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CE - 250002342000201400302011SENTENCIA20220404145142

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Título
CE - 250002342000201400302011SENTENCIA20220404145142
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00302-01

Nº interno: 3419 - 2016

Demandante: ELSY LUZ MILKES ACOSTA

Demandado: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.

Referencia: Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

TEMA: CONTRATO REALIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “D”, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora ELCY LUZ MILKES ACOSTA demanda con la finalidad de obtener la nulidad del acto ficto configurado mediante silencio administrativo del 29 de julio de 2013, que negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de conformidad con la petición del 29 de abril de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales legales y convencionales existentes entre los contratistas de prestación de servicios y los

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales legales y convencionales existentes entre los contratistas de prestación de servicios y los servidores de planta, reconocer y pagar las cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones , de carácter legal y extralegal y la compensación en dinero de las vacaciones, pagar los aportes2

Número interno: 34192016

Demandante: ELSY MILKES ACOSTA

Demandada: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.

correspondientes a salud y pensión, de scuentos por retención en la fuente, al pago de la indemnización extralegal por despido injusto y la indemnización moratoria por no pago de las cesantías, que se debe co mputar para efectos pensionales, el tiempo laborado por la demandante en el Hospital Meissen II nivel E.S.E. y se dé cumplimiento a la sentencia.

1.2. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda1, son los siguientes:

La demandante se vinculó a la entidad a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñar la función de enfermera , valga aclarar que son dos periodos los que solicita el primero desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 31 de marzo de 2008 , y nuevamente desde el 31 de marzo d e 2011 (sic) al 31 de enero de 2013. Se afirmó que las labores que cumplió como contratista de la entidad, fueron desarrolladas en las mismas condiciones de los servidores de planta, esto es, cumpliendo órdenes de superiores jerárquicos de forma continua y

enero de 2013. Se afirmó que las labores que cumplió como contratista de la entidad, fueron desarrolladas en las mismas condiciones de los servidores de planta, esto es, cumpliendo órdenes de superiores jerárquicos de forma continua y permanente, con lo cual se configuró el elemento de la subordinación.

Indicó que las labores desarrolladas las cumplió en las dependencias del Hospital Meissen II Nivel E.S.E; dentro de un horario laboral, establecido por la institución, siendo esta entidad quien le suministró todos los medios y ele mentos de trabajo para desarrollar las funciones asignadas.

Sostiene que la función de Enfermera Profesional hace parte del objeto social del Hospital Meissen, cual es, prestar servicios de salud, dentro de un sistema de turnos programados por la entidad, por lo que no podía delegar las funciones asignadas a una persona según su elección y solo podía cambiar los turnos con autorización previa de sus superiores.

Mediante petición del 29 de abril de 201 3 la accionante solicitó a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, derivadas de la relación laboral en que se devino la celebración de los contratos de prestación de servicios; sin que haya recibido una respuesta a la petición, configurándose el fenómeno de silencio administrativo negativo.

1 ff. 52 - 843

Número interno: 34192016

Demandante: ELSY MILKES ACOSTA

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1.3. Normas vulneradas y concepto de violación

La parte demandante invoca como normas violadas las siguientes Constitución Política artículos 2, 6, 25, 53, 58, 125 y 209.

1.3. Normas vulneradas y concepto de violación

La parte demandante invoca como normas violadas las siguientes Constitución Política artículos 2, 6, 25, 53, 58, 125 y 209.

Legales: Ley 100 de 1993, articulo 195; Ley 10 de 1990, Artículo 30; Decreto 1042 de 1978 Artículo 2.

1.4. Contestación de la demanda

El apoderado de la entidad se opuso a todas las pretensiones de la demanda, por no estar ajustados a la realidad y confundir la realidad fáctica con los argumentos que se pretenden hacer valer para fundamentar las pretensiones.

Aduce que distorsionan de la realidad los hechos, puesto que se exponen hechos acomodados que no son ci ertos, lo cual imposibilita el pronunciamiento respecto de ellos y rechazándolos de plano en su totalidad. Actúa de mala fe el apoderado de la demandante al anotar como hechos los supuestos que serán obj eto del debate, por lo cual los hechos no tienen sustento y respaldo probatorio alguno.

Manifestó que las actividades de índole asistencial estipulada en los contratos, relacionada con la prestación de servicio fundamental, prioritario y obligatorio de salud, se realiza mediante turnos, los cuales se establecen según las necesidades del hospital y donde cada contratista tiene la opción de escoger su turno.

Excepciones: caducidad, prescripción, temporalidad, solicitud de pago de lo no debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y genérica.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 19 de marzo

debido, ausencia del vínculo de carácter laboral y genérica.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 19 de marzo de 2015 (ff. 330 - 342), negó las pretensiones, por cuanto se debe demostrar de manera fehaciente la subordinación y dependencia, para establecer de esta forma existencia de la relación laboral , el cual analizaron cada uno de los elementos esenciales.

Señaló que respecto de la prestación personal del servicio, obran en el expediente los contratos de prestación de servicios los objetos fueron similares, consistente en4

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prestar los servicios de enfermera, ejecutándolo de manera personal y de esta forma se cumplió un elemento característico de relación laboral.

De igual forma, ocurre con el elemento de remuneración el cual también se encontró acreditado en el plenario, ya que la demandante recibió por cada uno de los contratos el pago de los honorarios equivalentes a lo pactado.

En relación a la subordinación, manifestó que no obran las suficientes pruebas para probar este elemento característico de la relación laboral, pues a pesar de la continuidad por si solos no prueban suficientes para demostrar la subordinación . Además, el cuadro de turnos establecidos para el personal de enfermería Hospital Meissen, donde se evidencian jornadas en las cuales cumplió sus labores, sin embargo no se puede determinar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices de algún superior jerárquico, ya que se trataba d e desvirtuar el uso

Meissen, donde se evidencian jornadas en las cuales cumplió sus labores, sin embargo no se puede determinar que la demandante se encontraba subordinada a las directrices de algún superior jerárquico, ya que se trataba d e desvirtuar el uso adecuado de un instrumento jurídico creado por la Ley. Por lo anterior, permite concluir que la labor desarrollada por la demandante fue en cumplimiento de los objetos de los contratos celebrados, tampoco se comprobó la obligación de cumplir metas u observar determinados métodos en la realización de las labores.

De igual forma, no se evidenció en el plenario, directrices o lineamientos para ejecutar los contratos, ni llamados de atención u otro elemento por el cual se pueda inferir la subordinación. Como tampoco, se comprobó que realizaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta, pues tampoco se allegaron las funciones de los servidores de planta para comparar las funciones desarrolladas por la demandante y tampo co obran testimonios que permitan establecer cuál fue la conducta asumida por la señora Milkes Acosta.

1.6. Recurso de apelación

La parte demandante recurre la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisión de Tribunal , manifestando qu e el A quo desestimó el cuadro de turnos establecidos para el personal del Hospital por falta de firma y el informe juramentado del Gerente (E), para concluir que no existen elementos probatorios que corroboren la subordinación; dicho cuadro de turnos fue elaborado por el Hospital y entregado a la accionante, por el cual ella ejecutó sus funciones como enfermera, pero consideró que no aporta valor probatorio por carecer de firmas, esta prueba fue debidamente trasladada a la demandada, sin que en su5

por el Hospital y entregado a la accionante, por el cual ella ejecutó sus funciones como enfermera, pero consideró que no aporta valor probatorio por carecer de firmas, esta prueba fue debidamente trasladada a la demandada, sin que en su5

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Demandada: HOSPITAL MEISSEN II NIVEL E.S.E.

oportunidad hiciera alguna tachadura por su presunta falsedad. Por lo anterior, se debe tener en cuenta dicha prueba, ya que demuestra la actividad de coordinación de hospital con sus funcionarios2.

Señaló que , para la sentencia no se evidenció en el proceso directrices o lineamientos impuestos a la enfermera, para ejecutar los contratos que anularan la autonomía en el desarrollo de la labor, ni llamados de atención, ni solicitudes de información, mi ningún otro elemento del cual se pudiera inferir subordinación, pero el solo hecho de usar los elementos de la institución, no se puede inferir subordinación.

Aunado a lo anterior, precisa que es la subordinación de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, es la forma de desvirtuar el contrato de prestación de servicios frente a la ejecución de algunos oficios que llevan implícitos un grado de subordinación y dependencia como es el caso de educadores, celadores y enfermeras . Señalando sentencias del 14 de agosto de 2008 y 4 de marzo de 2010 con ponencias del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Sostuvo q ue la enfermería cuando se ejerce en una institución hospitalaria, es claramente una profesión asistencial, quienes fungen en este cargo en esos

Aranguren.

Sostuvo q ue la enfermería cuando se ejerce en una institución hospitalaria, es claramente una profesión asistencial, quienes fungen en este cargo en esos lugares siempre están recibiendo órdenes y directrices por parte de los médicos, personal administrativo, supervisores y coordinadores; cumplir con un horario y el uso de uniforme.

Ahora bien, respecto de indebida valoración de las pruebas manifestó que el a quo no tuvo en cuenta la totalidad d e pruebas aportadas al proceso y tampoco se pronunció sobre la renuencia del Hospital Meissen para allegar las pruebas solicitadas, y ser valoradas en su integridad que permitan inferir la subordinación como elemento de l a relación de trabajo entre la demandante y la entidad demandada.

Indicó también, que referente al interrogatorio de parte al Representante Legal de la entidad, este dio respuestas inadecuadas contrariando lo establecido para responder de manera precisa. De las documentales , de acuerdo a los contratos aportados al plenario para demostrar la existencia de la relación laboral, se

2 Folio 348/3576

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observa que en las consideraciones a duce lo siguiente: “Que el Hospital requiere el apoyo del recurso humano para el desarrollo de actividades ASISTENCIALES teniendo en cuenta que en la planta de personal no e xiste personal suficiente para atender las actividades descritas en el objeto del c ontrato”. Así las cosas, la enfermera Milkes Acosta siempre dependió del Hospital, era quien le suministraba los insumos para cumplir con sus funciones y para el desarrollo del objeto, recibía

atender las actividades descritas en el objeto del c ontrato”. Así las cosas, la enfermera Milkes Acosta siempre dependió del Hospital, era quien le suministraba los insumos para cumplir con sus funciones y para el desarrollo del objeto, recibía instrucciones de cómo prestar el servicio, lo cual evidencia la subordinación de la enfermera frente al Hospital.

La Hoja de vida de la enfermera, es donde constan todos los documentos, circulares, oficios, formatos de programación de turnos que fueron solicitados al Hospital mediante Oficio 2015 - SD 00968 del 8 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que no fue aportada.

En relación al testimonio de la señora María Cristina Guzmán Rodríguez, quien labora en el Hospital hace más de 10 años en el área de talento humano a la pregunta quien estable los turnos: Es el jefe de cada área quien asigna los turnos que se deben cumplir.

Por último, solicitó en virtud del artículo 361 numerales 4 y 5 del CPACA, se decreten unas pruebas de oficio, que se tengan en cuanta unos documentos que reposan en la hoja de vida de la demandante y aporta dichos documentos como anexos (358 – 366).

1.7. Alegatos de conclusión

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto sobre el asunto.

Parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación en relación con los elementos del contrato realidad e igualmente se refirió a la inobservancia del acervo probatorio en primera instancia (569 – 576)

rindiera concepto sobre el asunto.

Parte demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación en relación con los elementos del contrato realidad e igualmente se refirió a la inobservancia del acervo probatorio en primera instancia (569 – 576)

Parte demandada: El apoderado de la entidad manifiesta que la vinculación de la demandante no fue continúo e ininterrumpidamente por cuanto, por cuanto se presentaron interrupciones del 31 de agosto de 2001 al 21 de noviembre de 2001, entre el 31 de agosto de 2002 y el 8 de octubre de 2002, entre el 31 de julio de7

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2006 y el 19 de diciembre de 2006, todos superiores a 15 días hábiles y desde el 1 de abr il de 2008 y el 28 de febrero de 2011, denominada c omo licencia no remunerada; por lo cual es necesario determinar si entre cada contrato se presentó la perdida de solución de continuidad , entre la vinculación que culmino en abril de 2008 y se inició el 28 de febrero de 2011, transcurrieron casi tres años y habría operado el fenómeno de la prescripción; solo tendría derecho al reconocimiento del vínculo contractual entre el 28 de febrero al 15 de diciembre de 2011, circunstancia que no fue estudiada por el a quo.

Además señalo que respecto a la etapa probatoria, recae sobre la parte demandante la carga de las pruebas y le corresponde a la parte demostrar la

2011, circunstancia que no fue estudiada por el a quo.

Además señalo que respecto a la etapa probatoria, recae sobre la parte demandante la carga de las pruebas y le corresponde a la parte demostrar la subordinación, que las funciones se ejercían sin independencia y bajo órdenes y mandatos que constriñen la autonomí a. Por lo anterior, solicita se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (sic)

Vencidos los términos que la ley establece el Ministerio Público no se pronunci ó en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

2.2. Problema jurídico

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala decidir, en primer lugar, si se dan los preceptos para que se configuró la existencia de una relación laboral entre el Hospital Meissen II nivel E.S.E y la demandante Elsy Luz Milkes Acosta.

En segundo lugar, la Sala deberá precisar si la demandante tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague el valor correspondiente a las

3 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los

sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se con cedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.8

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prestaciones sociales, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y estudiar la prescripción.

2.3. Marco legal y jurisprudencial en materia de contrato realidad

Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contemp la la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condic iones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.

Así las cosas, en el presente caso, la Sala reitera lo expuesto en la sentencia del 16 de julio de 2009, radicación 85001 -23-31-000-2003-00478-01 (1258 -07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de

16 de julio de 2009, radicación 85001 -23-31-000-2003-00478-01 (1258 -07), en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral:

.- El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral.

La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente:

“Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º)... ”

“Art. 125.-Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley”.

De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus9

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elementos esenciales, corres ponderá decidir, a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.

Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los beneficios del contrato de trabajo, vale la pena destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de j unio de 2004, con radicación 21554:

“Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar qu e en la misma no existe el elemento de la subordinación” (Subrayas de la Sala).

.- Del contrato de prestación de servicios con entidades públicas

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades

recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone:

“3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar ac tividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

En sentencia C -154-974 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de l a norma transcrita, estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo que:

“el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a

4 Corte Constitucional, Sentencia del 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.10

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prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actit ud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el

prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actit ud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente ” (El resaltado es de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 del mismo año, norma que se encuentra vigente, dispuso:

“Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.

Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.

Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República.

Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los perit os obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones”.

La parte subrayada fue demandada ante la Corte Constitucional, que en sentencia C-614 de 2009 señaló entre otros criterios, la permanencia como un elemento más que indica la existencia de una verdadera relación laboral.

.-Limitaciones legales a la utilización del contrato de prestación de servicios.

Si bien la legislación colombiana ha previsto la posibilidad de acudir al contrato de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, de igu al forma, se han establecido limitantes para evitar el abuso de esta figura jurídica.

El artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 prevé que “en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente11

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Decreto (…) la función públi ca que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” (Resaltado fuera de texto).

En este sentido, el Decreto 2503 de 1998 5 define el empleo de la siguiente manera:

“ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias

manera:

“ARTICULO 2º. DE LA NOCIÓN DE EMPLEO. Se entiende por empleo el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

Las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las respectivas entidades, con sujeción a los generales que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los parámetros señalados en el artículo 5º de este decreto, salvo para aquellos empleos cuyas funciones y requisitos estén señalados en la Constitución Política o en leyes especiales”.

Así mismo, l a Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, dispuso en materia de empleo público:

“Art. 19 El Empleo Público.

1. El empleo público es el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado.

2. El diseño de cada empleo debe contener:

a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular;

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser

b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio. En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo;

c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales”.

Además, para que una persona natural desempeñe un empleo en calidad de empleado público (relación legal y reglamentaria), es preciso que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en la ley, vale decir, requiere de

5 Por el cual se establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del Orden Nacional a las cuales se aplica la Ley 443 de 1998 y se dictan otras disposiciones, publicado en el Diario Oficial No. 43.449 del 11 de diciembre de 1998.12

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la designación vál ida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, previo a ejercer las funciones propias de dicho empleo.

Otra limitación fijada en la ley para evitar el uso indebido del contra

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