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CE - 250002342000201306886011SENTENCIA20220314135356

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Título
CE - 250002342000201306886011SENTENCIA20220314135356
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C. , tres (3) de marzo de dos mil veintidós (202 2)

Radicación : 25000 2342 000 201 3 06886 01 (4927 -2015 )

Demandante : JOSÉ ANTONIO CARRILLO CORREA

Demandado : SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Temas : Contrato realidad .

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recurso s de apelación interpuesto por la parte demand ada y el Ministerio Público contra la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

El señor JOSÉ ANTONIO CARRILLO CORREA , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –en

apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –en adelante SENA -, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

1 F s . 45 a 56 del ex pedi ent eRad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

Nú m ero i n tern o : 4927 -2 0 15

Dem an d an te: J os é A nt oni o Carri l l o C orr ea

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La declaración de nulidad del Oficio 2-2013 -028107 del 11 de julio de 2013 por medio del cual el Servicio Nacional de AprendizajeSENA , le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .

A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de una relación laboral ent re él y el SENA , sin solución de continuidad, y el reconocimiento de las prestaciones sociales .

1.2. Fundamentos fácticos

El demandante relató que (i) estuvo vincul ado al SENA desde el 2004 hasta el 2010 , (ii) desempeñó el «cargo de instructor » y (iii) prestó sus servicios en el horario y las fechas indicadas en la programación efectuada para tal fin .

2004 hasta el 2010 , (ii) desempeñó el «cargo de instructor » y (iii) prestó sus servicios en el horario y las fechas indicadas en la programación efectuada para tal fin .

1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.

El actor invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 48, 53 y 122 a 131 de la Constitución Política y los Decreto s 2400 de 1968 y 1950 de 1973 , con sus normas concordantes.

Al exponer el concepto de violación , refi rió que desempeñó las mismas funciones y asumió i guales responsabilidades que l as atribuidas a los servidores de planta , sin recibir una remuner ación en igualdad de condiciones .

Destacó que el SENA le d io aplicación indebida a la figura de prestación de servicios de que trata el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues con ell a contrata trabajadores en forma precaria, como ocurrió en su caso, para ejecutar funciones permanentes propias de la institución.Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

Nú m ero i n tern o : 4927 -2 0 15

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a las

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante , en los siguientes términos :

Indicó que el legislador autoriza la celebración de contratos cuando determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento de la entidad no pueda realizarse con personal de planta como ocurre con los instructores.

Los instructores contratados por el SENA lo han sido para una obligación de hacer, para la ejecución de la labor de instruir y enseñar en razón de su experiencia, capacitación y formación profesional, por lo que este, tiene autonomía e independencia en el desarrollo y forma de impartir y transmitir conocimientos a los alumnos en formación.

Propuso como excepción la prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 3

El 20 de enero del 2015 , la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial 4 en la que (i) declar ó saneado el proceso (ii) encontró que no había excepciones previas por resolver y (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación:

«(…) si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el demandante existió una relación laboral o no. Como consecuencia si tiene derecho al pago de sociales (sic) . Si se encuentra demostrados los elementos de la relación laboral o si por el contrario la actividad fue independiente autónoma… » (texto de su original).

2 F ol i os 69 a 92 3 F ol i o 181

demostrados los elementos de la relación laboral o si por el contrario la actividad fue independiente autónoma… » (texto de su original).

2 F ol i os 69 a 92 3 F ol i o 181 4 F ol i os 142 y 143Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

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De igual forma , se practicaron pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público .

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, mediante sentencia del 14 de mayo de 2015 , accedió a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Precisó que la relación contractual entre el demandante y el SENA se extinguió el 28 de enero del 2010 , a partir del 29 de enero del 2010 tuvo relación legal y reglamentaria , la que se man tuvo hasta el 2 de enero del 2012 y la reclamación de la pretendida relación laboral por el per íodo de 2003 a 2010 , fue radicada el 27 de junio del 2013 , esto es , dentro del término prudencial por lo que no es posible aplicar el fenómeno de la prescripción .

laboral por el per íodo de 2003 a 2010 , fue radicada el 27 de junio del 2013 , esto es , dentro del término prudencial por lo que no es posible aplicar el fenómeno de la prescripción .

Argumentó que quedó probado que el demandante laboró con el SENA como instructor por el per íodo comprendido del 14 de enero de 2004 al 28 de enero de 2010, impartiendo formación en las estructuras curriculares y formación c ontinuada con los bloques modulares de “gestión contable , costos I y Tributari a II, comercio internacional y contabilización de los recursos de operación y financiación , preparación de estados financieros ” por lo que existió una verdadera relación laboral que impone protección del Estado .

Determinó que de acuerdo al manual especifico de funciones y requisitos del SENA, el instructor es el orientador en los procesos de enseñanza - aprendizaje, de lo que se infiere que la labor de instructor de la institució n equivale a la labor docente para desarrollar los programas de formación de educación no formal que ofrece la entidad .

5 F s . 318 a 327 del ex pedi ent eRad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

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En orden a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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En orden a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar ó la nulidad del oficio 2-2013 -028107 del 11 de julio de 2013 y la existencia de la relación laboral entre e l señor José Antonio Carrillo y el SENA y ordenó (i) el reconocimiento de todos los valores que por concepto de prestación sociales tenga derecho, en el interregno comprendido entre el 14 de enero de 2004 y el 28 de enero de 2010 y (i i) el pago de los porcentajes correspondientes a salud y pensión que debía cancelar como empleador a los correspondientes fondos en el período atrás referido .

Por últi mo , no condenó en costas.

5. RECURSO S DE APELACIÓN 6.

5.1. El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA 7 solicitó que se revo que la decisión anterior y nieguen las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos :

En el presente caso el señor José Antonio Carrillo Correa tuvo relación contractual hasta el 28 de enero del 2010, según la certificación No 00228 suscrita por la coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto y, luego, fue designado en provisionalid ad en el cargo de instructor grado 13 , tal como consta en el documento suscrit o por el subdirector del Centro de Servicio Financiero . De ahí que es claro que su vinculación contractual feneció el 28 de enero del 2010 .

provisionalid ad en el cargo de instructor grado 13 , tal como consta en el documento suscrit o por el subdirector del Centro de Servicio Financiero . De ahí que es claro que su vinculación contractual feneció el 28 de enero del 2010 .

Ahora bien, como la relación contractual se rompió el 28 de enero del 2010 y la solicitud de declaración de la existencia de la relación laboral se formuló el 27 de junio del 2013 , no hay duda de que prescribió el derecho a que se haga l a declaración perse guida , conform e la jurisprudencia del Consejo de Estado .

6 Fol i os. 223 a 229 7 Folio 337 a 346Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

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No obstante, lo anterior el Tribunal de instancia consider ó equivocadamente que como el demandante había sido nombrado en provisionalidad en la entidad , contin uaba vinculado a esta y partiendo de ell o concluye que la reclamación presentada por el demandante se hizo en tiempo prudencial a pesar de que la misma se hizo 3 años y 5 meses después de finalizado el último vínculo contractual .

5.2. El agente del Ministerio Público 8 pidió que se revoque la decisión anterior y nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

contractual .

5.2. El agente del Ministerio Público 8 pidió que se revoque la decisión anterior y nieguen las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Coincide con el fallo de primera instancia en lo que se refiere al hecho que, de conformidad con las pruebas allegadas y practicadas dent ro del proceso en virtud del principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, se observa que entre el demandante y el demandado existió una relación laboral de carácter legal y reglamentaria.

Sin embargo, adujo que las reclamaciones de reconocimi ento de la existencia del vínculo laboral entre el contratista y la administración pública, debe hacerse dentro del término prudencial que para el caso la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado tres años coincidiendo con el término de prescrip ción de los derechos laborales y prestacionales.

En tal sentido, indicó que la vinculación del accionante a través de los contratos de prestación de servicios fue hasta el 28 enero del 2010 y no el 3 de diciembre del 2012, cómo se afirma en el texto de la demanda , es decir, que el demandante tenía plazo hasta el 29 de enero del 2013 para presentar su reclamación a la administración,

8 Folio 348 a 350Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

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7

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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pero radic ó el derecho de petición hasta el 27 de junio de 2013, por lo que para ese momento había operado el fenómeno de la prescripción .

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1 La parte demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia.

6.2. La parte demandada insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6. 3 El Ministerio Público guardó silencio , según consta en el informe secretarial obrante a folio 440.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Subsección para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 9. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 10 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a l os argumentos expuestos por

9 CP A CA , art . 150: «Com pet enc i a del Cons ej o de E st ado en s egunda i ns t anc i a y c am bi o de radi c ac i ón. E l Cons ej o de E s t ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i vo c onoc erá en

radi c ac i ón. E l Cons ej o de E s t ado, en S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i vo c onoc erá en s egunda i ns t anc i a de l as apel ac i ones de l as s ent enc i as di c t adas en pri m era i ns t anc i a por l os t ri bunal es adm i ni s t rat i v os y de l as apel ac i ones de aut os s usc ept i bl es de es t e m edi o de i m pugnac i ón, as í c om o de l os rec urs os de quej a c u ando n o s e c onc eda el de apel ac i ón po r part e de l os t ri bunal es , o s e c onc eda en un ef ec t o di s t i nt o del que c or res ponda, o no s e c onc edan l os ex t raordi nari os de rev i s i ón o de uni f i c ac i ón de j uri s prude nc i a [ … ]». 10 «A RT Í CULO 32 8. COM P E T E NCI A DE L S UP E RI OR. E l j uez de s egunda i ns t anc i a debe rá pronu nc i ars e s ol am ent e s obre l os ar gum ent os ex pu es t os por el apel ant e, s i n pe rj ui c i o de l as dec i s i ones que deba ado pt ar de of i c i o, en l os c as os prev i s t os por l a l ey . / / S i n em bargo, c uando am bas part es hayan apel ado t oda l a s ent enc i a o l a que no apel ó hubi ere adhe ri do al

c uando am bas part es hayan apel ado t oda l a s ent enc i a o l a que no apel ó hubi ere adhe ri do al rec urs o, el s uperi or res ol v erá s i n l i m i t ac i ones . E n l a apel ac i ón d e aut os , el s uperi or s ól o t en drá c om pet enc i a para t ram i t ar y dec i di r el rec urs o, c ondenar en c os t as y ordenar c opi as . E l j uez no podr á hac er m ás des f av orabl e l a s i t uac i ón del ap el ant e ú ni c o, s al vo que e n raz ó n de l a m odi f i c ac i ón f uera i ndi s pens abl e re f orm a r punt os í nt i m am ent e rel ac i onados c on el l a. E n el t rám i t e de l a a pel ac i ón no s e p odrá n pr om ov er i nc i dent es , s al v o el de re c us ac i ón. Las nul i dades pr oc es al es deberán al eg ars e dura nt e l a au di enc i a. »Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

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el apelante , en caso de que ambas partes hayan apelado la

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el apelante , en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

2. Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos expuestos en l os recurso s de apelación, el problema jurídico se circunscribe a resolver si :

➢ (i) ¿ Si entre el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA y el señor José Antonio Carrillo Correa existió una verdadera relación laboral por haberse demostrado los elementos esenciales que la caracterizan y si, en consecuencia, hay lugar al reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas?

(ii) En caso afirmativo, sí hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, ¿al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los períodos contractuales y la reclamación administrativa?

Para resolver los problema s jurídico s planteado s, se abordará (i) el contrato realidad , (ii) la prescripción en esta materia y (i i) el caso concreto.

3. Marco normativo y jurisprudencial

3. 1. Del contrato realidad

En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que

11 Cons ej o de Es t ado, S al a de l o Cont enc i os o A dm i nist ra t i v o, S ec c i ón S egunda, s ent enc i a de

jurisprudencial de esta Corporación 11 en la que ha considerado que

11 Cons ej o de Es t ado, S al a de l o Cont enc i os o A dm i nist ra t i v o, S ec c i ón S egunda, s ent enc i a de 25 de agos t o de 20 16, ex p edi ent e 008 8 -2 015, m agi s t rado po nent e: Ca rm el o P erdom o Cuét e r.Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

Nú m ero i n tern o : 4927 -2 0 15

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el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.

Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pa cta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con person al de planta o requiere conocimientos especializados.

Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 12, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se

12 Cort e Cons t i t uc i onal , s ent enc i a C – 154 de 19 d e m arz o de 1997, m agi s t rado po nent e: Herna ndo He rre ra V erga ra .Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

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encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política decl aró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.

En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa juríd ica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.

Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 13.

Al respecto, l a Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la re lación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la re lación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente:

«Frente al anterior panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea

13 Cons ej o de Es t ado, S al a de l o Cont enc i os o A dm i nist rat i v o, S ec c i ón S egunda, s ent enc i a de 17 de abri l de 2 008, ex pe di ent e 2776 -05, m agi s t rad o ponent e: J ai m e M oreno Garc í a.Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

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más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso -administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que eran inherentes a una relación laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurí dico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial,

ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurí dico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pe nsionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas pr estaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.

Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista -trabajador a título de repa ración integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó , pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estata l para esconder en la práctica una relación de trabajo» 14.

En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sente ncia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir

que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sente ncia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a partir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenóm eno procesal extintivo 15.

14 Cons ej o de Es t ado, S al a de l o Cont enc i os o A dm i nist rat i v o, S ec c i ón S egunda, s ent enc i a de uni f i c ac i ón de 25 de agos t o de 2016, ex pedi ent e 0 088 -2 015, m agi s t rado po n ent e: Carm el o P erdom o Cuét e r. 15 Cons ej o de E s t ado, S al a de l o Cont enc i os o A dm i ni s t rat i v o, S ecc i ón S egunda, s ent enc i a de 6 de ab ri l de 2 008, ex p edi ent e 21 52 - 06, m agi s t rado po nent e: Gus t av o E duard o Góm ez A rangur en.Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

Nú m ero i n tern o : 4927 -2 0 15

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Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es

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Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que es desde la sentencia que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimi ento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que significa que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 16.

De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la referida sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló:

«Por lo tanto, si quien p retende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del principio de la “…primacía de la realidad sobre las form alidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ” (artículo 53 constitucional), se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su desinterés, que no puede soportar el Es tado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de

soportar el Es tado, en su condición de empleador.

Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescri pción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.»

Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la

16 Cons ej o de E s t ado, S al a de l o Cont e nc i os o A dm i ni s t rat i v o, S ecc i ón S egun da, s ent enc i a de 9 de abri l de 20 14, ex pedi ent e 131 -13, m agi s t rad o ponent e: Lui s Raf ael V er gara Qui nt e ro.Rad i cad o : 25000 2 342 000 20 1 3 068 86 01

Nú m ero i n tern o : 4927 -2 0 15

Dem an d an te: J os é A nt oni o Carri l l o C orr ea

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condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible.

Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda d e esta Corporación en sentencia SUJ -025 -CE -S2 -2021 de 9 de septiembre de 2021 17 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improce dencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.

Al efecto señaló la Sección Segunda:

«[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable» , al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeac

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