CE - 250002342000201306844011SENTENCIA20220422204004
Consejo de Estado
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- CE - 250002342000201306844011SENTENCIA20220422204004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016)
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–
Temas: Reliquidación pensión de jubilación
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 021323 de 12 de junio de 2012, emitida por
apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución N.º 021323 de 12 de junio de 2012, emitida por el Instituto de Seguro Social —ISS—, por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación, en atención a lo dispuesto en las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994; y ii) el acto administrativo ficto o presunto, producto del2
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016) Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos silencio administrativo negativo generado por la falta de respuesta a los recursos de reposición y en subsidio de apelación, interpuestos contra la Resolución N.º 021323 de 12 de junio de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
- Condenar a COLPENSIONES a reliquidar, a partir del 1.º de julio de 2012, la pensión de jubilación reconocida a su favor, en aplicación de la Ley 71 de 1988 o subsidiariamente conforme el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, esto es, tomando una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todos los ingresos salariales devengados en el último año de servicios; ii) ordenar a la demandada el pago de las mesadas atrasadas, que se produzcan como consecuencia de la reliquidación pensional pretendida ; iii) condenar a COLPENSIONES a indexar los va lores reconocidos desde la fecha de retiro del servicio hasta el momento en que se consolidó el derecho pensional; iv) revisar los ajustes pensionales posteriores pues
pensional pretendida ; iii) condenar a COLPENSIONES a indexar los va lores reconocidos desde la fecha de retiro del servicio hasta el momento en que se consolidó el derecho pensional; iv) revisar los ajustes pensionales posteriores pues en virtud de la reliquidación pensional, la base de liquidación de las mesadas se actualizan, nivelan y recomponen; v) ordenar a la entidad demandada pagar los intereses causados, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y vi) dar cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y en el evento de no hacerlo, deberá pagar los intereses moratorios de acuerdo con los artículos 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos1
Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes:
- El 22 de agosto de 1956, nació el señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos. Prestó sus servicios al Estado por más de 21 de años , en los siguientes periodos y
entidades:
- Desde el 21 de febrero de 1975 hasta el 29 de octubre de 1987, en la Caja
Nacional de Previsión Social.
1 Algunos hechos corresponden al concepto de violación, razón por la que se resumen en dicho acápite3
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016) Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos - Desde el 30 de octubre de 198 7 hasta el 19 de octubre de 1995, en Subdirección de manejo y control de recursos naturales de la CAR. - Desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 2 de julio de 1996, en la
- Desde el 30 de octubre de 198 7 hasta el 19 de octubre de 1995, en Subdirección de manejo y control de recursos naturales de la CAR. - Desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 2 de julio de 1996, en la Subdirección de calidad ambiental del Departamento Técnico de Medio
Ambiente –DAMA–.
En consecuencia, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 19 años de servicios al Estado, por lo que es beneficiario del régimen de transición pensional contenido en la norma referida, en concordancia con la Ley 33 de 1985.
- El señor Gamboa Castellanos también realizó aporte s al Instituto de Seguro Social —ISS—, como trabajador privado, en condición de docente universitario.
- El 12 de junio de 2012, el ISS expidió la Resolución N.º 021323, mediante la cual le reconoció pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1.º de julio de 2012. Para tal efecto, la autoridad pensional dio aplicación a las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
- El 24 de agosto de 2012, el señor Gamboa Castellanos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º 021323 de 2012.
- A la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada no ha emitido pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, configurándose así un silencio administrativo negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
pronunciamiento sobre los recursos interpuestos, configurándose así un silencio administrativo negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como tales se señalaron los artículos 3, 11, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; 1.º de la Ley 33 de 1985; 7 de la Ley 71 de 1988; 36 de la Ley 100 de 1993; 114 de la Ley 1395 de 2010; y 20, 22, 24 y 25 del Decreto 1160 de 1988.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos:4
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016)
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos
- El señor Gamboa Castellanos es beneficiario del régimen d e transición porque a 1.º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, acreditaba más de 18 años de servicio al Estado, y para el 25 de julio de 2005 más de 21 años de servicio público.
- Los actos censurados fueron expedidos con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, en la medida en que la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 71 de 1988 o, en subsidio, la Ley 33 de 1985 , y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985 - junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985 - junto a las del régimen general contempladas específicamente en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la entidad demandada pasó por alto que el señor Gamboa C astellanos, además de fungir como empleado público, realizó cotizaciones a pensión cuando estuvo vinculado a entidades privadas, de manera que su situación fáctica se regía por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1988, que dispone que la pensión de jubilación debe liquidarse sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.
En caso de no ser así, el actor está cobijado por la Ley 33 de 1985 que consagra que la pensión de jubilación será liquidada con el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
- No obstante, COLPENSIONES aplicó el IBL del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (sic), por lo que desconoció que, por ser beneficiari o del régimen de transición, se le debía liquidar con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, inmediatamente anterior al cumplimiento de los requisitos mínimos.
- COLPENSIONES debió dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación sobre cuál era el período y el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de
- COLPENSIONES debió dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, en caso de duda en la interpretación sobre cuál era el período y el salario base que se debe tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, con el fin de dar total aplicación a la Ley 71 de 1988 y en subsidio Ley 33 de 1985, e igualmente a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 emitida5
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Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos por el Consejo de Estado.
1.2. Contestación de la demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES– no presentó contestación a la demanda.2
1.3. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:3
- El régimen legal aplicable al demandante es el contenido en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 71 de 1988 porque según lo indica el acto administrativo de reconocimiento pensional, acreditó 21 años y 29 días de servicio público por lo que le fue reconocida la prestación conforme a la Ley 33 de 1985, y los tiempos cotizados en el ISS con empleadores privados no fueron tenidos en cuenta para la liquidación sino para el financiamiento de aquella.
- La interpretación constitucionalmente admisible, y que se acoge en la providencia
cotizados en el ISS con empleadores privados no fueron tenidos en cuenta para la liquidación sino para el financiamiento de aquella.
- La interpretación constitucionalmente admisible, y que se acoge en la providencia de instancia, es la contenida en la s Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional , según la cual son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones de jubilación regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993 , esto es, la edad para consolidar el beneficio prestacional, el tiempo de servicios o las semanas cotizadas para tal efecto, y el monto de la misma.
En lo atinente al ingreso base de liquidación , debe observarse lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , p orque, se recuerda, el legislador no quiso mantener la aplicación integral de la normativa que gobernaba los derechos pensionales de las personas sujetas al régimen de transición, sino solamente una parte de ella.
2 Véase, Auto de 28 de agosto de 2014, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, a través del cual se deja cons tancia de la no contestación de la demanda por parte de COLPENSIONES, folios 78 y 79 3 Folios 124 al 1306
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016)
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos
- Al analizar el acervo probatorio se pud o establecer que el actor nació el 22 de agosto de 1956, y al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos
- Al analizar el acervo probatorio se pud o establecer que el actor nació el 22 de agosto de 1956, y al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esta es, el 1.º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios, a saber:
Entidad Fecha
Caja Nacional de Previsión Social Desde el 21/02/75 hasta el 4/05/81 Desde el 1/06/81 hasta el 30/06/81 Desde el 11/07/81 hasta el 18/09/83 Desde el 29/09/83 hasta el 5/12/83 Desde el 17/12/83 hasta el 25/01/87 Desde el 1/02/87 hasta el 29/10/87 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Desde el 30/10/87 hasta el 18/10/95 Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá Desde el 20/10/95 hasta el 2/07/96
De ahí que se evidencia que es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, lo cual permite dar aplicación a la Ley 33 de 1985, para efectos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.
Así mismo, se demostró que mediante la Resolución N.º 2 1323 de 12 de junio de 2012, la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de
2012, la entidad demandada al momento de liquidar la pensión de jubilación adecuó la situación fáctica pensional del demandante al régimen pensional de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando la edad y tiempo de servicio y tasa de reemplazo consagrados en la Ley 33 de 1985. Igualmente, para calcular el IBL tomó las prescripciones establecidas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, se señaló que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de jubilación de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994.
- Las anteriores razone s llevan a concluir que la administración al realizar la liquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandante, dio cumplimiento al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.
1.4. El recurso de apelación7
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016) Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos El señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos, por conducto de apoderado, interpuso
recurso de apelación4 y lo sustentó así:
- Debe observarse el precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 y, ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , en atención a que
- Debe observarse el precedente contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado5 y, ordenar la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios , en atención a que aquella corporación es el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encargada de emitir los precedentes de contenido imperativo para las autoridades administrativas y judiciales.
- El tribunal desconoció el principio de favo rabilidad porque no dio aplicación a la la sentencia del 4 de agosto de 2010 de la Sección segunda del Consejo de Estado, sino que dio prevalencia a las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 emitidas por la Corte Constitucional. Lo anterior, teniendo e n cuenta que el sub lite se rige por la Ley 33 de 1985.
En efecto, no es posible aplicar de manera fraccionada las normas, pues en virtud del principio de inescindibilidad la norma jurídica aplicable en su integridad era la Ley 33 de 1985, y no como erróneamente lo hizo la administración usando concomitantemente las normas del régimen especial -Ley 33 de 1985 - junto a las del régimen general contempladas específicamente en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, aún más cuando la aplicación de esta última norma en lo atinente al ingreso base de liquidación es palmariamente desfavorable al actor.
- La sentencia proferida por el a quo vulneró el derecho al debido proceso al otorgar efectos retroactivos a la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, pues al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad a la
- La sentencia proferida por el a quo vulneró el derecho al debido proceso al otorgar efectos retroactivos a la Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013, pues al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad a la expedición y publicación de aquella providencia. Es decir, la nueva postura acogida por el despacho resulta atentatoria del principio de confianza legítima y del derecho al debido proceso, pues de manera súbita se da un giro a la interpretación que el tribunal venía dando desde hace años atrás.
4 Folios 135 al 146 5 El recurrente hace referencia al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado N.º 25000232500020060750901 (0112-09)8
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016) Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos iv) Las consideraciones de la Sentencia C -258 de 2013 no son aplicables a las pensiones de jubilación cobijadas por la Ley 33 de 1985 porque, a pesar de que su fórmula de liquidación es similar a la del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, existe diferencia sustancial en cuanto a sus beneficiarios y cuantías pensionales.
Aunado a lo anterior, aquell a providencia no descartó la postura de la integralidad de los regímenes de transición, pues por el contrario se valió de esa tesis para salvaguardar la fórmula de liquidación especial contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 respecto a las pensiones que fueron adquiridas de manera legítima.
salvaguardar la fórmula de liquidación especial contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 respecto a las pensiones que fueron adquiridas de manera legítima.
- Las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 resultan contradictorias, por lo cual no es apropiado construir una posición sólida y coherente respecto al derecho pretendido por el actor.
1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia
1.5.1. El demandante
El señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos, por intermedio de apoderado, solicitó revocar lo decid ido en primera instancia, con fundamento en el recurso de apelación.6 1.5.2. La entidad demandada
Vencido el término para presentar alegatos de conclusión, concedido de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, la parte demandante guardó silencio.7
1.6. El ministerio público
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.8
2. Consideraciones
6 Folios 161 al 173 7 Si bien la Sala observa que en la constancia secretarial contenida en el folio 174 se señala que la parte demandante y el ministerio público guardaron silencio, se advierte que es la entidad demandada quien guardó silencio, pues a folios 161 al 173 obra escrito de alegatos de conclusión en segunda instancia presentados por el señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos. 8 Constancia secretarial Folio 1749
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016)
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos
8 Constancia secretarial Folio 1749
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016) Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos 2.1. El problema jurídico
Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, si el señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos , quien es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1. Postura unificada frente a la reliquidación de pensión ordinaria de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Para resolver el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala aplicar las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018,9 que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales . En esta decisión, la Sala Plena precisó que sus efectos se aplicarían «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Por su parte, la Sala Plena fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».
Por su parte, la Sala Plena fijó las reglas y subreglas respecto al ingreso base de liquidación para computar la pensión de jubilación de quienes gozan del régimen de transición.
La siguiente fue la regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01, consejero ponente: César Palomino Cortés.10
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016) Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos Como fundamento para establecer dicha regla, la Sala expuso, entre
consideraciones, la siguiente:
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régim en de transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla
cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. (Negritas fuera de texto).
Adicionalmente, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió las siguientes subreglas:
La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incl uir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así:
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.11
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016)
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen
sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
De acuerdo con las anteriores pautas fijadas por la Sala que, se repite, constituyen precedente obligatorio, el IBL para las personas que se en encuentran en el régimen de transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda.
2.3. Hechos probados
De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente:
El 22 de agosto de 1956, nació el señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos, según consta en su cédula de ciudadanía.10
El señor Gamboa Castellanos laboró en las entidades que se relacionan a continuación y en los siguientes períodos:
Entidad Fecha
Caja Nacional de Previsión Social 11
Desde el 21/02/75 hasta el 29/10/87, período en el cual le fueron concedidas sendas licencias no remuneradas. De ahí que su vinculación se efectuó de la siguiente manera: Desde el 21/02/75 hasta el 4/05/8112 Desde el 1/06/81 hasta el 30/06/8113 Desde el 11/07/81 hasta el 18/09/8314 Desde el 29/09/83 hasta el 5/12/8315 Desde el 17/12/83 hasta el 25/01/8716 Desde el 1/02/87 hasta el 29/10/87 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca17
Desde el 30/10/87 hasta el 18/10/95 Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía
Desde el 1/02/87 hasta el 29/10/87 Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca17
Desde el 30/10/87 hasta el 18/10/95 Secretaría Distrital de Ambiente de la Alcaldía Desde el 20/10/95 hasta el 2/07/96
10 CD1 de antecedentes administrativos del demandante aportados por la entidad demandada, visible a folio 105 11 Según consta en la certificación emitida el 30 de octubre de 2000 por la jefe de División de Desarrollo del recurso humano (E) de la Caja Nacional de Previsión Social. Folios 24 y 25 12 En consideración a una licencia no remunerada otorgada al señor Gamboa Castellanos 13 En consideración a una licencia no remunerada otorgada al señor Gamboa Castellanos 14 En consideración a una licencia no remunerada otorgada al señor Gamboa Castellanos 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Folio 1312
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-01 (2626-2016)
Demandante: Miguel Ángel Gamboa Castellanos
Mayor de Bogotá18
El 12 de junio de 2012, el ISS expidió la Resolución 21323,19 mediante la cual le reconoció una pensión de jubilación en condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985, en cuantía de $1.507.097, a partir del 1.º de julio de 2012.
Para tal efecto, la entidad demandada señaló que el señor Gamboa Castellanos acreditaba 21 años y 29 días de servicio público y contaba con más de 5 5 años de
Para tal efecto, la entidad demandada señaló que el señor Gamboa Castellanos acreditaba 21 años y 29 días de servicio público y contaba con más de 5 5 años de edad. Así mismo, tomó el 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante toda su historia laboral, conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Igualmente, de la resolución en comento se extrae que los factores salariales a tener en cuenta fueron los consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
Por su parte, el acto referido determinó que «en virtud de lo establecido en el Artículo 17 parágrafo 4 de la Ley 549 de 1999, todos los tie mpos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al ISS serán utilizados para financiar la pensión, por lo que el tiempo cotizado al ISS con Empleadores Privados, no se tendría en cuenta para la liquidación de la prestación pero si para el financiamiento de la misma.».20
Finalmente, se señaló que para el financiamiento de pensión de jubilación procedía el trámite de cobro de cuota parte pensional, de la siguiente manera:
Entidad concurrente Días Valor pensión Porcentaje Instituto de los Seguros Sociales 3.081 $611.881 40.60% Cajanal 4.508 $895.216 59.40% Total 7.589 $1.507.097 100%
El 24 de agosto de 2012, el señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º 21323 de
Total 7.589 $1.507.097 100%
El 24 de agosto de 2012, el señor Miguel Ángel Gamboa Castellanos interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N.º 21323 de 201221 con el fin de solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación. Argumentó que la autoridad pensional vulneró el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 pues no la observó de forma integral, esto es, tomando el 75% del promedio de lo devengado
18 Folios 19 y 20 19 Folios 7 al 12 20 Folio 8 21 Folios 4 al 613
Radicación: 25000-23-42-000-2013-06844-
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