CE - 250002342000201306566011SENTENCIA20221025163314
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201306566011SENTENCIA20221025163314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C, 20 de octubre de 2022
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1
Asunto: Reconocimiento pensión gracia – actividad docente respecto del sector descentralizado – IDIPRON.
Sentencia de segunda instancia – Ley 1437 de 2011 _________________________________________________________________
Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala 2 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida e l 7 de mayo de 2015 3 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”4, que accedió a las súplicas de la demanda, encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.
I. ANTECEDENTES
Pretensiones.
1. El señor Jairo Humberto Díaz Flórez, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 38378 de 21 de agosto de 2013 5, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, presenta demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 38378 de 21 de agosto de 2013 5, que negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 41916 de 10 de septiembr e de 2013 6, y RDP 42302 de 11 de septiembre de
1 En adelante UGPP. 2 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 27 de abril de 2018, folio 288. 3 Ver folios 203 al 211. 4 Providencia suscrita por los magistrados Carmelo Perdomo Cueter (Ponente), César Palomino Cortés y José Romero Romero. 5 Suscrita por la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP. 6 Firmada por la cual la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP2 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP20137, mediante las cuales se confirmó el acto principal al desatar se los recursos de reposición y apelación en la actuación administrativa.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicita que se ordene a la UGPP reconocer y pagar una pensión gracia con la incl usión de todos los factores salariales devengados el año anterior a la consolidación del estatus pensional; se condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, y que éstas sean
reconocer y pagar una pensión gracia con la incl usión de todos los factores salariales devengados el año anterior a la consolidación del estatus pensional; se condene al pago de las sumas que materialicen la prestación, y que éstas sean actualizadas a valor presente; se cancelen los intereses moratorios y corrientes a los que haya lugar; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 189 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos.
3. Para una mejor compren sión del asunto, la Sala resumirá l a situación fáctica expuesta por el demandante y observada en los documentos aportados, así:
3.1 Señala que nació el 31 de octubre de 19578, y laboró como docente al servicio de la alcaldía mayor de Bogotá en la s ecretaría de integración social desde el 10 de enero de 1972; posteriormente en el instituto distrital para la protección de la niñez y la juventud-IDIPRON-9, desde el 1º de julio de 1980 al 15 de enero de 1981, y del 7 de febrero de 1983 al 15 de a bril de 2001; y el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1987 al 11 de febrero de 2001 fue al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.; luego del 11 de mayo de 2001 al 30 de julio de 2002; y por último del 1º al 18 de agosto de 2002, para un total de 20 años de servicio.
3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera
julio de 2002; y por último del 1º al 18 de agosto de 2002, para un total de 20 años de servicio.
3.2 Sostiene que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 9 de julio de 2013 , la solicitó a la UGPP, la cual fue negada a través de los actos acusados10, toda ve z que no reunió 20 años de servicio en el ramo docente en el orden terri torial o nacionalizado , pues lo s tiempos laborados entre el 1º de julio de 1980 al 15 de enero de 1981, y del 7 de febrero de 1983 al 15 d e abril de 2001 lo fueron en cargos ad ministrativos, tales
7 Signada por el director de pensiones de la UGPP. 8 Ver folio 2 9 En adelante IDIPRON. 10 Ver folios 12, 7 al 8 y 3 al 5 Resoluciones RDP 038378 del 21 de agosto de 2013, RDP 041916 del 10 de septiembre de 2013 y RDP 042301 del 11 de septiembre de 2013.3 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo jefe de unidad educativa V, grado 12, jefe de transporte, encargado de proyecto de reciclaje, entre otros.
Normas vulneradas y concepto de violación.
como jefe de unidad educativa V, grado 12, jefe de transporte, encargado de proyecto de reciclaje, entre otros.
Normas vulneradas y concepto de violación.
4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 23, 25, 29, 53 , 58, 83, 85, 86 y 336 de la Const itución Política; y las Leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933; 43 de 1975; y 91 de 1989; Decreto 2277 de 1979; Código Civil; Código Sustantivo del Trabajo y de Pr ocedimiento Labora l y de la
Seguridad Social.
5. Luego de exponer las normas que rigen la pensión gracia, c oncluye que los educadores siempre han tenido un régimen pe nsional especial, y que debido a que el demandante se vinculó a la secretaría de integración social y laboró por más de 20 años y 50 años de edad, tiene derecho a la pensión gracia, conforme lo dispuesto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia del Consejo de Estado en providencias dictadas en los expedientes 3085 de 1998 y 0863-05 de 1º de marzo de 2007 y de la Corte Constitucional11.
Contestación de la demanda.
6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que, luego de objetar los hechos planteados en la demanda in icial, el demandante estuvo vinculado a IDIPRON, entidad de naturaleza pública descentraliza da
6. La UGPP se opone a la prosperidad de las pretensiones, para ello afirma que, luego de objetar los hechos planteados en la demanda in icial, el demandante estuvo vinculado a IDIPRON, entidad de naturaleza pública descentraliza da creada en 1967, dedicada a la recuperación de niños y jóvenes entre los 8 y 28
años y sus familias que se encuentran en un a situación de vida en calle, alta vulnerabilidad y aband ono, po r lo tanto no se trata de un centro educativo, y dentro del cual desarrolló labores administrativas.
7. Agrega, que conforme a lo anterior el actor no se dese mpeñó como docente con anteriorida d al 31 de diciembre de 198 0, sino que fue nombrado como profesor de tiem po completo de secundaria solo hasta 1987 ; y adicionalmente incumple con el requisito de la buena conducta debido a que entre el 12 de febrero al 11 de mayo de 2001 fue suspendido.
11 T-174/20054 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
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Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP8. Por último, p ropone las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.
La sentencia de primera instancia.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , accedió a las pretensiones de la demanda y , se abstuvo de co ndenar en costas a la parte demandada.
La sentencia de primera instancia.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , accedió a las pretensiones de la demanda y , se abstuvo de co ndenar en costas a la parte demandada.
10. Para decidir así fijó como problema jurídico a determinar, “si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Esp ecial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Pr otección (UGPP) e l reconocimiento de la pensión gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, en tre otras normas, o al contra rio, carece de fundamento pues no completó el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años”.
11. Al respecto y apoyándose en el criterio jurisprudenc ial del Consejo de Estado contenido en providencias 0863 -05 de 1º de marzo de 2007 y 0876-08 de 21 de mayo d e 2009, los educadores oficiales vinculados a entidades públicas territoriales cuyo objeto no comprende exclusivamente la prestación del servicio público educativo, les son aplicable s el estatuto docente, Decreto 2277 de 1979, y las demás normas especiales , salvo disposición legal en contrario, por lo que incluso se encuentran amparadas por el régimen especial de la pensión g racia, en consecuencia el actor laboró como educador en el I DIPRON, el cual es un
establecimiento público perteneciente al sector desc entralizado de B ogotá D.C.,
incluso se encuentran amparadas por el régimen especial de la pensión g racia, en consecuencia el actor laboró como educador en el I DIPRON, el cual es un establecimiento público perteneciente al sector desc entralizado de B ogotá D.C., desde el 1º de julio de 1980 al 15 de enero de 1981 , y se desempeñó como docente nacionalizado desde el 24 de agosto de 1987.
Recurso de apelación.
12. La UGPP recurre la sentencia de primera instancia, e insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de que el demandante no tien e derecho a la pensión gracia , pues estuvo vinculado al5 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPIDIPRON, institución de naturaleza públ ica descentr alizada, dedicada a la recuperación de niños y jóvenes e ntre lo s 8 y 28 años y sus familias que s e
encuentran en un situación de vida en calle, alta vulnerabilidad y abandono, por lo tanto no se trata de un ce ntro educativo, en el cual desarrolló labores administrativas, y no docentes; y a su vez, no cumple con el requisito de la buena conducta pues entre el 12 de febrero al 11 de mayo de 2001 recibió una suspensión.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandante presenta alegatos de conclusión y expresa que el actor
conducta pues entre el 12 de febrero al 11 de mayo de 2001 recibió una suspensión.
Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.
13. La parte demandante presenta alegatos de conclusión y expresa que el actor desempeñó funciones docentes en el cargo de Educador Asistente II desde el 1º de julio de 1980 al 15 de enero de 1981 y Profesor Universitario Cód. 340, Grado 06 desde el 7 de febrero de 1983 al 15 d e abril de 2001, y tal como se señala en
certificación e mitida por la Se cretaría de Educación de Bogotá D.C., prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 24 de agosto de 1987 al 2 de marzo de 2015 . La parte demandada reitera lo exp resado en la alzada. El Ministerio Público no rinde concepto en la causa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.
Problema Jurídico.
14. De acuerdo con los cargos f ormulados en la alzada , le corresponde a la Sala determinar si las funciones ejercidas al servicio del departamento administrativo de bienestar social – hoy secretaría de integración social de Bogotá y en el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud, IDIPRON , resultan idóneas para el reconocimiento de la pensión gracia.
15. Dilucidado lo anterior, se procederá a veri ficar, si la vinculación que ostentó el demandante como educador asistente II de IDIPRON del 1º de julio de 1980 al 15 de enero de 1981 y posteriormente en el cargo de coordinador I, grado 11 de la planta
demandante como educador asistente II de IDIPRON del 1º de julio de 1980 al 15 de enero de 1981 y posteriormente en el cargo de coordinador I, grado 11 de la planta de empleos del citado instituto y como profesional universitario código 340, grado 06 del mismo, hacen parte de la profesión docente , y en tal sentido, determinar6 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPconforme a l a solución al caso p lanteado, si es válida para efectos de la p ensión gracia.
16. Para resolverlo, la Sala; analizará; i) el conte xto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; y ii) el análisis del caso concreto.
Contexto normativo de la pensión gracia.
17. La pensión grac ia fue creada por la Ley 114 de 191 312 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecim ientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez , e ficacia, consagración, observand o buena conducta, prestación que es compatible con la pensión de jubilación.
18. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Co nsejero Nicolás Pájaro Peñaranda, s e fijar on al gunos lineamientos relevantes sobre la
Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Co nsejero Nicolás Pájaro Peñaranda, s e fijar on al gunos lineamientos relevantes sobre la pensión gracia en los siguientes términos13:
«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha r ecibido ni r ecibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).
Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconoc ida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensio nado por cuenta de ella. Por lo tan to, los únic os beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original).
18. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la ma teria, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente p ara los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipa l o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.
12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.7 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
12 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 13 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.7 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP20. De otro lado, resulta muy relevante señalar que el artículo 6° de la Ley 116 de
192814, establece que:
«Los empleado s y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción públi ca tienen derecho a la jubil ación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el d e la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
21. En tal virtud, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de l os años servidos en cualquier época, en la primaria como l a de normalista, inc lusive las labores de inspec ción; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea p restado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria e n cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los
naturaleza en que éste sea p restado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria e n cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.
22. Es preciso tener en cuenta, que posteriormente la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacion al de Presta ciones Sociales del Magisterio) , señaló en su artículo 1 515 que el derecho a la pensión gracia lo mantie nen los docentes nacionalizados y territoriales que se hub ieren vinculado hast a el 31 de diciembre de 1980 , descartándose así para aquellos q ue siendo na cionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal; y adem ás, clarificó la compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación.
23. Ahora bien , la Sala estima per tinente sintetizar brevement e la jurisprudencia pacífica de la sección segunda en relación con aspectos importantes de la pensión gracia.
14 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 15 «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hu biere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoce rá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisit os. Esta pensión seguirá reconociéndos e por la Caja Nacional de Previsión Social conform e al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pen sión
cumplan con la totalidad de los requisit os. Esta pensión seguirá reconociéndos e por la Caja Nacional de Previsión Social conform e al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pen sión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.»8 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
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Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP24. En cuanto al modo de acreditar el tiempo de servicio y el tipo de la vinculación requerida pa ra tener derecho a ella, la jurisprudencia de es ta Corporación ha
señalado:
«En pr incipio, par a efectos de la PENSIÓN DE JUBIL ACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que ac rediten los educadores teniendo en cuenta varios datos tra scendentales, año po r año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestac ión y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Norm al, inspector de primaria, etc. ) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cáted ra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó s u labor (Normal, Industrial, Bachil lerato, etc. ), así como EL NIVEL DE VINCULAC IÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionali zado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Munici pal, etc.). La época del trabajo realizado
como EL NIVEL DE VINCULAC IÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionali zado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Munici pal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la inicia ción y terminación de la labor) es fundamental de confor midad c on las le yes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de l a fecha de nombramie nto no es prueba de la inici ación –desde ese momentodel servicio y la cit a de la fecha de un acto de acep tación de renuncia debe ir acom pañado de l dato desde cuando produjo efe ctos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de se rvicio. Los certificados que se expidan para ac reditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión16.»
25. De ac uerdo con tal precepto, lo importante de la prueba del tie mpo de servicios y de la vinculación, no es la d enominación que se le dé, ni la for ma que adopte, sino el contenido de los dato s puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su natu raleza, y por supuesto los e xtremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados.
26. Puntualmente, en cuanto a las vin culaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos labor ados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente
1913 en los términos analizados.
26. Puntualmente, en cuanto a las vin culaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos labor ados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que también hay precedente de esta S ala17, q ue puede evidenciarse
así:
«Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, en tre los cuales dispuso en el
16 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 17 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.9 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPnumeral 3º del artículo 4º, que el doce nte debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º. - Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…)
3. Que no h a recibido ni recibe act ualmente otra pensió n o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Mae stro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, conced idas por la Nación o por un
recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Mae stro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, conced idas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198918 clasificó a los docentes para efectos de las prestacione s económicas, como territoriales , nacionales y nacionalizados. Artículo 1º.- Para los efectos de la pr esente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento
del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de ene ro de 1976 y los vinculados a p artir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a parti r del 1 de enero de 1976, sin el cu mplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] Queda claro entonces, que no se ha es tablecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es neces ario que ha ya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan co mputar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad pri ncipal de la pensión gracia, es reconocer a aque llos docentes un beneficio econ ómico para equilibrar lo s
o nacionalizadas, sin que se puedan co mputar tiempos de servicio de carácter nacional , pues la finalidad pri ncipal de la pensión gracia, es reconocer a aque llos docentes un beneficio econ ómico para equilibrar lo s ingresos perci bidos entre éstos y los docentes na cionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original).
27. En suma la lí nea jur isprudencial de la sección segunda sobre el reconocimiento de la pensión gra cia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de ser vicio docente como su referente, es to sí, dejand o claro que debe ser territorial o naci onalizado sin im portar si es con tinuo o discontinuo, ni su modo de vinculación. Pero también, en cuanto a q ue no es necesario que al 31 de diciembre de 1980 el docente d ebe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normat ivo, lo que dispone para esa fecha es el límite máxi mo para que el educador se vincule , siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.
18 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magister10 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP28. Así mismo, sobre el ejercic io de la profesión docente y su inc idencia en el
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP28. Así mismo, sobre el ejercic io de la profesión docente y su inc idencia en el reconocimiento de la pensión gracia , vale la pena menc ionar q ue esta S ala en sentencia del 21 de agosto de 20 08, exp. 2542-07, con ponencia de la Consejera
Bertha Lucía Ramírez de Páez dijo lo siguiente:
«En resumen, conforme al Dcto Ley 227 7 y también a l Dcto Ley 088 de 1976 el Sistema Educativo nacional co mprende y se apl ica a todos los Planteles Oficiales de Educación para los niveles previstos, sea cual fuere el ente público u organismo oficial que los h aya creado y los sostenga en el erario público. Y en esas condiciones, los Educadores Oficiales, es dec ir, los docentes que laboran en esos planteles oficial es, con las limitaciones establecidas, quedan sometidos al Régimen Especial del Estatuto Docente o Decreto Ley 2277 de 1979, salvo dis posición lega l aplicable y viene en contrario; por lo tanto, no es a dmisible que los educadores oficiales vinculados en fo rma permanente en los planteles educativos de los niveles mencionados que no dependen del Ministeri o de Educación Nacional se sometan al Régimen de Personal de la Entidad u Órgano donde laboran en las m aterias que cont empla el Estatuto docente , mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa.
En consecuencia, en los casos en los cuales sea a plicable el régimen aquí
donde laboran en las m aterias que cont empla el Estatuto docente , mientras no exista disposición legal especial y en contrario que así lo disponga en forma clara y precisa.
En consecuencia, en los casos en los cuales sea a plicable el régimen aquí señalado, el nominador de la e ntidad continua en el goce d e su atribución nominadora, porque el Estatuto Docente no se le cercena, pero dicha facultad queda “reglada” en los términos del régimen especial docente, vale decir, para e jercerla se debe sujetar a las normas del citado Estatu to; no sobra advertir, que en estos casos, los docente s oficiales también tienen otros regímenes especiales, como son en algunos aspectos el prestacional , el disciplinario, etc., cuya obse rvancia debe ser tenida en cuenta por las autoridades correspondient es para no infri ngirlas en lo que corresponda19.»(Negrillas fuera de texto original).
29. No obstante lo anterior, la Sala no puede perder de vista que l a pensión gracia estuvo dirigida a compensar la diferencia salarial existente entre los docentes territoriales y los na cionales, escenario en donde éstos tenían mayores ingresos que los dependientes de los municipios y departamentos. Tanto así, que a parti r del proceso de la nacionalización de la educación dispuesto por la Ley 43 de 1975, y que demoró cinco (5) años, solo pervivió el derecho para los territoriale s y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
30. Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de
nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, tal como fue normado por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
30. Debe señalarse también, que la regulación de la actividad docente, el modo de
ingreso a la carrera, la permanencia en ella y el retiro del servicio, así como la manera y requisitos para escalafonarse; son aspectos dif erenciales a la definición
19 Citando además, la sentencia de 26 de mayo de 1995, expediente 27.360.11 REF. Expediente Nro.25000-23-42-000-2013-06566-01
Nro. Interno: 4841-2015
Demandante: Jairo Humberto Díaz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soc
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