CE - 250002342000201305981011SENTENCIA20220405165652
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- CE - 250002342000201305981011SENTENCIA20220405165652
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017)
Demandante: Michel Jozame Amar
Demandado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral subyacente o encubierta, solución de continuidad
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Michel Jozame Amar , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición
Contencioso Administrativo, el señor Michel Jozame Amar , mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto administrativo presunto derivado del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 15 de abril de 2013, en que solicitó a la Agencia Presidencial Para la Acción Social y la Cooperación Internacional el reconocimiento de una relación2
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017)
Demandante: Michel Jozame Amar laboral.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre el Departamento Adminis trativo para la Prosperidad Social y el demandante existió una relación laboral desde el año 2007 hasta el 31 de marzo de 2012; ii) reconocer y pagar las prestaciones sociales derivadas de la condena anterior; iii) condenar al pago de las costas y agencias en derecho conforme lo dispone el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011; iv) cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ibidem; v) declarar «que no ha operado la prescripción de derechos y de las indemnizaciones respectivas al tenor de la jurisprudencia nacional vigente».
1.1.2. Hechos
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El señor Michel Jozame Amar celebró contratos de prestación de servicios con la Agencia Presidencia l para la Acción Social y la Cooperación Internacional
(Acción Social), hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012.
la Agencia Presidencia l para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social), hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entre el 2 de enero de 2007 y el 31 de marzo de 2012.
- Pese a que en varios de los contratos ejecutados hubo continuidad en el tiempo, estuvo sometido al cumplimiento de horarios, instrucciones y subordinación, en relación con ellos solo recibió como retribución los valores pactados a título de honorarios, pues nunca reconocieron ni pagaron prestaciones sociales , económicas o asistenciales.
- El 15 de abril de 2013, solicitó a la entidad el recono cimiento de la relación laboral; sin embargo, esta guardó silencio, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación3
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 23, 25, 53 y 83 de la Constitución Política; y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:1
- En la relación jurídica que existía entre el señor Michel Jozame Amar y el demandado se materializaron los elementos que configuran la relación laboral, puesto que prestaba sus servicios personales, recibía una remuneración como contraprestación y se sometía a una continua subordinación.
- El demandante cumplía un horario, el cual era determinado por el área
puesto que prestaba sus servicios personales, recibía una remuneración como contraprestación y se sometía a una continua subordinación.
- El demandante cumplía un horario, el cual era determinado por el área administrativa de la entidad, la jornada laboral era de 8 am a 5:30 pm, y en algunas ocasiones se prolongaba. Además, tenía asignada una oficina con escritorio fij o e inventariado, equipo de cómputo, clave personal institucional y acceso privado a aplicativos del sistema de gestión integral.
- Para que se procediera con el pago, requería de una certificación del supervisor del contrato en donde constaba el cumplimiento de las obligaciones establecidas.
1.2. Contestación de la demanda
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación:2
- El demandante tenía certeza de su condición de contratista, como se advierte de las facturas de venta que presentaba ante la entidad. En los contratos se pactó, entre otras, lo concerniente a la supervisión del contrato; al respecto, el hecho de que se exija la presentación de informes de actividades o que se lo designe como supervisor de otros contratos o convenios no puede valorarse como causal de subordinación y dependencia. En efecto, para el año 2007, la designación de
1 Folios 130 a 165. 2 Folios 197 a 2084
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar supervisor no era exclus iva para el personal de planta, obligaciones que estaban
2 Folios 197 a 2084
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar supervisor no era exclus iva para el personal de planta, obligaciones que estaban descritas en cada uno de los acuerdos de voluntades. El hecho de que el contratista reciba instrucciones, realice su labor en las instalaciones de la entidad o tenga la obligación de cumplir un horar io no es suficiente para que se configure la subordinación.
- En los contratos celebrados se estipuló que estos estarían sujetos a las regulaciones de la Ley 80 de 1993 y en las actas de liquidación de los años 2007 a 2010, las partes declararon estar a paz y salvo por todo concepto, para las vigencias 2011 a 2012 no se elaboraron actas en aplicación del artículo 217 del Decreto 019 de 2012
- Cada uno de los contratos suscritos tenían un objeto distinto, es decir, las actividades que debía ejecutar el demandante difería n una de otra, lo que rompe la permanencia o continuidad en el servicio.
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , mediante sentencia proferida el 17 de noviembre de 2016, declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Michel Jozame Amar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los siguientes periodos: i) entre el 2 de enero y el 31 de diciembre de 2007; ii) del 28 de enero al 31 de diciemb re de 2008; iii) entre el 3 de febrero y el 31 de diciembre de 2009; iv) del 20 de enero al
de enero y el 31 de diciembre de 2007; ii) del 28 de enero al 31 de diciemb re de 2008; iii) entre el 3 de febrero y el 31 de diciembre de 2009; iv) del 20 de enero al 31 de diciembre de 2010; v) entre el 18 de febrero y el 31 de diciembre de 2011; y vi) del 24 de enero al 31 de marzo de 2012 . Para tal efecto, se pronunció en est os términos:3
- Está demostrado que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada desde el año 2007 hasta el 2012, y el objeto de varios de los negocios jurídicos celebrados fue el de «prestar a Acción Social, por sus propios medios, con ple na autonomía técnica y administrativa, sus servicios profesionales como profesional de apoyo al seguimiento, planificación, monitoreo y evacuación del
3 Folios 285 a 297.5
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar Programa Paz y Desarrollo y Laboratorios de Paz, para coadyuvar a la recolección de información que permita verificar el cumplimiento de los objetivos del programa y mejorar las condiciones de acompañamiento y supervisión de proyectos».
- A su vez se demostró, mediante el memorando del 23 de octubre de 2007 , que le asignaron múltiples funciones al demandan te, entre las que se encuentra la de actuar como interventor del convenio de cooperación 140 de 2007, y le «otorga la capacidad para adoptar muchas decisiones administrativas propias de las funciones de un servidor público vinculado por medio de norma lega l y
actuar como interventor del convenio de cooperación 140 de 2007, y le «otorga la capacidad para adoptar muchas decisiones administrativas propias de las funciones de un servidor público vinculado por medio de norma lega l y reglamentaria». Además, la entidad demandada, en la contestación de la demanda, acepta que el demandante ejercía funciones de supervisión y vigilancia en la ejecución de contratos, aunque previene que estas no implicaban subordinación.
- Del interrogatorio de parte se evidencia que el señor Jozame Amar prestó sus servicios durante jornadas diarias ampliadas y sin atender un límite determinado durante varios contratos, al punto que siempre fue responsable de abrir las instalaciones, ci rcunstancias que soportan la dependencia o subordinación «aunque no tuviese un superior jerárquico que le impartiera órdenes; pues según el relato hecho se le encomendaron esas responsabilidad aunque por fuera del texto normativo de los contratos correspondientes».
Además, se señaló por parte de los testigos que para que se procediera al pago debían pasar un informe mensual al supervisor, «si este lo aceptaba era porque estaban cumpliendo las funciones»; que tenían un coordinador de grupo, un cubículo por computador, clave determinada y línea telefónica asignada para 4 o 6 personas; que el demandante ejercía actividades administrativas como la compra de los tiquetes de los empleados que se desplazaban a otros lugares, la supervisión en el desarrollo de las funciones de las personas de aseo y el control de los pagos de estos empleados.
- Las razones expuestas evidencian la configuración de los elementos que caracterizan una relación laboral que no está afectada por el fenómeno de la6
de los pagos de estos empleados.
- Las razones expuestas evidencian la configuración de los elementos que caracterizan una relación laboral que no está afectada por el fenómeno de la6
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar prescripción, dado que la demanda fue incoada dentro de los 3 años siguientes a la terminación del último contrato.
1.4. El recurso de apelación
El Departamento administrativo de la Prosperidad Social , por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- Por su calidad de contratista independiente, e l demandante no tiene derecho a percibir emolumentos que se generan como consecuencia de una relación de trabajo, toda vez que no se demostró de manera incontrovertible la subordinación y dependencia. De tal manera que no deben reconocerse las prestaciones sociales ordenadas por el a quo , pues, en términos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 5 «para ostentar la calidad de empleado público es necesario que medie acto administrativo de nombramiento, tomar posesión del car go, que la planta de personal contemple el empleo y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio».
- El demandante gozó de plena autonomía técnica y administrativa en el desarrollo de sus funciones como contratista, cumplió a cabalidad los requerimientos administrativos para hacer efectivos los cobros de los honorarios que le correspondía, y realizó los respectivos aportes a seguridad social de manera independiente; situación que pone de presente el entendimiento del que gozaba de su condición . E ste argumento se respalda a partir del testimonio de
que le correspondía, y realizó los respectivos aportes a seguridad social de manera independiente; situación que pone de presente el entendimiento del que gozaba de su condición . E ste argumento se respalda a partir del testimonio de Álvaro Alejandro Chaves.
- Para cumplir el objeto contractual era necesario que se realizara una concertación entre las partes, lo que representa una efectiva coordinación entre ellos. Esta situación se extiende al factor de cumplimiento de un horario. Además, la testigo Lina Sofía Torres afirmó que no se cumplía un horario y que los permisos solicitados por los contratistas eran aceptados sin ningún problema.
4 Folios 304 a 312. 5 Se refirió a una Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas, sin embargo, no identificó la sentencia ni el número del proceso.7
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar iv) De acuerdo con el objeto social prop io de la entidad, la modalidad de contrato suscrito entre el señor Jozame Amar y la demandada se constituía en el medio idóneo, dadas sus aptitudes y experiencia profesional. Al respecto, el numeral 4.º del artículo 3 de la Ley 368 de 1997 es explícita en mencionar la promoción y financiación de los proyectos relacionados con el objeto de la entidad, por lo que «es inocuo llegar a pensar que una entidad de tal envergadura pueda cumplir con los presupuestos que por Ley les son asignados y que la misma global ización exige hoy en día sin la presencia de personal idóneo para desempeñar el proceso de recolección de información» que permita el cumplimiento de su objeto.
los presupuestos que por Ley les son asignados y que la misma global ización exige hoy en día sin la presencia de personal idóneo para desempeñar el proceso de recolección de información» que permita el cumplimiento de su objeto.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Michel Jozame Amar , por conducto de apoderado, solicitó que se a confirmada la sentencia apelada con fundamento en lo sostenido en el libelo introductorio.6
1.5.2. La demandada
El Departamento Administrativo de la Prosperidad Social guardó silencio, según se desprende de la constancia secretarial del 6 de marzo de 2018.7
1.6. El ministerio público
El procurador segundo delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia, por las razones que se indican a continuación:8
- La subordinación se demostró en forma incontrovertible a través del memorando suscrito por el coordinador línea transversal Jurídica Paz y Desarrollo y Laboratorios de Paz, quien dio instrucciones al demandante, órdenes o
6 Folio 355 a 356 y 357 a 359. 7 Folio 370. 8 Folios 360 a 369.8
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar lineamientos que en tratándose de contratos de prestación de servicios, requieren de otrosí o adendas.
- El pago que ordena el a quo sobre las prestaciones sociales es a manera de restablecimiento del derecho, sin que por ello se adquiera el estatus de empleado público.
de otrosí o adendas.
- El pago que ordena el a quo sobre las prestaciones sociales es a manera de restablecimiento del derecho, sin que por ello se adquiera el estatus de empleado público.
- «Visto el clausulado de los contratos de prestación de servicios (primera objeto), las labores de logística desplegadas por el demandante, [se] cuestiona el conocimiento especializado al cual alude el apoderado en la apelación».
- Debe abordarse el análisis de la prescripción de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016.
2. Consideraciones
2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer si entre el señor Michel Jozame Amar y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , existió una verdadera relación laboral que tenga como consecuencia el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que no d evengó durante el tiempo en que permaneció vinculado contractualmente.
2.2. Marco normativo
De conformidad con la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 2021, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el marco normativo y jurisprudencial para determinar la existencia de las relaciones laborales encubiertas o subyacentes es el siguiente:
El Preámbulo de la Constitución Política de 1991 declara como valores, objetivos y principios de la Nación «la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez,9
el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo». A su vez,9
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar los artículos 13 y 25 ejusdem desarrollan, como derechos fu ndamentales, la
igualdad y el trabajo digno:
Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
Artículo 25 . El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.
Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra como derechos fundamentales de los trabajadores, entre otros, los siguientes: i) igualdad de oportunidades; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador e n caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenio s internacionales
formales de derecho; y, vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Ahora, el mismo artículo 53, además, expresa que los convenio s internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-9 a través del principio de « salario igual por un trabajo de igual valor », el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización 10, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con obj eto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».
9 Aprobada el 11 de abril de 1919. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.10
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar Asimismo, como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos é́ de Costa Rica), Colombia ratific ó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el
San Salvador: Adicional a la Convención Ameri cana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual, en sus artículos 6 y 7, consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada», de manera que todos los Estados parte deben garantizar, como mínimo, «(...) unas condiciones justas, equitativas y satisfactorias (...)», y, en particular «una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción».
Las disposiciones citadas generan al Estado colombiano el deber de otorgar esas garantías mínimas para la materialización del derecho al trabajo, pues los artículos 1 y 2 del citado Protocolo de San Salvador 16 establecieron la obligación de los Estados parte de adoptar las medidas necesarias en su ordenamiento interno, para efectivizar los derechos que en el Protocolo se reconocen, entre ellos, el trabajo. En consecuencia, ni la ley, ni mucho menos los contratos, los acuerdos o los convenios laborales pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana o los derechos de los trabajadores en Colombia.
Retornando al ordenamiento nacional, el artículo 122 de la Constitución, al señalar que « no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones
reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», define una característica esencial de las relaciones laborales de naturaleza legal y reglamentaria y constituye fundamento constitucional para prohibir la suscripción de contratos de prestación de servicios para vincular personas en el desempeño de funciones propias o permanentes de las entidades estatales.11
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar A su turno, el Código Sustantivo de Trabajo, en sus artículos 23 y 24, recoge a nivel legal, como elementos que configuran la relación laboral, los siguientes: i) la actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia del traba jador respecto del empleador; y, iii) un salario como retribución del servicio. Con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del traba jo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
Así las c osas, con base en estos presupuestos, esta corporación ha determinado la existencia del vínculo laboral en contratos de prestación de servicios, pues a falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan
falta de un estatuto del trabajo, es este, y no otro, el marco jurídico que ofrece el ordenamiento, junto con los principios fundamentales del artículo 53 superior, para hacer efectiva la garantía de los derechos de las personas que se relacionan laboralmente con el Estado.
2.2.1. El contrato estatal de prestación de servicios
El contrato estatal de prestación de servicios, por ser uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado, es un tipo de negocio jurídico que expresamente recoge el estatuto general de contratación pública; se trata, por tanto, de un contrato típico, pues está definido en el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece lo siguiente:
3. Son contratos de prestación de s ervicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.12
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017) Demandante: Michel Jozame Amar Adicionalmente, la regulación del contrato de pre stación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios
Adicionalmente, la regulación del contrato de pre stación de servicios ha sido complementada por otras disposiciones legales y reglamentarias, entre las cuales destacan las contenidas en la Ley 1150 de 2007 y en los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010 y 734 de 2012; muchas de ellas modificadas, subrogadas, derogadas e incluso compiladas en el Decreto 1082 de 2015, 11 cuyo Libro 2, Parte 2, Título 1, reúne, hoy en día, la mayor parte de las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
Así pues, con base en las anteriores disposiciones de rango legal y reglamentario que complementan su regulación, y de un amplio acervo jurisprudencial de esta corporación, se pueden considerar como característi cas del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
- Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
- Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o
realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».12
- El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».13
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual impl ica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes.
11 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional», 12 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conoci miento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad. 13 Ahora bien, a pesar de los t érminos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley
Constitucional, en sentencia C -154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».13
Radicado: 25000 23 42 000 2013 05981 01 (2551-2017)
Demandante: Michel Jozame Amar
2.2.2. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales , la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de un contrato de trabajo.
Esto es así, en
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