, así como los numerales 3 y 6 del artículo 256 Constitucional.10
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esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de qué trata el inciso anterior”.
Visto lo anterior, se evidencia, que dicha potestad de administrar el régimen de carrera de la Ram a Judicial se encuentra compuesta por las siguientes etapas9: (i) concurso de méritos; ( ii) conformación del registro de elegibles;
Visto lo anterior, se evidencia, que dicha potestad de administrar el régimen de carrera de la Ram a Judicial se encuentra compuesta por las siguientes etapas9: (i) concurso de méritos; ( ii) conformación del registro de elegibles; (iii) elaboración de listas de elegibles; y (iv) nombramiento10.
Pues bien, quienes superen el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, pasan a forma r parte del registro de elegibles a efectos de ocupar aquellos cargos por los que se concursó y son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en el proceso de selección.
En la sentencia SU – 913 de 2009 , MP Juan Carlos H enao Pérez, la Corte Constitucional manifestó que “(…) al acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin per juicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria (…) ”, de tal suerte que quien ocupa el primer lugar en la lista, tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido par a ser nombrado en el cargo, conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso.
Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de duración de los concursos de méritos, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucio nal han establecido que, aunque la Ley 270 de 1996 no prevé plazos o términos para su cu lminación, el concurso se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora y/o tardanza en la culminación de cada fase.
han establecido que, aunque la Ley 270 de 1996 no prevé plazos o términos para su cu lminación, el concurso se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora y/o tardanza en la culminación de cada fase.
Es así como el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableció las formas de provisión de cargos de la Rama Judicial:
“(…) La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras:
9 Artículos 162 al 167 de la Ley 270 de 1996. 10 En relación con el concurso de méritos cuando para el nombramiento de funcionarios, se adiciona una etapa más, que es la (vi) confirmación del nombramiento.11
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1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de
Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente.
2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pued a h acer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superi or o
misma sea superior a un mes.
Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superi or o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.
En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación.
3. En encar go. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encar go hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.
Vencido este término procederá al nombramiento en p ropiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.
PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un enc argado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.”
Del aparte subrayado se advierte, que el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, es de seis (6) meses, entre tanto se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente al momento, tal y como así lo dispo nen los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996. No12
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tal y como así lo dispo nen los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996. No12
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obstante lo anterior, la norma no señala un término máximo en el que se debe desarrollar el concurso, como tampoco pa ra formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del té rmino de los seis (6) meses como lo alega el demandante; toda vez que en la ejecución del concurso, no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa; y el nombramiento en carrera depende del puesto ocupado en la lista de elegibles re specto de los demás concursantes, así como que el cargo este provisto en provisionalidad o que el mismo se encuentre vacante.
2.2.2. Pruebas relevantes recaudadas
En el plenario se encuentran probados los siguientes hechos:
Acuerdo 345 de 199811 “Por el cual se convoca a un concurso de méritos ”, con el fin de conformar el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Con sejo Superior de la Judicatura.
Resolución PSAR07-436 de 9 octubre de 200712, “Por medio de la cual se conforman los Registros de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998 ”; registro en el cual se provee el cargo de Director
carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como resultado del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998 ”; registro en el cual se provee el cargo de Director Administrativo Unidad de Asistencia Legal , en la cual se incluyó a l señor Harold Eugenio Iguarán Ballesteros, hoy demandante, en el puesto 4, con un puntaje de 679.24.
Oficio CJ017-1333 de 22 de mayo de 2017 13, por medio del cual la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial allega información relacionada con el concurso de méritos destinado a la conformación del Registro de Elegibles para los cargos de Empl eados de Carr
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