CE - 250002342000201306020021SENTENCIAFALLO20220329152021
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201306020021SENTENCIAFALLO20220329152021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 250002342000-2013-06020-02 (0513-2017)
Demandante: Yolanda Escobar Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 250002342000-2013-06020-02 (0513-2017)
Demandante: YOLANDA ESCOBAR CASTILLO
Demandado: MUNICIPIO DE MOSQUERA, CUNDINAMARCA
Temas: Traslado docente. Se demostró el vicio de desviación de poder de los actos demandados. Actuaciones que atentan contra el derecho de asociación sindical.
Perjuicios morales, improcedencia , toda vez que no se probó su causación . Medidas de reparación no pecuniarias.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
O-048-2022
ASUNTO
Decide la S ubsección los recursos de a pelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Yolanda Escobar Castillo en ejercicio del medio de control de
Segunda, Subsección A , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
La señora Yolanda Escobar Castillo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes:
Pretensiones (Folios 168 a 169)
1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución 063 del 7 de febrero de 2013 expedida por el alcalde del Municipio de Mosquera, Cundinamarca, mediante la cual se ordenó el traslado de la demandante en su calidad de docente a la Institución Educativa Roberto Velandia y; - Resolución 159 del 18 de marzo de 2013 que resolvió de forma negativa el re curso de reposición interpuesto en contra del acto primigenio.
2. A título de restablecim iento del derecho ordenar al M unicipio de Mosquera, Cund inamarca, restituir a la señora Yolanda Escobar
1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA.2
Radicado: 250002342000-2013-06020-02 (0513-2017)
Demandante: Yolanda Escobar Castillo
Castillo en el cargo de docente en el área de ética y valores en la Institución Educativa La Merced, Sede A, en la jornada de la mañana.
3. Conminar al ente territorial demandado a pagar a la libelista una indemnización económica por concepto de daños morales, los cuales le fueron causados con el traslado ordenado.
3. Conminar al ente territorial demandado a pagar a la libelista una indemnización económica por concepto de daños morales, los cuales le fueron causados con el traslado ordenado.
4. Condenar a la entidad demandada al pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme lo ordena el inciso 3 .° del artículo 192 del CPACA.
5. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 ibidem.
Fundamentos fácticos relevantes de la demanda (Folios 171 a 175):
1. La señora Yolanda Escobar Castillo fue vin culada como docente mediante Decreto 1241 del 31 de julio de 1980, es licenciada en pedagogía reeducativa, con especialidad en educación y orientación familiar y sexual.
2. Luego, mediante Decreto 00126 del 1.° de febrero de 2001 fue trasladada al Colegio Departamental del Municipio de Mosquera como docente en la jornada de la mañana.
3. Posteriormente, l a demandante prestó sus servicios en la Institución Educativa La Merced desde el 2001, durante más de 10 años en la jornada de la mañana, dictando la asignatura de ética y valores.
4. La señora Escobar Castillo actualmente se encuentra escalafonada en el grado 14 y es afiliada a la Asociación de Educadores de
Cundinamarca «ADEC».
5. El alcalde municipal del ente territorial demandado decidió trasladar a la Institución Roberto Velandia a la libelista b ajo el argumento de necesidades del servicio, según se observa en la Resolución 063 del 7
5. El alcalde municipal del ente territorial demandado decidió trasladar a la Institución Roberto Velandia a la libelista b ajo el argumento de necesidades del servicio, según se observa en la Resolución 063 del 7 de febrero de 2013.
6. En contra de la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición , el cual fue resuelto de forma negativa mediante Resolución 159 del 18 de marzo de 2013.
7. El rector José Rafael Peña Fernández del plantel educativo La Merced carecía de competencia para modificar la planta de personal, empero, procedió a eliminar la carga académica de la libelista, lo cual afectó de manera negativa la calidad de la educación e incumplió lo regulado en el artículo 67 Superior.
8. La carga académica de la demandante fue repartida entre varios educadores, quienes tienen ot ras especialidades . Asimismo, el traslado se llevó a cabo a pesar de existir cuatro vacantes en el plantel
educativo La Merced.
9. La señora Yolanda Escobar Castillo es reconocida crítica de la administración del rector José Rafael Peña Fernández y es de público conocimiento la «animadversión» de aquel en contra de los sindicalistas, grupo del cual hace parte la docente.3
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Demandante: Yolanda Escobar Castillo
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo» 2, porque es guía y ajuste de esta úl tima. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensad os y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones , la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 29 de enero de 2016.
Resumen de las principales decisiones
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones:
«[…] No hay lugar a la decisión de excepciones previas ni las enlistadas en el inciso 1 del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, por cuanto no hubo contestación de la demanda ni el despacho encuentra en este momento la necesidad de pronunciamiento de oficio. ». (Folio 315 y Cd visible a folio 383 del expediente).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
del expediente).
Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)
El litigio se fijó en los siguientes términos:
«[…] 6.1 Consenso o acuerdo: El despacho propone a las partes el siguiente acuerdo de HECHOS PROBADOS:
a. Se acepta como hecho probado que mediante Resolución No. 063 del 7 de febrero de 2013, proferida por el Alcalde Muni cipal de Mosquera, se trasladó a la demandante de la Institución Educativa La Merced a la Institución Educativa Roberto Velandia en el área de Ética y Valores.
b. Se acepta como hecho probado que el 19 de febrero de 2013, bajo el radicado No. SAC 2013PQR842, la demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 063 del 7 de febrero de 2013, recurso que fue resulto a través de la Resolución No. 159 del 18 de marzo de 2013, proferida por el Alcalde Municipal de Mosquera, en la cual se confi rma en todas sus partes la resolución recurrida.
Se indaga a las partes si están de acuerdo, las que manifiestan que sí. De conformidad con lo que precede, se tienen como hechos probados por acuerdo de las partes, los hechos enlistados anteriormente.
6.2 Diferencias. Se procede a fijar el litigio en cuanto a los siguientes asuntos pendientes de resolver: Determinar (i) si hay lugar a la declaratoria de nulidad de acto acusado, por el cual se trasladó a la docente Yolanda Escobar Castillo de la Institución Educativa La Merced a la Institución Educativa Roberto Velandia en el
pendientes de resolver: Determinar (i) si hay lugar a la declaratoria de nulidad de acto acusado, por el cual se trasladó a la docente Yolanda Escobar Castillo de la Institución Educativa La Merced a la Institución Educativa Roberto Velandia en el área de Ética y Valores, y en caso afirmativo, (ii) determinar si la parte demandante tiene derecho a ser restituida al cargo que ocupaba en la Institución
2 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).4
Radicado: 250002342000-2013-06020-02 (0513-2017)
Demandante: Yolanda Escobar Castillo
Educativa La Merced y si hay lugar al reconocimiento de una indemnización económica por concepto de daños morales, de conformidad con la norma reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. […]» (Negrillas y mayúsculas del texto original). (Folios 375 a 376 y CD a folio 3 83 del plenario).
Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA
(Folios 521 a 532)
El a quo profirió sentencia escrita el 19 de mayo de 2016, en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones:
Inicialmente, el tribunal de primera instancia p recisó que la facultad de la administración para efectuar los traslados docentes y directivos prevista en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, derivada de las necesidades del servicio y no sujeta a un proceso ordinario, se encontraba reglamentada por el artículo
administración para efectuar los traslados docentes y directivos prevista en el artículo 22 de la Ley 715 de 2001, derivada de las necesidades del servicio y no sujeta a un proceso ordinario, se encontraba reglamentada por el artículo 5.° del Decreto 520 de 2010. Aunado a ello, el Decreto 1278 de 2002 regulaba las condiciones para la procedencia de esta figura, la cual estaba condicionada a las necesidades del servicio con el fin de garantizar la debida prestación de aquel.
Sostuvo que el traslado docente o directivo no sujeto al proceso ordinario, era una potestad discrecional de la administración que se encontraba estrictamente su jeta a las necesidades del servicio, razón por la cual, resultaba imperativo que la entidad territorial nominadora plasmara las razones objetivas y de hechos ciertos en el acto administrativo e n el que resolviera lo correspondiente.
Seguidamente, señaló que la modificación a la estabilidad laboral se encontraba debidamente justificada por el ordenamiento jurídico toda vez que era deber del Estado garantizar a los niños y jóvenes el servicio público de la educación, por tal motivo, los intereses del maestr o o directivo docente que se veía afectado con la medida del traslado debían ceder ante el interés general, sin que ello implicara el ejercicio arbitrario de esa potestad, dado que esta medida debía estar amparada en las necesidades del servicio y en la debida motivación.
Analizó las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario e indicó que las razones que condujeron a la expedición de los actos demandados se derivan de la adopción de carga académica de la Institución
la debida motivación.
Analizó las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario e indicó que las razones que condujeron a la expedición de los actos demandados se derivan de la adopción de carga académica de la Institución Educativa La Merced par a el año lectivo 2013, luego, contrario a lo aludido en el libelo introductor, el rector sí tenía competencia para distribuir las asignaciones académicas del personal perteneciente al plantel a su cargo.
En este sentido, advirtió que al verificar la carga académica de la anualidad inmediatamente anterior a la que se produjo el traslado de la deman dante, esto es, 2012, había 24 cursos de estudiantes distribuidos entre los salones 601 a 605, 701 a 705, 801 a 805, 901 a 903, 1001 a 1003 y 1101 a 1103. Por otra parte, para el año lectivo 2013, se produjo una disminución de la demanda educativa, dado que pasó a tener 23 cursos de estudiantes, no obstante lo anterior, quedaron pendientes 3 horas de filosofía, 5 horas de sociales, 5 horas de ética, 2 horas de educ ación física y 1 hora de religión, de lo cual se destacaba que la materia ética y valores que dictaba la demandante, no fue asignada para los salones 704, 801, 802, 803 y 804.5
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Demandante: Yolanda Escobar Castillo
Bajo esa óptica afirmó que sí se demostró la existencia de 30 horas semanales menos por dictarse en la Institución Educativa La Merced , por lo
Demandante: Yolanda Escobar Castillo
Bajo esa óptica afirmó que sí se demostró la existencia de 30 horas semanales menos por dictarse en la Institución Educativa La Merced , por lo que resultaba razonable que se prescindiera de asignar carga académica a un docente, sin embargo, no se entendía la razón de la omisión en distribuir aquella en al menos otros dos docentes má s, pertenecientes al plantel educativo en comento. Aunado al hecho de que a los maestros a los que no se les asignó carga académica, era n los que estaban inscritos en un sindicato.
En efecto, e studió los testimonios p racticados dentro del plenario para concluir que estos era n coherentes y consistentes en señalar que los tres docentes que se encontraba n sindicalizados, incluyendo la demandante, fueron objeto de constantes discriminaciones y tratos despectivos por su condición de activistas sindicales por p arte del rector de la institución educativa, lo cual permitía inferir que la no asignación de carga académica a ellos tres, guardó relación con su afiliación sindical.
En esta línea , a rgumentó que la decisión del rector de la Institución Educativa La Mer ced no propendió por las necesidades ni el mejoramiento del servicio, sino a motivos personales y de persecución contra un grupo de docentes sindicalizados, por lo cual al sustentarse los actos administrativos demandados en el hecho de que la demandante no tenía carga académica, aquellos se encuentran viciados de falsa motivación.
En relación a la petición de la demandante a que fuera restituida a dicho plantel educativo no era procedente toda vez que se había demostrado que a
aquellos se encuentran viciados de falsa motivación.
En relación a la petición de la demandante a que fuera restituida a dicho plantel educativo no era procedente toda vez que se había demostrado que a la fecha se encontraba retir ada del servicio por pérdida de la capacidad laboral según la Resolución 199 del 19 de agosto de 2014.
De otro lado, respecto del reconocimiento de los perjuicios morales manifestó que si bien según la historia clínica la demanda nte padecía de trastorno depresivo y ansioso, no se tenía certeza que ellos fueron ocasionados por su traslado de l plantel educativo La Merced, y en este sentido, no era procedente su reconocimiento.
Acorde a lo anterior el tribunal de primera instancia profirió sentencia que en su parte resolutiva se resume así: i) declaró la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) negó las demás pretensiones de la demanda y; iii) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSOS DE APELACIÓN
La parte demandante (Folios 542 a 545): solicitó que se le restablezca el derecho, en los términos de una indemnización económica por los daños morales causados y que se declare la responsabilidad de los servidores públicos llamados en garantía.
Lo anterior acorde con lo expuesto en el salvamento de voto de la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino, habida cuenta de que se probó que la libelista tuvo que ser valorada por medicina labo ral en la cual se conceptuó la reubicación para minimizar la sintomatología desencadenada por el ambiente laboral . Ello en concordancia con el numeral 2 .° del artículo
que la libelista tuvo que ser valorada por medicina labo ral en la cual se conceptuó la reubicación para minimizar la sintomatología desencadenada por el ambiente laboral . Ello en concordancia con el numeral 2 .° del artículo 2.° de la Ley 1010 de 2006 que tipifica la persecución laboral, así como el literal k) del artículo 7.° de la citada disposición que prevé el acoso laboral.
Arguyó que, si bien la Ley 1010 de 2006 regula un régimen de s anciones en contra del acosador, en el sub lite, la indemnización que se depreca debe estar orientada a reparar o compensar el daño moral como consecuencia de la persecución laboral, y, para tal fin, se debe dar aplicación a la6
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jurisprudencia del Consejo de Estado que trata de la tasación de los perjuicios.
El ente territorial demandado (Folios 546 a 549): formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que ésta sea revocada, para denegar las pretensio nes del libelo introductor, toda vez que si bien la demandante alegó falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos demandados p or acoso laboral , para el a quo, este vicio se presentaba en razón a que la demandante era sindicalista y ello generó molestia en el rector de la Institución E ducativa La Merced, sin tener en cuenta que no puede confundir el presunto acoso laboral con la falsa motivación, pues son dos situaciones totalmente diferentes.
generó molestia en el rector de la Institución E ducativa La Merced, sin tener en cuenta que no puede confundir el presunto acoso laboral con la falsa motivación, pues son dos situaciones totalmente diferentes.
Al respecto, puntualizó que la resolució n que ordenó el traslado y la que resuelve el recurso de reposición, se encuentran debidamente motivada s, por lo que el presunto acoso laboral por ser sindicalista debe probarse, contrario a lo ocurrió en el p resente caso, por cuanto el tribunal de primera instancia emitió un juicio de valor respecto de los testimonios rendidos, testigos que no son objetivos con la realidad fáctica, en tanto se probó que la demandante nunca ejerció los mec anismos previstos en la Ley 1010 de 2006.
Aunado a lo anterior, afirmó que la deponente María Esperanza Cruz funge como demandante en otro proceso por los mismos hechos y pretensiones que aquí se solicitan, lo cual claramente se traduce en su aus encia de imparcialidad, y que va en contravía de la valoración probatoria, pue s para que un testimonio pueda analizarse, es necesario que la versión provenga de un tercero ajeno a los intereses de las resultas, circunstancia que no se da en el sub lite.
En este sentido, destacó que con las pruebas testimoniales recaudadas no se podían demostrar los hechos imputados, para declarar la nulidad de las resoluciones demandadas, más aún si se tiene en cuenta que dentro del plenario se logró probar que en el plantel La Merced para el año lectivo 2013, se produjo una disminución considerabl e de la demanda educativa y en ese sentido, era indispensable trasladar a la docente a otra institución , por tanto,
plenario se logró probar que en el plantel La Merced para el año lectivo 2013, se produjo una disminución considerabl e de la demanda educativa y en ese sentido, era indispensable trasladar a la docente a otra institución , por tanto, es evidente que los motivos esbozados en los actos enjuiciados «son válidos».
Por último, insistió en que no existe prueba que demuestre qu e la demandante fue acosada laboralmente y mucho menos que fue perseguida por tener un fuero sindical, situación que en n ingún momento fue expuesta o probada, por tanto, en su criterio «resulta confuso aceptar que el A -quo basado en unas declaraciones testimoniales imparciales y que se acomodan a las pretensiones de la demandante, declare la nulidad de los actos administrativos».
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Parte demandada (F olios 566 a 572 ): reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación e ins istió en que no existe prueba del perjuicio causado, pues no es lógico que por un traslado del plantel educativo, que queda en el mismo casco urbano de Mosquera, pueda causarse daños, dado que ni su entorno laboral, ni su remuneración salarial fueron modif icados para que aduzca que ello le causó trastornos depresivos.
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en desarrollo de esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 573.7
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Demandante: Yolanda Escobar Castillo
CONSIDERACIONES
Competencia
573.7
Radicado: 250002342000-2013-06020-02 (0513-2017)
Demandante: Yolanda Escobar Castillo
CONSIDERACIONES
Competencia
De confor midad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proc eso, el juez de segunda instancia resolverá sin limitaciones cuando las partes hayan controvertido la totalidad de la sentencia, tal como sucede en el caso bajo estudio.
Cuestión previa –llamamiento en garantíaLa demandante, señora Yolanda Escobar Cast illo, en escrito separado y al momento de presentar la demanda, llamó en garantía a los señores Nicolás García Bustos como alcalde del M unicipio de Mosquera, Gloria Álvarez Tovar, secretaria de edu cación de dicho ente territorial y José Rafael Peña Hernández como rector de la Institución Educativa La Merced. Al respecto, señaló que la solicitud tiene como objeto preservar adecuadamente los intereses del Estado.
Hizo referencia a una serie de hechos que rodearon la expedición del acto administrativo que at aca con la demanda, p ara luego argumentar que los servidores públicos llamados en garantía actuaron con dolo, porque todos conocen las circunstancias arbitrarias en la s cuales se ordenó el traslado (folios 37 a 43 del cuaderno de llamamiento en garantía).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 9 de diciembre de 2013, admitió el llamamiento en garantía propuesto por la
(folios 37 a 43 del cuaderno de llamamiento en garantía).
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 9 de diciembre de 2013, admitió el llamamiento en garantía propuesto por la demandante, para lo cual citó el artículo 225 del CPACA y consideró que reunía los requisitos referidos en la norma (folios 48 a 51, ídem).
El Municipio de Mosquera presentó recurso de apelación frente a la anterior decisión y señaló que como lo prescribe el artículo 225 del CPACA, el llamamiento en garantía con fines de repetición, se rige por la Ley 678 de 2001 y s egún lo expuesto por la demandante, el pago y cuantía de la presunta responsabilidad del tema que se debate, deberá ser asumida por la entidad demandada, quien a su vez deberá repetir en los términos del artículo 90 de la Constitución (folios 54 a 55, ídem).
El despacho ponente mediante auto del 27 de noviembre de 2020, resolvió el recurso de apelación y revocó la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 9 de diciembre de 2013, que admitió el llamamiento en garantía, al consi derar que el estudio de la responsabilidad patrimonial que les asiste a los servidores públicos convocados, con la eventual condena que se imponga, es un asunto que únicamente incumbe a la entidad pública directamente perjudicada, es decir, el legitim ado para así solicitarlo es el M unicipio de Mosquera y no la s eñora Yolanda Escobar Castillo (índice 9 SAMAI).
De esta forma, la Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento alguno en
solicitarlo es el M unicipio de Mosquera y no la s eñora Yolanda Escobar Castillo (índice 9 SAMAI).
De esta forma, la Sala de Decisión no emitirá pronunciamiento alguno en relación con los llamados en garantía, toda vez que la decisión que los admitió, fue revocada.
Problema jurídico
En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:8
Radicado: 250002342000-2013-06020-02 (0513-2017)
Demandante: Yolanda Escobar Castillo
1. ¿Las Resoluciones 063 del 7 de febrero de 2013 mediante la cual se trasladó del servicio a la docente Yolanda Esc obar Castillo de la Institución Educativa La Merced al plantel Roberto Velandia y 159 del 18 de marzo de la citada anualidad que resolvió de forma negativa el recurso de reposición, se ajustaron a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para est e tipo de decisiones o, por el contrario, la entidad demandada incurrió en desviación de pode r que alega la demandante?
De ser positivo el anterior cuestionamiento, se deberá resolver:
2. ¿La libelista tiene derecho al pago de los perjuicios morales que depreca le fueron generados con ocasión del traslado docente?
Primer problema jurídico
¿Las Resoluciones 063 del 7 de febrero de 2013 mediante la cual se trasladó del servicio a la docente Yolanda Escobar Castillo de la Institución Educativa La Merced al p lantel Roberto Velandia y 159 del 18 de marzo de
¿Las Resoluciones 063 del 7 de febrero de 2013 mediante la cual se trasladó del servicio a la docente Yolanda Escobar Castillo de la Institución Educativa La Merced al p lantel Roberto Velandia y 159 del 18 de marzo de la citada anualidad que resolvió de forma negativa el recurso de reposición, se ajustaron a las exigencias legales y jurisprudenciales fijadas para este tipo de decisiones o, por el contrario, la entidad dem andada incurrió en desviación de poder que alega la demandante?
Como tesis frente a este cuestionamiento, la Subsección sostendrá lo siguiente: la demandante logró probar que los actos administrativos a través de los cuales fue trasladada a otra instituci ón educat iva, no tuvieron como origen la prestación del servicio como lo autoriza la norma aplicable, y por el contrario, contenían finalidades ocultas, distintas a las previstas en la ley que autoriza dicha figura, como se sustenta a continuación:
Del de recho de asociación sindical y cond uctas que atentan contra aquel
El artículo 39 Superior consagra el derecho a la asociación sindical para todos los trabajadores y empleados, quienes pueden constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su consagración constitucional persigue hacer operativo y potencializar el derecho fundamental a la libertad de constituir organizaciones de trabajadores o de patronos. La norma en comento prevé:
«Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.». (Resaltado intencional).
Aunado a lo anterior, el artículo 55 de la Carta garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, es decir, que allí se instituye el derecho a la9
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Demandante: Yolanda Escobar Castillo
libertad de asociación sindical a través de la constitucionalización de los procedimientos tendientes a la efectividad de dicho derecho, como sucede en este caso en virtud de los pactos colectivos de trabajo entre las organizaciones sindicales y sus empleadores, siendo además deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Por su parte, los artículos 353 y 354 del CST, señalan:
«Artículo 353. Derecho de asociación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los
«Artículo 353. Derecho de asociación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:>
1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí.
2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.
Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 354. Protección del derecho de asociación. <Artículo modificado por el artículo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1. En los términos del artículo 292 del Código Penal queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical.
2. Toda persona que atente en cualquier forma c
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