CE - 250002342000201400449021SENTENCIA20220826154653
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002342000201400449021SENTENCIA20220826154653
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 25000 23 42 000 2014 00449 02 (1245 -2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social 1
Tema: Reliquidación pensión de vejez. Régimen Especial Decreto 546 de 1971. Factor bonificación por compensación. Prescripción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de agosto de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que negó las pretensiones de la deman da .
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 2
La señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
La señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, formuló en síntesis las siguientes:
1 En adelante UGPP. 2 Folios 237 a 274. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA –.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 1.1. Pretensiones 4
La nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el acto ficto configurado por el silencio de la demandada frente al recurso de reposición interpuesto el 26 de diciembre de 2008 , en contra de la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008; (ii) la Resolución RDP 28497 del 24 de junio de 2013 , a través de la cual, la UGPP confirmó la Resolución 1976 del 29 de abril de 2013, con la cual se ordenó reliquidar la pensión, aplicando la pres cripción .
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó conden ar a la UGPP a : (i) «pagar el valor que arroje la reliquidación de las mesadas pensionales, desde el momento en que obtuvo la calidad de pensionada con todas las
derecho, solicitó conden ar a la UGPP a : (i) «pagar el valor que arroje la reliquidación de las mesadas pensionales, desde el momento en que obtuvo la calidad de pensionada con todas las consecuencias de orden legal a que haya lugar» , conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales devengados, consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 ; (ii) ajustar el valor de las sumas resultantes de la liquidación tomando como base el IPC o «al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 195 del CPACA , [...] disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y morator ios o legales » y, (iii) cumplir la sentencia conforme a lo establecido en los artículo s 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. Fundamentos fácticos
La señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa expuso que :
(i) Mediante la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003 expedida por la Caja Nacional de Previsión –CAJANAL –, le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez por valor de $5.069.917, a partir del 1 de noviembre de 2002, condicionada al retiro definitivo del servicio .
4 Se aclara que solo esos fueron los actos demandados y consignan las pretensiones tal y como fueron planteadas en la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
pretensiones tal y como fueron planteadas en la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 (ii) Inconforme con la anterior d ecisión, el 25 de agosto de 2003, interpuso recurso de apelación sin obtener respuesta, motivo por el cual presentó acción de tutela del derecho de petición, que fue resuelta por el Juzgado Doce Penal del Circuito, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2003 , en la que dispuso :
✓ tutelar el derecho de petición, y ✓ ordenar a CAJANAL a que, en el término de 3 días hábiles siguientes a la notificación del fallo , proceda a la reliquidación de la pensión «conforme ha quedado ordenado en el cuerpo de esta providencia» ✓ liquidar la pensión gracia de la accionante « […] con base en el 75% de la asignación mensual m ás elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando la funcionaria lleve por lo menos 10 años de labores en la Rama Judicial; por ende la pensión de la demandante no puede liquidarse con el 75% de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años y 7 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como erróneamente se hiciera en resolución 15370 del 15 de agosto de 2003 .»
devengado sobre el salario promedio de 8 años y 7 meses conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tal y como erróneamente se hiciera en resolución 15370 del 15 de agosto de 2003 .» ✓ teni en do en cuenta la mora injustificada, ordenó «que una vez reconozca por reliquidación, la pensión gracia (sic) de la accionante , el pago de las mesad as pensionales deberá hacerlo debidamente indexado desde cuando debió recibir los dineros correspondientes hasta cuando se materialice el pago .»
(iii) A través de la Resolución 2 -3183 del 18 de noviembre de 2003, la Fiscalía General de la Nación aceptó la renuncia al cargo con efectos a partir del 26 de noviembre de 2003 .
(iv) Por medio de la Resolución 207 del 14 de enero de 2004 , CAJANAL dio cumplimiento a l fallo de tutela proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá del 18 de diciembre de 2003, por lo que resolvió: modific ar el artículo 1 de la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003 para en su lugar reco nocer y pagar la pensi ón por vejez aplic ando el 75% de la asignación mensual más elevada devengada entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2002 , comprendiendo la totalidad de los factores salariales devengados, lo que arrojó la suma de $ 6.712.496,05, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
efectiva a partir del 1 de noviembre de 2002 .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 (v) La accionante había promovido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para lo siguiente:
✓ obtener la nulidad, o en su defecto, inaplicar la Resolución 1894 del 13 de diciembre de 2001 , expedida p or el Fiscal General de la Nación , mediante la cual se dispuso pagar la bonificación por compensación contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998, «en cuanto no autorizó el pago de los valores compensatorios al 60% de la remuneración mensual de los magist rados de Altas Cortes, entre septiembre 1 de 1999 y diciembre 31 del mismo año; de los valores compensatorios de igual naturaleza por el 70% para el año 2000 y del 80% para el año 2001 y en adelante ».
✓ inaplicar el Decreto 664 del 13 de abril de 1999, mediante el cual se creó una bonificación por compensación inferior a la contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998 para el cargo de Fiscal delegado ante Tribunal de Distrito.
✓ Declarar la nulidad del oficio O.J 425 del 20 de marzo de 2002, mediante la cual, la fiscalía general de la Nación, en respuesta a
delegado ante Tribunal de Distrito.
✓ Declarar la nulidad del oficio O.J 425 del 20 de marzo de 2002, mediante la cual, la fiscalía general de la Nación, en respuesta a un derecho de petición, negó el pago de la bonificación por compensación en aplicación de los mencionados decretos , previa sumatoria de l o ya recibido hasta alcanzar el equivalente al 60% del valor que en forma mensual hayan recibido los magistrados de Altas Cortes, durante 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001 y en adelante.
Mediante sentencia del 22 de noviembre de 20 07 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: (a) declarar no probadas las excepciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación; (b) inaplicar la Resolución 1894 del 13 de diciembre de 2001 mediante la cual no se autorizó el pago de los valores compensatorios deprecados; (c) inaplicar el Decreto 664 del 13 de abril de 1999 que creó una bonificación por compensación inferior a la contenida en los Decretos 610 y 1239 de 1998 para el cargo de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito; (d) de claró la nulidad de l oficio O .J.425 del 20 de marzo de 2002 que resolvió un derecho de petición .
En ese orden, condenó a la Fiscalía General de la Nación «al reconocimiento y pago a que tenga derecho , conforme a la parte motiva del presente fallo […] del valor que resulte de restar al 60% en 1999,Nulidad y restablecimiento del derecho
En ese orden, condenó a la Fiscalía General de la Nación «al reconocimiento y pago a que tenga derecho , conforme a la parte motiva del presente fallo […] del valor que resulte de restar al 60% en 1999,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 desde el 1 de enero y hasta el 31 de diciembre; al 70% en el 2000 y al 80% en el 2001, y en adelante, de la asignación salarial mensual que hayan recibido l os Magistrados de las Altas Cortes del país, el ingreso recibido en la misma forma periódica por quien aquí obra como demandante y durante el tiempo que haya prestado sus servicios.»
(vi) Mediante la Resolución 59199 del 4 de diciembre de 2008, CAJANAL reliqu idó la pensión teniendo en cuenta el retiro del servicio , aplicando el 75% sobre el salario promedio de la asignación m ás elevada devengada en el último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales, determinando la cuantía en $7.252.245 ,94 , efectiva a partir del 26 de noviembre de 2003.
(vii) El 26 de diciembre de 2008 , la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión solicitando dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 del 27 de marzo de
2003.
(vii) El 26 de diciembre de 2008 , la accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión solicitando dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 del 27 de marzo de 1971, y advirtió que se incurrió en error al no haber incluido la totalidad de los factores entre ellos la bonificación por gestión judicial (denominada posteriormente bonificación por compensación) y gastos de representación.
Este recurso no fue resuelto por parte de CAJANAL.
(viii) Por medio de la Resolución 249 del 26 de marzo de 2010 la Fiscalía General de la Nación dio cumplimiento a la sentencia de condena del 22 de noviembre de 2007, y ordenó el pago de $448.733.476 a favor de la accionante por concepto de los valores compensatorios y la deducción de sumas a cargo del empleador y de la accionante para pensión.
(ix) A través de la Resolución 18168 del 23 de noviembre de 2011 , la UGPP n egó una solicitud de reliquidación solicitada por favorabilidad y adujo que la accionante no había allegado los certificados relacionados en la solicitud de forma correcta . La señora Vargas de Espinosa presentó recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución 54597 del 17 de agosto de 2012 ,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 «por la cual se confirmó en cada una de sus partes la decisión recurrida ».
(x) El 4 de febrero de 2013, la demandante presentó una nueva solicitud de reliquidación de la pensión de vejez apo rtando los documentos requeridos por la entidad , y fue resuelta m ediante la Resolución RDP 19706 del 29 de abril de 2013, a través de la cual, la UGPP reliquidó la pensión de vejez, dando aplicación a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual m ás elevada devengada en el último año de servicios, comprendido entre el 26 de noviembre de 2002 y el 25 de noviembre de 2003, incluyendo la asignación básica, bonificación compensación , bonificación servicios prestados, gastos de representación y las primas de navidad, servicios, vacaciones y especial de servicios. Lo anterior arrojó una mesada por valor de $7.258.669 , efectiva a partir del 26 de noviembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 4 de febrero de 2010 por prescripción trienal «por cuanto con la solicitud objeto de estudio, esta entidad tuvo conocimiento del certificado de factores s alariales expedidos por la fiscalía general de la Nación el 1 de octubre de 2012».
Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP
de estudio, esta entidad tuvo conocimiento del certificado de factores s alariales expedidos por la fiscalía general de la Nación el 1 de octubre de 2012».
Esta decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 25346 del 31 de mayo de 2013 y RDP 28497 del 24 de junio de 2013 que resolvieron los recursos de reposición y apelación respectivament e, por considerar que no se allegaron nuevos elementos de juicio que conlleven a modificar la decisi ón.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
La accionante invocó como disposiciones vulneradas las siguientes : artículos 29 y 53 de la Constitución Política; 6 del Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978.
Al desarrollar el concepto de la violación afirmó que existióNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 violación de la ley respecto de la liquidación , toda vez que , de acuerdo con l a jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, el conce pto de asignación o salario para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, lo constituyen todos los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 .
En ese orden, la demandada debió tener en cuenta para la
de la Rama Judicial cobijados por el Decreto 546 de 1971, lo constituyen todos los factores consignados en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978 .
En ese orden, la demandada debió tener en cuenta para la reliquidación de la pensión, todos los factores devengados en el último año de servicios comprendido entre el 15 de noviembre de 2002 al 16 de noviembre de 2003 , y en es e sentido, afirmó que «todas las liquidaciones de la pensión de veje z de la demandante se han proferido con violación del artículo 6 del mentado Decreto 546 de 1971 y 12 del Decreto 717 de 1978 , pues la liquidación que se impone es la siguiente:
En cuanto a la prescripción , adujo que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión, y de manera ininterrumpida ha insistido en el reajuste «sin que haya sido resuelto el último recurso de reposición que interpuso el 26 de diciembre de 2008, contra la resolución que decidió la petición de reliquidación presentada el 22 de noviembre de 2006 y sin embargo , la Administración de manera absolutamente contraria a la realidad probatoria, quiere valerse de su propia negligencia –omisión de resolver el recurso –, para negar el derecho al pago del reajuste de las mesadas pensionales correspondientes desde el 16 de n oviembre de 2003 y hasta el … (sic), aduciendo que operó la prescripción.»
Por lo anterior, consideró que , para efectos prescriptivos, soloNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
aduciendo que operó la prescripción.»
Por lo anterior, consideró que , para efectos prescriptivos, soloNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 podía tenerse en cuenta los siguientes momentos: «(i) el 14 de enero de 2004, fecha en la que se resolvió el recurs o de apelación sobre la liquidación de la pensión; (ii) la petición de reliquidación de la liquidación (sic) de la pensión que se presentó el 26 de noviembre (sic) de 2006 , esto en relación con la liquidación de la pensión, antes de producirse el reajuste de la bonificación.»
En ese orden, señaló que el recurso de reposición no ha sido resuelto y por tanto no puede operar la prescripción «pues esta se encuentra interrumpida, por lo que la decisión en sentido contrario contenida en el Acto Administrativo co ntenido en la Resolución No.RDP 028497 del 24 de junio de 2013 […] viola el derecho de la accionante a recibir el pago del reajuste solicitado.»
Aclaró que, «en relación con la petición de reajuste de la mesada pensional , en virtud de haberse reajustado por orden judicial la bonificación por compensación , por tener el carácter de factor salarial para la liquidación de pensión, como el derecho a tal pretensión se
pensional , en virtud de haberse reajustado por orden judicial la bonificación por compensación , por tener el carácter de factor salarial para la liquidación de pensión, como el derecho a tal pretensión se originó el 27 de mayo de 2008, por ser esa la fecha de ejecutoria de la sentencia r espectiva [se infiere que se refiere a la sentencia del 22 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca] , los tres años de prescripción operarían el día 27 de mayo de 2011, pero como la demandante solicitó dicho reajuste e l día 26 de marzo de 2010 Radicado 36619/2010, tampoco ha operado la prescripción en este aspecto.»
Por lo anterior, señaló que la demandada, incurrió también en falsa motivación pues no ha tenido en cuenta la interrupción de la prescripción en ambos even tos, por lo que tiene derecho a que se reliquide la mesada pensional conforme a derecho y s e pague el reajuste desde la primera mesada .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 5
2.1 La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento legal y fáctico.
5 Folios 316 a 320Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Indicó que la pensión fue liquidada en cumplimiento de lo
Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 Indicó que la pensión fue liquidada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% sobre un ingreso base de liquidación conformada por la asignación mensual m ás elevada del último año de servicios y con todos los factores que le eran aplicables, de modo que la reliquidación solicitada no está llamada a prosperar dado que , «el valor pretendido es inferior al liqu idado como mesada pensional, razón por la cual , en aplicación del principio de favorabilidad no procede una nueva reliquidación de la pensión[…]».
Por lo anterior, los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión y las pretensiones go zan de presunción de legalidad.
Propuso las siguientes excepciones: (i) no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, por lo que debe llamarse a la entidad empleadora al ser la encargada de realizar los aportes; (ii) falta de causa e in existencia de la obligación; (iii) cobro de lo no debido; ( iv ) buena fe; ( v) prescripción ; (vi ) presunción de legalidad de los actos demandados y (vii) compensación .
Mediante auto de 3 de julio de 2018 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la vinculación solicitada por la UGPP respecto de la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue apelada y resuelta por esta Corporación mediante auto de 7 de junio de 2019 7, que revocó la decisión y ordenó vincular como llamada en garantía
de la Fiscalía General de la Nación, decisión que fue apelada y resuelta por esta Corporación mediante auto de 7 de junio de 2019 7, que revocó la decisión y ordenó vincular como llamada en garantía a la mencionada entidad empleadora.
2.2 La Fiscalía General de la Nación 8 se opuso a todas las pretensiones de la demanda, toda vez que cumpli ó con las obligaciones como empleador respecto de los pagos por concepto de seguridad social de la demandante y los aportes para liquidar la pensión , razón por la cual, solicitó desestimar el llamamiento.
6 Folios 349 a 350. 7 Folios 360 a 364. 8 Folios 389 a 391.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 Manifestó que los actos administrativos demandados fueron proferidos por la UGPP sin inte rvención de su parte y agregó que , en el escrito de demanda no se formularon pretensiones en su contra ni alegó una indebida liquidación de prestaciones una vez finalizó la relación legal y reglamentaria.
Para finalizar, solicitó dar aplicación «en lo que corresponda », a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de las obligaciones demandadas ; (ii) cobro de lo no debido y, (ii i) la genérica.
sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Propuso las excepciones de (i) inexistencia de las obligaciones demandadas ; (ii) cobro de lo no debido y, (ii i) la genérica.
3. AUDIENCIA INICIAL 9
Mediante auto de 29 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (i) adecuó el trámite para dictar sentencia anticipada ; (ii) admitió como pruebas los documentos aportados por las partes; (iii) enlistó los hechos sobre l os cuales no existe controversia y, (iv) delimitó el problema jurídico en los siguientes términos:
«Determinar si hay lugar a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados y como consecuencia, si la demandante tiene derecho a la reliquidación de las mesadas pensionales desde el momento en que tuvo la calidad de pensionada , incluyendo todos los factores salariales, sin prescripción alguna, de co nformidad con la normativa reguladora de la materia y los hechos debidamente probados. »
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 10
Mediante sentencia de 5 de agosto de 2021 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
(i). Estableció que la accionante es beneficiaria del régimen de
9 Folios 410 a 411 Vto. 10 Folios 417 a 424.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
9 Folios 410 a 411 Vto. 10 Folios 417 a 424.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 transición de la Ley 100 de 1993 , y teniendo en cuenta que laboró al servicio de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por más de 20 años, le es aplicable el régimen establecido en el Decreto 546 de 1971 en cuanto a la edad, tiempo y monto.
(ii). Consideró que, de acuerdo c on la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, la demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con la asignación mensual m ás elevada que hubiere devengado durante el último año de servicios, ya que el cálculo del monto –en lo que r efiere al IBL –, debe realizarse según l o dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 , y los factores salariales a incluir serán aquellos sobre los cuales se hubieren realizado las respectivas cotizaciones y con los factores de liquidación cont emplados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, consideró que la demandante discutió en sede administrativa el reajuste de la pensión con sustento en el cam bio respecto de la bonificación por compensación ordenado por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de
Así las cosas, consideró que la demandante discutió en sede administrativa el reajuste de la pensión con sustento en el cam bio respecto de la bonificación por compensación ordenado por el Tribunal Admin istrativo de Cundinamarca en sentencia del 22 de noviembre de 2007 , e indicó que CAJANAL debió tener en cuenta el valor percibido por prima de navidad en 2003 y no en 2002, sin embargo, consideró que ello no es posible dadas las condiciones en que se hizo el reconocimiento pensional por orden judicial y la postura actual de la Sala . En ese sentido, no correspondía determinar el IBL con la asignación más elevada durante el último año de servicios y todos los factores sal ariales devengados para la época, sino el promedio de lo cotizado durante los años que le hacían falta para causar estatus de pensionada , como en efecto ocurrió en la Resolución 15370 del 15 de agosto de 2003.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN 11
La demanda nte solicitó revocar la sentencia de primera instancia,
11 Folios 427 y Vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda «ordenando la inclusión de la bonificación en la liquidación de la mesada de la demandante », por tratarse de una situación
Bogotá D.C. - Colombia 12 y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda «ordenando la inclusión de la bonificación en la liquidación de la mesada de la demandante », por tratarse de una situación consolidada y de un dere cho adquirido mediante una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada «en cuya liquidación se ha negado incluir todos los factores salariales que ordena la ley. »
Sostuvo que la sentencia de unificación no es aplicable en aquellos casos en los qu e l a situación jurídica se encuentra consolidada , tal y como ocurre en el presente caso , en cuyo marco jurídico se aplicó el régimen que dispone que debe tenerse en cuenta el salario m ás alto recibido por el funcionario durante el último año de servicio , y por lo tanto, se trata de un derecho irrefutable . C omo quiera que con posterioridad le fue reconocido un pago adicional por bonificación por compensación mediante orden judicial con carácter retroactivo y este constituye factor salarial, debe ser incluido por la entidad demandada, «sin reparar en el régimen que jurídicamente le fue aplicado en su momento.»
6. TRASLADO PARA ALEGAR EN SEGUNDA INSTANCIA:
De conformidad con el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no se corrió traslado para alegar en esta instancia .
7. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público guardaron silencio y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
Ministerio Público guardaron silencio y así se constata en el aplicativo SAMAI.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 12, el Consejo de
12 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primeraNulidad y restablecimiento del derecho Radicación : 25000234200020140044902 (1245-2022)
Demandante: Dora Mercedes Vargas de Espinosa
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 328 13 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , le corresponde a la Sala determinar lo siguiente:
➢ ¿la señora Dora Mercedes Vargas de Espinosa , beneficiaria del régimen de transición, a quien le fue liquidada la pensión conforme a lo señalado en el Decreto 546 de 1971 con todos los factores devengados en el último año de servicio , tiene derecho a que se le incluya la bonificación por compensación reconocida mediante sentencia judicial el 22 de noviembre de 2007 ?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden
los factores devengados en el último año de servicio , tiene derecho a que se le incluya la bonificación por compensación reconocida mediante sentencia judicial el 22 de noviembre de 2007 ?
Para resolver lo anterior, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico:
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.