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CE - 250002342000201306797021AUTOQUERESUEL20220607111023

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Título
CE - 250002342000201306797021AUTOQUERESUEL20220607111023
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: CARMELO CAYETANO MARTÍNEZ CONN (Q.E.P.D.) Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – U.G.P.P. Tema: Ley 1437 de 2011. Proceso ejecutivo. Auto que aprobó la liquidación del crédito. RECURSO DE APELACIÓN AUTO El despacho ponente procede a resolver los recursos de apelación presentados, a través de apoderado, por la U.G.P.P. y el señor Carmelo Cayetano Martínez Conn contra el auto proferido el 10 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el cual decidió «aprobar la liquidación del crédito»1. I. ANTECEDENTES I.1. Demanda ejecutiva. Mediante demanda ejecutiva presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el señor Carmelo Cayetano Martínez Conn, a través de apoderado, solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las siguientes providencias: • Sentencia del 27 de enero de 20042, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual ordenó a la demandada a reajustar a partir del 1 de enero de 1994 la pensión de jubilación del señor Carmelo 1 Folio 361 del expediente. 2 Folio 21 a 46 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado:

a través de la cual ordenó a la demandada a reajustar a partir del 1 de enero de 1994 la pensión de jubilación del señor Carmelo 1 Folio 361 del expediente. 2 Folio 21 a 46 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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Cayetano Martínez Conn, […] en su calidad de Ex – Magistrado del Consejo de Estado a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cinco (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1994 […]. • Sentencia del 20 de septiembre de 20073, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se confirmó la providencia anteriormente citada con la aclaración de que las diferencias serán pagadas a partir del 7 de diciembre de 1997. La parte actora sostuvo que la U.G.P.P. liquidó de forma incorrecta lo estipulado en las anteriores providencias, toda vez que ordenó el pago del reajuste teniendo en cuenta el 75% de su pensión de jubilación calculado sobre la mesada pensional de un congresista para el año 1994, no obstante, la orden contenida en las sentencias era reajustar y pagar una suma correspondiente al «75% del ingreso mensual que por todo concepto haya recibido un congresista en el año 1994». De otro lado, manifestó que lo consignado por concepto de retroactivo del incremento no correspondió a la totalidad de la diferencia entre la asignación mensual que se pagaba para el 7 de diciembre de 1997 y lo dispuesto en la sentencia del 20 de septiembre de 2007. I.2. Auto que libró mandamiento ejecutivo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió providencia del 31 de julio de 20144, a través de la cual decidió librar mandamiento ejecutivo bajo los siguientes términos: «1º.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO contra la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor del señor CARMELO CAYETANO MARTÍNEZ CONN 3 Folio 47 a 63 del expediente. 4 Folio

MANDAMIENTO DE PAGO contra la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a favor del señor CARMELO CAYETANO MARTÍNEZ CONN 3 Folio 47 a 63 del expediente. 4 Folio 131 a 138 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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[…], para que le reliquide su pensión de jubilación conforme lo ordenado en la sentencia de 27 de enero de 2004 proferida por la Sección Segunda – Subsección B de esta Corporación, confirmada por el H. Consejo de Estado el 20 de septiembre de 2007, mediante la cual se ordenó reajustar la pensión de jubilación, en un porcentaje del setenta y cinco (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista (sic) en el año 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2º.- Tener como entidad ejecutada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. […]». I.3. Contestación de la demanda. A través de escrito radicado el 12 de mayo de 20155, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – U.G.P.P., contestó la demanda de la referencia, y en dicha oportunidad formuló las siguientes excepciones: i) falta de claridad de la sentencia objeto de ejecución, pues la providencia consagra una obligación de hacer, pero no contiene en forma expresa una suma de dinero; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la U.G.P.P. es sucesora procesal y de la misión pensional de las entidades del orden nacional liquidadas, por lo tanto, su competencia solo abarca lo concerniente a los temas pensionales, de ahí que esté imposibilitada de realizar los pagos de los intereses que se reclaman; iii) cumplimiento de la obligación de hacer y pago, pues a través de las Resolución PAP 023092 del 28

de octubre de 2010 se ejecutó la orden impartida en la sentencia del 20 de septiembre de 2007; y, por último, iv) cumplimiento con sujeción a topes legales, debido a que, como lo ha ordenado la Corte Constitucional, no puede existir reconocimientos de mesadas pensionales que excedan el tope consagrado en forma expresa en la Ley 100 de 1993. Asimismo, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. 5 Folio 153 a 157 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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I.4. Auto que ordena seguir adelante con la ejecución. En la continuación de la audiencia inicial celebrada el 14 de marzo de 20176, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la excepción de cumplimiento de la obligación propuesta por la entidad demandada, pues, en su parecer, a pesar de que la ejecutada ajustó la pensión del actor, no lo hizo conforme a lo ordenado por el Consejo de Estado, toda vez que debía liquidarse por todos los conceptos devengados por un congresista en el año 1994, y no por la mesada pensional recibida por un congresista para ese año, en consecuencia, se generó una diferencia entre la liquidación presentada por la parte demandante y lo que efectivamente pagó la entidad, a saber, la suma de $605.945.58. Asimismo, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor del señor Martínez Conn y en contra de la U.G.P.P. en la forma establecida en el auto que libró mandamiento. En consecuencia ordenó a las partes que, una vez ejecutoriado el auto, presentaran la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso. I.5. De la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. El señor Carmelo Cayetano Martínez Conn presentó liquidación del crédito7 en los siguientes términos: « […] Al reliquidar la pensión del DR. CARMELO CAYETANO MARTINEZ (sic) CONN, teniendo en cuenta los factores salariales que devengan (sic) un congresista y demás altos funcionarios de la corte, a la fecha ha dejado de percibir las siguientes sumas: DIFERENCIA DE MESADAS ADEUDAS (sic) INDEXADAS.............$2.149.149.280 6 Folios 243 a 244 del expediente. 7 Folios 321 a 323 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02

DE MESADAS ADEUDAS (sic) INDEXADAS.............$2.149.149.280 6 Folios 243 a 244 del expediente. 7 Folios 321 a 323 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia MENOS DESCUENTOS POR SALUD (LEY 100/93)…….................................................$268.643.660 SUBTOTAL………………………………..……… $ 1.880.505.620 MÁS INTERESES MORATORIOS…………………. $4.277.729.165 TOTAL GENERAL……………………………….. $6.158.234.785 […]». [Negrillas del Despacho] I.6. Objeción a la liquidación del crédito presentada por la parte demandante. Una vez se corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por el señor Martínez Conn, la parte demandada, a través de apoderado, presentó objeción8 que fundamentó en lo siguiente: En primer lugar, sostuvo que a través de las Resoluciones RDP 048355 del 17 de octubre de 2013 y RDP 057353 del 18 de diciembre del mismo año, se le reconoció una pensión de sobrevivientes en forma provisional a la señora Mariela del Socorro Méndez de Martínez, en su calidad de cónyuge supérstite, y se generó un pago por mesada a partir del 1 de octubre de 2013. En segundo lugar, arguyó que al demandante se le han pagado las mesadas pensionales en la forma ordenada por la sentencia objeto de ejecución, esto es, considerando el tope de los 20 SMLMV, en la forma ordenada por la Corte Constitucional. En ese sentido, no procede la liquidación que realizó la parte actora respecto de las diferencias dinerarias comoquiera que la reliquidación de la mesada pensional del señor Martínez Conn a octubre de 2013, ascendería en los términos que se consignan en la siguiente liquidación:

8 Folio 335 a 338 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas, las diferencias ya fueron debidamente canceladas y corresponden a la suma de $27.284.791 y no al valor de $1.880.505.620, como lo estipuló el demandante. En cuanto a los intereses moratorios explicó que no procede el reconocimiento de $4.277.729.1659, en razón a que ni en la sentencia objeto de ejecución ni en el mandamiento de pago se reconoce como obligación a cargo de la entidad demandada el pago de intereses. Por todo lo anterior, argumentó que deberá realizarse una nueva liquidación del crédito con los valores aportados y las objeciones planteadas, adicionalmente, deberán considerarse los pagos ya efectuados. I.7. Auto que remite el expediente al área contable. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de auto del 20 de abril de 201810, consideró que las liquidaciones presentadas por las partes resultan en exceso disimiles, en la medida en que la parte ejecutante considera que la suma debida asciende a $6.158.234.785, entre tanto, la entidad ejecutada estima que el valor a pagar es la suma de $27.284.791. En consecuencia, ordenó remitir el expediente al área contable para que se determinara en forma exacta la suma que deberá ser objeto de pago, teniendo en cuenta lo dispuesto en el mandamiento de pago, la audiencia inicial y las liquidaciones presentadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012. 9 Folio 323 del expediente. 10 Folio 349 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.8. Liquidación del crédito efectuada por el área contable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo11, y obtuvo los siguientes valores:

I.8. Liquidación del crédito efectuada por el área contable del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La contadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la liquidación del crédito en el presente proceso ejecutivo11, y obtuvo los siguientes valores:

II. EL AUTO APELADO Mediante auto de 10 de agosto de 201812, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó la liquidación del crédito realizada por el área contable teniendo en cuenta las providencias título base de recaudo, actos administrativos de cumplimiento, pagos realizados, jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo relacionado al tope pensional, además de las fechas y delimitaciones que se allegaron a lo largo el proceso, así: «1.- SE APRUEBA la liquidación del crédito realizada por la Oficina de Asistencia Judicial – Área Contable, por las razones, en la forma y en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia. 2.- SE ORDENA EL PAGO a favor de la señora MARIELA DEL SOCORRO MÉNDEZ DE MARTÍNEZ identificada con la C.C. N° 22.751.901 como cónyuge supérstite del señor CARMELO CAYETANO MARTÍNEZ CONN por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por el valor de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS ($677’698.460,98) MLC, por las razones, en la 11 Folio 359 del expediente. 12 Folio 361 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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forma y en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.[…]» III. RECURSO DE APELACIÓN La señora Mariela del Socorro Méndez de Martínez, cónyuge supérstite del doctor Carmelo Cayetano Martínez Conn, interpuso recurso de apelación13 en el cual sostuvo que el auto de 10 de agosto de 2018 desconoció lo ordenado en las sentencias objeto de ejecución y en el mandamiento de pago debido a lo siguiente: Explicó que la Corte Constitucional en sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4ta de 1992 y dispuso que a partir del 1 de julio de 2013 las mesadas de pensiones no podrían superar el valor de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual aplicó el Tribunal en el auto impugnado, entonces, para hacer la respectiva liquidación, el juez de primera instancia tomó como valor de la pensión a 1.° de julio de 2013 la suma de $14.737.500, lo que equivale a 25 veces el valor del salario mínimo vigente para ese entonces. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 12 de septiembre de 201414 precisó que «a los magistrados de las altas corporaciones, que tengan regulada su situación pensional por lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971; concretamente, aquellos que al amparo del régimen de transición, se rijan por sus disposiciones, […] de ninguna manera pueden aplicárseles las aludidas restricciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 […]». Y precisó que son beneficiarios del Decreto 546 de 1971 aquellos magistrados de alta corporación que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvieran definido su estatus de transición, por cumplir la edad – 35 13 Folio 363 a 366 del

[…]». Y precisó que son beneficiarios del Decreto 546 de 1971 aquellos magistrados de alta corporación que según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 tuvieran definido su estatus de transición, por cumplir la edad – 35 13 Folio 363 a 366 del expediente. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 12 de septiembre de 2014; radicado: 25000-23-42-000-2013-00632-01(1434-14).Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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años las mujeres y 40 los hombres – el 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el régimen pensional general. Tal era el caso del doctor Carmelo Cayetano Martínez Conn, que para entonces tenía más de 40 años y a quien no le resultaba aplicable la limitación establecida en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 10,102 y 270 del CPACA, se deben tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado. Adicionalmente, explicó que las sentencias de 27 de enero de 2004 y de 20 de septiembre de 2007 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, tienen fuerza de cosa juzgada, según lo contemplado en los artículos 302 y 303 del Código General del Proceso y el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, no puede el juez entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido antes materia de la sentencia y tampoco pueden ser discutidos los derechos del demandante . Así las cosas, solicitó que se revocara el auto del 10 de agosto de 2018 en el sentido de liquidar los reajustes a que tenía derecho el señor Martínez Conn sin la señalada limitación de la Sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 y tal como fue dispuesto en las sentencias del 27 de enero de 2004 y 20 de septiembre de 2007. De otro lado, este Despacho no se pronunciará respecto del recurso de apelación elevado por la U.G.P.P., teniendo en cuenta que ésta desistió del mismo a través de escrito radicado el 15 de abril de 202115, el cual fue aceptado mediante auto del 9 de noviembre de 202116. 15 Folio 395 y 396 del expediente. 16 Folio 409 a 411 del

teniendo en cuenta que ésta desistió del mismo a través de escrito radicado el 15 de abril de 202115, el cual fue aceptado mediante auto del 9 de noviembre de 202116. 15 Folio 395 y 396 del expediente. 16 Folio 409 a 411 del expediente.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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IV. CONSIDERACIONES IV.1. Competencia Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 10 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Aunado a ello, de conformidad con el artículo 125 del CPACA, el caso sub judice será resuelto por el despacho ponente toda vez que el mismo no encuadra en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem. IV.2. Problema jurídico. En el sub examine el problema jurídico se circunscribe a determinar si se reúnen los requisitos legales para que el juez de primera instancia apruebe la liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo iniciado por el señor Carmelo Cayetano Martínez Conn, teniendo en cuenta para ello la aplicación del tope pensional equivalente a 25 smlmv establecido en la sentencia C-258 de 2013. Para resolver lo anterior, es necesario señalar lo siguiente: i) Del proceso ejecutivo. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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Señala el artículo 422 de la norma mencionada17 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».18 [Negrillas de la Sala] En ese sentido, es requisito sine quanon acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo 17 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, por tanto, «[…] los trámites que se surtan al interior de todo proceso de ejecución, incluyendo la presentación de excepciones19, realización de audiencias20, sustentaciones y trámite de recursos21, también se sujetarán a las previsiones y formalidades del Código General del Proceso […]»22. Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada23. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. Cabe precisar que, para controvertir aspectos formales del título, el ejecutado deberá presentar recurso de reposición contra el mandamiento de pago24, además, también podrá objetar la ejecución si advierte la existencia de excepciones previas o de 19 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 20 Ver artículos 372 y 373 C.G.P.

21 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 31 de julio de 2019; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de 2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000-23-42-000-2017-05532-01 (4465-2018) 24 Artículo 430 del Código General del Proceso.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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fondo y las propone oportunamente25. Sin embargo, el mandamiento ejecutivo será apelable solo cuando se «[…] niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo […]»26. Seguidamente, el juez deberá ordenar el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo27. Con relación a esto último ha dicho esta Corporación lo siguiente: « […] La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha. En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.»28 Para finalizar el proceso ejecutivo, se deberá practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado. ii) De la liquidación del crédito. De conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso, una vez ejecutoriada la providencia que ordene seguir adelante con la ejecución, deberá practicarse la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación atendiendo lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. 25 Artículo 440 del Código General del Proceso. 26 Ibidem. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de

de su presentación atendiendo lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. 25 Artículo 440 del Código General del Proceso. 26 Ibidem. 27 Ibídem. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 31 de julio de 2019. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000-23-42-000-2015-06054-02(0626-19)Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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Bajo tales supuestos, la liquidación del crédito es la concreción del valor económico de la obligación adeudada, la cual debe basarse en lo ya estipulado por el juez en el mandamiento ejecutivo. En ese sentido, las partes procesales podrán presentar la liquidación que crean pertinente; de ella se dará traslado a la otra parte por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales. Vencido el término de traslado, le corresponderá al juez aprobar o modificar la liquidación mediante auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva, a través de esta providencia « […] el juez de la ejecución asiente la concreción material del crédito u obligación, que fue realizada por las partes, una de ellas o por el secretario del juzgado o tribunal en su defecto»29. Adicionalmente, el recurso de apelación deberá tramitarse en el efecto diferido y no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispuso que si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito: «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. 29 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Proceso ejecutivo Radicado:

del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. 29 Sección Tercera, Auto del 14 de octubre de 1999, Expediente 16.868, C.P. María Elena Giraldo Gómez.Proceso ejecutivo Radicado: 25000-23-42-000-2013-06797-02 (6272-2018) Demandante: Carmelo Cayetano Martínez Conn (QEPD)

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Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.» iii) Sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional. La Corte Constitucional, en relación con el tope de 25 smlmv que deben tener las mesadas de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen espec

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