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CE - 250002342000201307064021AUTOQUERESUEL20220424201815

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201307064021AUTOQUERESUEL20220424201815
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).

Radicado : 25000-23-42-000-2013-07064-02

Número interno : 3365-2019

Actor : Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado :/Administradora Colombia de Pensiones -

//Colpensiones y AFP Protección S.A.

Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, presentada por el apoderado del señor Carlos Arturo Vanegas Nieto.

l. ANTECEDENTES

Mediante e scrito enviado vía correo electr ónico a la Secretaría de la Secció n Segunda del Consejo de Estado el 27 de enero de 2022 1, el apoderado del señor Carlos Arturo Vanegas Nieto solicita la adición de la sentencia de 25 de noviembre de 20 21 proferida por esta Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia del 6 de marzo de 2019 proferido por e l Tribu nal Adminis trativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

El apoderado del actor sostuvo que en el mencionado fallo la Corporación no resolvió de fondo la pretensión de in dexación sobre las mes adas retroactivas pagadas de forma tardía. Afirma q ue si el pago de la pensión se hace en el

El apoderado del actor sostuvo que en el mencionado fallo la Corporación no resolvió de fondo la pretensión de in dexación sobre las mes adas retroactivas pagadas de forma tardía. Afirma q ue si el pago de la pensión se hace en el transcurso del proceso, pero para ello la entidad se demoró 4 años, quiere decir que las mesadas de esos 4 años entraron en desuso.

Indicó que se debe ordenar a Colpensiones al pago de la in dexación, aplicada sobre el retroactivo pensional desde la fecha de efectividad y hasta cuando se verifique su pago.

1 Visible en el aplicativo Samai a índice 27.Número Interno: 3365-2018

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro

2

CONSIDERACIONES

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que l a dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la faculta d de revocarla y reformarla, quedando revestido sólo , de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y a dicionarla en los precisos términos de lo dispuesto en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso.

De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, apli cable a estos asuntos por autorización del artículo 267 del Código C ontencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cua lquiera de los extr emos de la

estos asuntos por autorización del artículo 267 del Código C ontencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición:

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cua lquiera de los extr emos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá comple mentar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que res uelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

Así las cosas, la adición de la sentencia se torna en u n instrumento co nferido a las partes y al juez, cuando se omite resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de co nformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

Sentado lo anterior, se tiene que el apoderado del actor solicita que se adicione la sentencia de segunda instancia, para que se emita pronunciamie nto sobre la indexación del retroactivo pagado de forma tardía.Número Interno: 3365-2018

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro

sentencia de segunda instancia, para que se emita pronunciamie nto sobre la indexación del retroactivo pagado de forma tardía.Número Interno: 3365-2018

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro

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Sobre el parti cular, se ad vierte que en el escrito de la demanda la parte actora solicitó la nulidad de los actos administrativos a trav és de los cuales la entidad accionada negó el reconoc imiento de la pensión de veje z; y a t ítulo de restablecimiento, pidi ó el reconoci miento de la pe nsión con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% de la asignación mensual más elev ada en el último año de servicio público, en el que se incluya todos los factores salariales . En subsidio de lo anterior, solicitó la liquidación de la pensión en la forma que más le resultara favorable2.

Se observa que, al explicar el concepto de violación, el accionante alegó que las normas anteriores aplicable vía transición (Ley 33 de 1985 o Ley 71 d e 1988) deben preferirse sobre la Ley 100 d e 1993. Adicionalmente, el actor señaló que, sobre las sumas adeudadas , se causaron tanto intereses de mora como indexación.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que co noció del proceso en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el demandante no tiene derecho a la reliqui dación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio , en virtud de que los beneficiarios del régimen de transici ón tienen derecho a que se les aplique el

tiene derecho a la reliqui dación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicio , en virtud de que los beneficiarios del régimen de transici ón tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior en cuanto a la edad, ti empo y monto de la pensión, pero no para determinar e l IBL , el cual es regu lado por la Ley 100 de 1993 . Agregó que es improcedente, el pago de intereses moratorios en razón del presunto pago tardío de la pensión, pues estos se causan por el pago extemporáneo de las mesadas pensionales causadas a partir del momento en que se reconoce la pensión”3.

Por último, a dujo que la entidad liquidó el retroactivo pensional de ma nera indexada como consta en los actos de reconocimiento pensional.

Por su parte , el deman dante recurrió la providencia de primera instancia , solicitando: 1) Se disponga estudiar la pensión con Ley 71 de 1988 y su decreto

2 Folios 108-130. 3 Folios 285-297.Número Interno: 3365-2018

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro

4 reglamentario 2709 de 1994, con el IBL del último año; 2) se ordene el pago de los intereses de mora de que trata e l artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , aplicados sobre e l retroactivo pensional pagado con la Resolución VPB 12901 del 6 de agosto de 2014, adeudados desde el 26 de agosto de 2011 , en virtud de las mesadas causadas y pagadas tardíamente entre el 1 de enero de 2011 y la fech a

agosto de 2014, adeudados desde el 26 de agosto de 2011 , en virtud de las mesadas causadas y pagadas tardíamente entre el 1 de enero de 2011 y la fech a en que Colpensiones incluyó en nómina, esto es, el 1 de septiembre de 2014; 3) el pago de perjuicios materiales y morales.

En síntesis, el recurso de apelación se fundamentó en que el a quo no realizó el estudio de la pensión en aplicación de la Ley 71 de 198 8 y en la procedencia del reconocimiento de los intereses moratorios.

Al respecto, se destaca que la sustenta ción del recurso de apelaci ón es el medio procesal previsto por el artículo 247 del CPACA, para que el recurrente manifieste los mot ivos de inconformidad con la sentenc ia. En efecto, los argum entos del recurso delimi tan el pronunc iamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CG P4, aplicable por remis ión expresa del art ículo 306 del CPACA. Sobre el particular, la jurisprudencia, en relación con la carga procesal de indicar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y su relación con el tema de la litis, ha precisado5:

“Según el artícul o 350 del Código de Proc edimiento Civil, la fin alidad del recurso de apelación es que la providenci a de primer grado sea revisada por el sup erior jerárquico del funcionario judicial que l a profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el rec urso de apelación se sustente. La sustentación es la

el sup erior jerárquico del funcionario judicial que l a profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique. De ahí la necesidad de que el rec urso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recur rente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundament aron

4 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronun ciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley Sin embargo, cuando am bas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adheri do al recurso, el superior resolverá sin limitaciones En la apelación de au tos, e l superior sólo tendrá co mpetencia para tramitar y decidir el re curso, condenar en costas y ordenar copias El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante ún ico, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación n o se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” 5 Sobre la finalidad del recurso de ap elación ver sentencias Consejo de Estado Sección Cuarta , M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, sentencia de 18 de marzo de 2001, proceso con radicado 13683, y M.P. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia del 25 de septiembre de 2006, proceso con radicado 14968.Número Interno: 3365-2018

Hincapié, sentencia de 18 de marzo de 2001, proceso con radicado 13683, y M.P. María Inés Ortiz Barbosa, sentencia del 25 de septiembre de 2006, proceso con radicado 14968.Número Interno: 3365-2018

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro

5 su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita l a deci sión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisp rudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio de bieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el dem andante no controvi rtió ninguno de los argu mentos que motivaron la decisión de primera instancia (…)..”6 (Negrilla fuera de texto)

En consecuencia, no puede el fallado r de s egunda instancia pronunciarse sobre aspectos que dejaron de expon erse en el r ecurso de apelación. Sin embargo, nótese que la parte demandante, al sustentar la solicitud de adición de sentencia, aduce argumentos que no fueron presentados en la alzada.

Como corolario de lo expuesto, es improcedente acceder a lo solicitado, en razón a que la adición opera cuando se omite resolv er los e xtremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sin que ello se trate de una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico.

Por consiguiente, la Sala estima que no se dan l as condiciones y los supuestos de hecho contenidos en el artículo 287 del Código General del Proceso para adicionar la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2021, toda vez, que no se omitió resolve r aspectos consagrados en el petitum de la dem anda o de los extremos procesales.

II. DECISIÓN

De acuerdo con lo expuesto, la Sala negará la adición solicitada por el apoderado de la parte actora, a l no concurrir los presupuestos fácticos que prevé el artículo 287 del Código General del Proceso.

6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas, sentencia del 4 de marzo de 2010, proceso con radicado 25000-23-27-000-1999-00875-01(15328)Número Interno: 3365-2018

Demandante: Carlos Arturo Vanegas Nieto Demandado: Colpensiones y otro

6 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nom bre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR , l a petición de adición de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, expedida por esta Subsección B, presentada por la apoderada de la parte actora, según lo manifestado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

noviembre de 2021, expedida por esta Subsección B, presentada por la apoderada de la parte actora, según lo manifestado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmada electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

(Firmada electrónicamente) (Firmada electrónicamente)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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