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CE - 250002342000201305770011SENTENCIA20220329065225

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Título
CE - 250002342000201305770011SENTENCIA20220329065225
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01

Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018)

(acumulado 11001-33-31-706-2012-00103-00)

Demandante : Nelly Heredia Ramírez Demandada : Superintendencia de Sociedades Tema : Incorporación a un empleo de superior categoría

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 10 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 18 a 90 y 99 a 120 c. 1, y 27 a 56 y 115 a 135 c. 2). La señora Nelly Heredia Ramírez , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (CPACA),

jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Superintendencia de Sociedades, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad «[…] del silencio administrativo negativo, derivado del no pronunciamiento oportuno respecto a la petición formulada […] en la comunicación de 14 de septiembre de 2011 con radicación No. 2011-01-277362»; y del «[…] oficio No. 510-015202 del 11 de febrero de 2013, suscrito por el señor Superintendente de Sociedades, mediante el cual se niegan las peticiones contenidas en la reclamación gubernativa del 29 de enero de 2013, con notas y sellos de radicado No. 2013 - 01-023695 del 29 de enero de 2003, que pretendía la reubicación» (sic).

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene (i) «[…] su reubicación en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 13 y/o PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 14 y/o PROFESIONAL ESPECIALIZADO CÓDIGO 2028 GRADO 18, conforme a las modificaciones2

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades efectuadas a la planta de personal (Decreto No. 1023 y 1024 ambos del 18 de Mayo de 2012) o a uno de igual o superior categoría , funciones o remuneración»; (ii) «[…] la reliquidación, reconocimiento y pago de la diferencia relacionadas con los factores salariales prestacionales y cesantías que se hubiesen causado a favor respecto » de los car gos que pretende sea incorporada frente a los que ha ocupado, «según se encuentra acreditado en su hoja de vida, con efectos a partir del 26 de abril de 2004»; (iii) «reliquidación de los aportes a seguridad social, sean estos por concepto de pensión (invalidez, vejez y muerte) y salud, la cesantías e intereses a las mismas»; y (iv) «que a todas las sumas materia las pretensiones, se les aplique la corrección monetaria […] disponiéndose de igual manera el reconocimiento y pago intereses moratorios sobre dicha sumas causadas» (sic). Por último, se condene en costas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la demandante que labora en la Superintendencia de Sociedades desde el 21 de noviembre de 1988, en el cargo de secretario ejecutivo código 5040 , grado 17, el cual fue reclasificado a secretario ejecutivo código 4210, grado 17, y en el que se encuentra inscrita en carrera administrativa, desde el 22 de mayo de 1997.

de secretario ejecutivo código 5040 , grado 17, el cual fue reclasificado a secretario ejecutivo código 4210, grado 17, y en el que se encuentra inscrita en carrera administrativa, desde el 22 de mayo de 1997.

Que desde el 10 de marzo de 2010 fue encargada como técnica operativa código 3132, grado 13, hasta el 28 de septiembre del mismo año; y a partir del 16 de septiembre de 2011 nue vamente fue encargad a en el empleo de profesional universitario código 2044, grado 6.

Dice que, según lo dispuesto en el Decreto 1024 de 2012, fueron suprimidos 57 cargos de profesional u niversitario código 2044 , grado 6; 37 de profesional especializado código 2028, grado 13; y 14 de profesional especializado código 2028, grado 17.

Que el cargo de profesional universitario código 2044, grado 6, se reclasificó y pasó a denominarse profesional universitario código 2044, grado 7, y este es el que ejerce.

Afirma que las funciones que desarrolla a partir del 26 de abril de 2004, de acuerdo con su formación académica, son las de un empleo de profesional especializado código 2028, grado 13 y/o 14 y/o 18, y, a pesar de ello, no median elementos formales que configuren la relación legal y reglamentaria, como son el acto de nombramiento y posesión, así como la retribución salarial; por tanto, tiene derecho a la reubicación en el cargo que corresponde y la retri bución3

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00)

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades económica con el pago de salarios y prestaciones a que haya lugar, que no le han sido reconocidos.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución Política; 42, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 8, 13, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978 ; 12 del Decreto ley 1695 de 1997; 6, 8 a 11, 14, 19 y 20 del Decreto 660 de 2002; 1 y 2 del Decreto 1063 de 2002; y 84 d el C ódigo Contencioso Administrativo ; y 57 del Acuerdo 3 de 1979, 44 del Acuerdo 40 de 1991 y 59 del Acuerdo 90 de 1991, todos ell os expedidos por Corporanónimas1; asimismo, los Decretos 2339 de 19 91, 2156 de 1992, 2621 de 1993 y 1080 de 1996

Arguye que la decisión acusada fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, porque: (i) «[…] en la práctica y de manera real y efectiva viene desempeñando en razón de sus funciones el cargo de profesional

Arguye que la decisión acusada fue expedida con infracción de las normas en que debería fundarse, porque: (i) «[…] en la práctica y de manera real y efectiva viene desempeñando en razón de sus funciones el cargo de profesional Universitario [grados 13 y/o 14 y/o 1 8] conforme a las modificaciones efectuadas a la planta de personal […] en razón de lo cual nunca le fueron reconocidas ni la reubicación al mismo ni las diferencias salariales, prestacionales y de aportes a la seguridad social existentes entre dichos cargos, para efectos de la s cesantías y demás actores prestacionales […]» (sic); (ii) «[…] Por las denominadas situaciones administrativas, cuando por virtud del mecanismo de la simple encargatura la actora termina por desempeñar de manera real y efectiva las funciones y responsabilidades propias de un cargo de mayor jerarquía, funciones y remuneración » (sic); y (iii) «[…] no puede prohijarse que la actora no tenga derecho a la retribución econó mica que le corresponde por sus servicios prestados como Profesional Especializado código 2028», grados 13 y/o 14 y/o 18.

Agrega que se le deben paga r las prestaciones que reconoce y paga Corporánonimas, entre otras, la reserva especial del ahorro.

Propone la excepción de inconstitucionalidad «[…] respecto de las normas sobre las cuales se fundamentan las evaluaciones de desempeño aplicables al interior de la Superintendencia de Sociedades y que se encuentran contenidas en la Resolución 510 -003642 del 4 de noviembre de 2005, [expedida por la entidad demandada] que estableció el sistema de evaluación de desempeño de

interior de la Superintendencia de Sociedades y que se encuentran contenidas en la Resolución 510 -003642 del 4 de noviembre de 2005, [expedida por la entidad demandada] que estableció el sistema de evaluación de desempeño de [sus] servidores públicos» (sic), en lo que se refiere a la declaratoria de nulidad

1 La demanda principal incluyó las normas violadas y el concepto de violación del proceso 1100133317006201200103 004

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades del acto que tuvo en cuenta factor denominado « innovación», cuyo peso en la calificación es del 20%.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 362 a 377 c.1 y 137 a 147 y 230 a 234 c.2). La entidad accionada, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos parcialmente y otros no ; y, en general , lo que observa son las apreciaciones subjetivas de la accionante.

Asevera que «la reubicación que pretende la accionante en el grado de profesional especializada, debe advertirse que si bien no se han presentado concursos de méritos para proveer cargos de carrera, que es el sistema para lograr ascensos en el sector público, se tiene que la aquí demandante tampoco cumple requisitos de ley para acceder a un encargo en el nivel profesional especializado dado que, de una parte, no cuenta con la posibilidad de certificar

lograr ascensos en el sector público, se tiene que la aquí demandante tampoco cumple requisitos de ley para acceder a un encargo en el nivel profesional especializado dado que, de una parte, no cuenta con la posibilidad de certificar la experiencia del caso, y de otra, no ha obtenido calificación sobresal iente, requisito indispensable para tal efecto según el Sistema de Evaluación Específico de la entidad […] el de resultados sobresalientes» (sic).

1.6 La providencia apelada (ff. 643 a 650). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), en sentencia de 10 de mayo de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), a partir de los siguientes razonamientos.

Comenzó por precisar que «[…] Si bien la actora se encuentra inscrita en el escalafón de carrera administrativa en el cargo de Secretario Ejecutivo 504018; con ocasión de la modificación de la planta de personal de la Superintendencia de Sociedades, al ubicar y distribuir los empleos de la nueva planta, quedó incorporada en el cargo de Secre tario Ejecutivo 4210 -17 con nombramiento en carrera, y con posterioridad, se conservó el encargo que venía desempeñando en el empleo de Profesional Universitario 2044-7».

Sostiene que, en el caso concreto , «la figura de encargo se predica para un empleo de carrera vacante transitoriamente, como es el caso de los cargos Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 y/o Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 y /o Profesional Especializado Código 2028 G rado 18, en los cuales pretende la actora ser reubicada, pero para

Profesional Especializado Código 2028 Grado 13 y/o Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 y /o Profesional Especializado Código 2028 G rado 18, en los cuales pretende la actora ser reubicada, pero para acceder a éste se requiere acreditar los requisitos exigidos para tal empleo y tener una evaluación de desempeño satisfactoria. No obstante, el encargo no se otorga de manera automática, pues, aunque se encuentren satisfechos los5

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades requisitos, no es un derecho para el servidor, sino que es facultativo del nominador» (sic).

En conclusión , «[…] no puede pretender la se ñora NELLY HEREDIA RAMÍREZ, [quien] por su formación académica, experiencia y funciones desarrolladas, deba ser incorporada en alguno de aquellos cargos, toda vez, que tal designación es potestativa del nominador, como quedó visto. //Tampoco acredita la demandante, encontrarse inmersa en algunos de los eventos previstos en el artículo 7º de la Ley 909 de 2004, para que proceda su provisión definitiva en los empleos de carrera a los que aspira».

1.7 El recurso de apelación (ff. 660 a 673 ). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y añade que «[…] los empleos

1.7 El recurso de apelación (ff. 660 a 673 ). Inconforme con la anterior sentencia, la demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, en el que insiste en sus argumentos de demanda y añade que «[…] los empleos de carrera cuyos titulares se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación temporal de los mismos, ya sea que se encuentren en encargo, en comisión de estudios, en comisión de un cargo de libre nombramiento y remoción, en licencia o en vacaciones, a modo de ejemplo, serán provistos en forma provisional solo por el tiempo que duren aquellas situaciones, cuando no fuere posible proveerlos mediante enca rgo con servidores públicos de carrera, según lo prescribe el artículo 25 de la Ley 909 de 2004.//De acuerdo con lo anterior, una vez realizada la exclusión de los empleados de carrera administrativa y verificado que ninguno de éstos reúnen las condiciones para su otorgamiento, se puede proveer en forma provisional» (sic).

Alega que, en todo caso, «[…] la mal llamada asignación de funciones impartida por la Superintendencia de Sociedades haya sido de contenido ilimitado, pues la misma siempre ha de referirse en todos los casos a un marco funcional preestablecido y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan, o lo que es lo mismo, las funciones desempeñadas por el funcionario deben estar acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. // Este razonamiento se asienta sobre el desconocimiento […] de los prin cipios de trabajo igual salario igual y de primacía de la realidad sobre las fo rmas, habida cuenta de las actividades

para el cual ha sido nombrado. // Este razonamiento se asienta sobre el desconocimiento […] de los prin cipios de trabajo igual salario igual y de primacía de la realidad sobre las fo rmas, habida cuenta de las actividades típicamente propias de un nivel profesional especializado y no propiamente de un nivel asistencial, que nominalmente».

Agrega que «[…] tra[e] a colación las funciones desarrolladas por [ella], de6

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades acuerdo a las actividades que le fueron certificadas en oportunidad, según las documentales del 27 y 29 de septiembre, ambas de 2006, expedidas por Superintendencia demandada, en paralelo y a modo de ejemplo con las funciones correspondientes al cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 13, de la anterior planta, sin perjuicio de aquellas que le eran propias a los empleos de Profesional Especializado Código 2028 Grado 14 y/o Profesional Especializado Código 2028 Grado 18, acorde con el aspecto funcional que les corresponda, comparativo que visibiliza» (sic).

Que «[…] si no es de recibo el concepto de reubicación o traslado pretendido […] no obsta para que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos desempeñados nominalmente o por encargatura […] pues lo contrario sería propiciar el enriquecimiento sin justa causa del Estado, en este caso

de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los cargos desempeñados nominalmente o por encargatura […] pues lo contrario sería propiciar el enriquecimiento sin justa causa del Estado, en este caso representado por la Superintendencia de Sociedades, a costa del empobrecimiento correlativo del servidor público que ha visto mermados sus derechos laborales a consecuencia del inequitativo desconocimiento de los factores salariales y prestacionales que dejó de percibir».

Insiste en que se aplique la excepción de inconstitucionalidad, porque, entre los factores a tener en cuenta en la calificación , se tuvo el denominado «innovación”, lo que le impidió tener una evaluación del desempeño sobresaliente y, por ende, acceder al e ncargo por derecho preferente, como lo precisó esta sección segunda, en sentencia de 7 de octubre de 2010, expediente 11001-03-25-000-2006-00072-00, que anuló la aludida expresión.

II. TRÁMITE PROCESAL.

2.1 El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de junio de 2018 (f. 675).

Efectuado el respectivo reparto, le correspondió al despacho a cargo del consejero de Estado César Palomino Cortés, quien el 24 de octubre de 2018 expresó su impedimento para conocer del presente proceso (f. 680), en atención a que conoció del asunto en pr imera instancia, el cual fue aceptado el 14 de marzo de 2019 por los demás integrantes de la subsección (ff. 686 y 687 ), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.

marzo de 2019 por los demás integrantes de la subsección (ff. 686 y 687 ), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.

Ejecutoriada la anterior decisión, el mencionado recurso fue admitido por esta7

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades Corporación a través de auto de 6 de noviembre de 2019 (f. 694), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.2 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 701), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada solo por la s partes2, para reiterar sus demanda y las razones de defensa presentadas con la contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la

Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica a la demandante para reclamar de la Superintendencia de Sociedades su reubicación en uno de los cargos de profesional especializado código 2028, grados 13, 14 o 18, porque, en su criterio, ejerce esas funciones. También se examinará si tiene derecho preferencial a ser incorporada en alguno de esos empleos, pues se encuentra inscrita en carrera administrativa como secretaria ejecutiva3, código 5040, grado 18, y desempeña en encargo el puesto de profesional universitario código 2044, grado 7. En caso afirmativo, se deberá establecer si hay lugar al pago de la diferencia económica y demás prestac iones relacionadas con e ste último.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

3.3.1 Regulación general de carrera administrativa. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 125 de la Carta Política prevé que «Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley».

2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Sin perjuicio de que la parte demandante, en su alegato de conclusión, señalara que no tiene derecho a ser inscrita

los demás que determine la ley».

2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 3 Sin perjuicio de que la parte demandante, en su alegato de conclusión, señalara que no tiene derecho a ser inscrita directamente en los cargos de superior categoría que pretende con esta demanda.8

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades Para administrar, vigilar y coordinar de manera uniforme el régimen de carrera de los servidores que ingresen al servicio público (excluidos los que se vinculen a uno de los sistemas de carrera especial4), el constituyente creó la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC)5, «[…] órgano autónomo e independiente […] ajeno a las influencias de otras instancias del poder público, para asegurar que el sistema de concurso de méritos para la provisión de los empleos en los órganos y entidades del Estado, para el ascenso dentro de los mismos y para el retiro del servicio, se lleve a cabo de manera transparente, idónea e imparcial, conforme con los postulados constitucionales y legales que regulan la materia. El propósito constitucional, por lo tanto, es asegurar que los procesos de selección de personal se adelanten sin presiones de ninguna clase y lejos de los intereses políticos o burocrático»6.

Ahora bien, en aquellos eventos en los que, con ocasión de la modificación de la planta de personal de entidades u organismos del Estado, se supriman cargos

intereses políticos o burocrático»6.

Ahora bien, en aquellos eventos en los que, con ocasión de la modificación de la planta de personal de entidades u organismos del Estado, se supriman cargos de carrera, los servidores afectados «[…] podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes […]», siempre que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal y se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño, caso en el cual continuarán con los derechos de carrera que tenían al momento de la supresión de su empleo y les será actualizada su inscripción7.

La Ley 909 de 23 de septiembre de 2004 8 se derogó expresamente la 443 de 1998, pero mantuvo, en esencia, lo concerniente a las funciones de la CNSC, la incorporación de servidores públicos y el registro público de carrera administrativa.

Por su parte, el Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, «Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto -ley 1567 de 1998 », sobre los mismos temas, determinó:

4 «Al respecto la jurisprudencia ha identificado los regímenes de las universidades estatales (art. 69 CP), de las Fuerzas Militares (art. 217 CP), de la Policía Nacional (art. 218 CP), de la Fiscalía General de la Nación (art. 253 CP), de la Rama Judicial (art. 256 -1 CP), de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 266 CP), de la

Contraloría General de la República (art. 268-10 CP) y de la Procuraduría General de la Nación (art. 279 CP)». Sentencia de 29 de mayo de 2020, Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 11001-03-25000-2018-00605-00 (2577-18). 5 Artículo 130 de la Constitución Política: «Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial». 6 Sentencia C-471 de 2013.

7 Artículo 39 «DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN CASO DE SUPRESION

DEL CARGO».

8 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».9

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades ARTÍCULO 89. [modificado por el Decreto 1746 de 2006] Se entenderá por empleos equivalentes aquellos que sean similares en cuanto a funciones, requisitos de experiencia, estudios, competencias laborales y tengan una asignación salarial igual [se subraya].

A partir de lo anterior, la jurisprudencia Con stitucional ha señalado que la carrera administrativa es tanto regla general como principio constitucional que regula el «ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes

A partir de lo anterior, la jurisprudencia Con stitucional ha señalado que la carrera administrativa es tanto regla general como principio constitucional que regula el «ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado»9. Esto supone que las excepciones a la regla general son de interpretación restringida y deben estar justificadas en la ley de acuerdo con la naturaleza de la función asignada10.

La finalidad de la carrera administrativa consiste en asegurar las condiciones de eficacia, eficiencia, moralidad, imparc ialidad y transparencia 11 de la función pública y garantizar el ingreso y ascenso en los cargos públicos en condiciones de igualdad a través del sistema de méritos inherente a aquella12.

3.3.1 El sistema especial de carrera . El artículo 4º de la Ley 909 de 2004 establece los siguientes sistemas específicos de carrera administrativa, uno de los cuales es justamente el que existe para las superintendencias:

SISTEMAS ESPECÍFICOS DE CARRERA

ADMINISTRATIVA.

1.- Se entiende por sistemas específicos de carrera administrativa aquellos que en razón a la singularidad y especialidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso , capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan la función pública.

2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: […] - El que rige para el per sonal que presta sus servicios en las Superintendencias. […] Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas

2.- Se consideran sistemas específicos de carrera administrativa los siguientes: […] - El que rige para el per sonal que presta sus servicios en las Superintendencias. […] Parágrafo. Mientras se expiden las normas de los sistemas específicos de carrera administrativa para los empleados de las

9 Corte Constitucional, sentencias C-284 de 2011 y C-671 de 2001. 10 Corte Constitucional, fallo C-195 de 1994. 11 Corte Constitucional, providencias C-475 de 1999 y C-540 de 1998. 12 Corte Constitucional, sentencia C-161 de 2003.10

Expediente 25000-23-42-000-2013-05770-01 (4458-2018) (Acumulado 1100133317006201200103 00) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nelly Heredia Ramírez contra la Superintendencia de Sociedades superintendencias de la Administración Pública Nacional, para el personal científico y tecnológico del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para el personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y para el personal de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado fuera de texto)

El sistema especial de la Superintendencia de Sociedades se justifica por la singularidad y especificidad de algunas funciones al interior de la administración pública, que no siempre permiten su homologación con las tareas que normalmente cumplen los servidores públicos en la generalidad de entidades del Estado13.

3.3.2 Del derecho preferencial al encargo . La provisión de empleos en la

administración pública, que no siempre permiten su homologación con las tareas que normalmente cumplen los servidores públicos en la generalidad de entidades del Estado13.

3.3.2 Del derecho preferencial al encargo . La provisión de empleos en la función pública se puede dar a través de varias clases de nombramientos, entre los que se encuentra, el ordinario, provisional, período de prueba y encargo; a continuación, la Sala pasará a analizar la última de las referidas modalidades, en la medida que la procedibilidad de dicha figura jurídic a es objeto de cuestionamiento por parte de la entidad demandada. Al respecto, se observa que el artículo 18 del Decreto 2400 de 1968, «Por la cual se modifican las normas que regulan la administración de personal civil y se dictan otras disposiciones», establece:

Los empleados vinculados regularmente a la administración pueden encontrarse en las siguientes situaciones administrativas: en uso de licencia o permiso; en comisión; ejerciendo las funciones de un empleo por encargo; prestando servicio militar obligatorio, o en servicio activo [subraya la Sala].

Los artículos 34 y 37 del Decreto reglamentario 1950 de 197314, «[p]or el cual se reglamentan los decretos – leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil», preceptúan:

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