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CE - 250002342000201400828011SENTENCIA20220325103707

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Título
CE - 250002342000201400828011SENTENCIA20220325103707
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., 10 de febrero de 2022.

Radicación: 25000-23-42-000-2014-00828-01

N° Interno: 4909-2015

Demandante: Unidad Administradora de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP (UGPP)1

Demandado: Élcida Contreras Ayala Tema: Liquidación quinquenio Contraloría General de la República – precedente de la sección segunda del Consejo de Estado - sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, expediente interno 0899-2011

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales , decide la Sala 2 el recurso de apelac ión interpuesto po r el ente de previsión demandante, como apelante ú nico, contra la sentencia del 30 de abril de 201 5 dictada por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, sección se gunda, subsección B, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

1. La UGPP demanda con la finalidad de obtener la nulidad de:

  • La Resolución 10748 del 11 de marzo de 2008 , suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (C AJANAL)3, hoy UGPP, que reliquidó la
  • La Resolución 10748 del 11 de marzo de 2008 , suscrita por el gerente general de la Caja Nacional de Previsión Social (C AJANAL)3, hoy UGPP, que reliquidó la pensión de jubilación reconocida a la demandad a con el 75% de lo recibido en el último semestre de servicios.

1 En lo que sigue UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 23 de febrero de 2018, según informe secretarial visible a folio 793. 3 En lo sucesivo CAJANAL.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

2 - La Resolución 4500 del 17 de agosto de 2011, por medio de la cual el liquidador de la extinta CAJANAL adicionó el anterior acto administrativo en el sentido d e ordenar «(…) los descuentos por aportes por nuevos factores salariales, a cargo del Nominador y el Empleado (…).».

  • La Resolución UGM 59701 del 29 de noviembre de 2012, expedida por el liquidador de la entonces CAJANAL , por la cual se dejó sin efectos el anterior acto administrativo y adicionó la mencionada Resolución 10748 del 11 de marzo de 2008, en lo que respecta a los descuentos por concepto de aportes por nuevos factores salariales.

2. A título de restab lecimiento del derecho, solicita que se dec lare que la accionada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% del valor certificado por la bonificación especial o quinquenio

2. A título de restab lecimiento del derecho, solicita que se dec lare que la accionada no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión del 100% del valor certificado por la bonificación especial o quinquenio y, en consecuencia, ordenar a aquella reintegrar las sumas pagadas de más por dicho concepto, debidamente indexadas.

Hechos

3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación la Sala ilustra la situación fáctica de la demanda.

4. La demandada nació el 15 de abril de 195 54 y laboró al servicio de la Contraloría General de la R epública del 30 de mayo de 1983 al 28 de noviembre de 20035.

5. Durante los años 2002 y 2003, la accionada devengó como factores salariales sueldo básico, bonificaciones por servicios y especial, vacaciones y las primas de servicios, navidad, técnica y vacaciones6.

6. El 28 de abril de 2005, la demandada solicitó a la extinta CAJANAL el reconocimiento de la pensión de jubilación 7, la que fue resuelta por el gerente

4 Según cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento, visibles a folios 20 y 21, respectivamente. 5 De conformidad con las constancias de tiempo de servicios, expedidas por la Contraloría General de la República, visibles a folios 23 a 27, y la Resolución 1830 del 26 de noviembre de 2003, expedida por la Contraloría General de la República, por la cual se le aceptó la renuncia a la demandada, visible a folio 40

República, visibles a folios 23 a 27, y la Resolución 1830 del 26 de noviembre de 2003, expedida por la Contraloría General de la República, por la cual se le aceptó la renuncia a la demandada, visible a folio 40 6 Conforme al certificado de sueldos y factores salariales, suscrito por la directora de talento humano de la Contraloría General de la República, visible a folios 37 a 39. 7 Visible a folio 18.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

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Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

3 general de la entidad a través de la Resolución 39560 del 22 noviembre de 20058, en el sent ido de otorgarle la prestación , según el Decreto 929 de 1976, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 9 años, 7 meses y 28 días, teniendo en cuenta la asignación, la prima técnica y la bonificación por servicios prestados, resultando una cuantía de 1.733.491,73, a partir del 15 de abril de 2005.

7. Mediante fallo de tutela del 20 de abril de 2006, proferido por el Juzgado 31

Penal del Circuito de Bogotá 9, que amparó los derechos fun damentales de petición, debido proceso e igualdad de la accionada, se ordenó a la entonces CAJANAL la reliquidación de la pensión de aquella con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la

petición, debido proceso e igualdad de la accionada, se ordenó a la entonces CAJANAL la reliquidación de la pensión de aquella con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República, con la inclusión de todo lo percibido en este periodo.

8. A través de la Resolución 28529 del 14 de junio de 2006 10, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela, la asesora de la gerencia general (e) de la liquidada CAJANAL reliquidó la pensión de la accionada con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de labores en la Contraloría General de la República, e incluyó, entre otros factores de salario, la bonificación especial en cuantía de $1.329.762.

9. Por medio de la Resolución 153 del 11 de marzo de 200811, suscrita por la jefe de la asesora jurídica de la extinguida CAJANAL, se modificó el anterior acto administrativo en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la demandada, teniendo en cuenta los emolumentos percibidos e ntre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2003, con la inclusión de quinquenio en un monto de $2.659.524, sin embargo, este fue dejado sin efectos, por falta de notificación, por el gerente general de la entidad a través de la Resolución 10748 del 11 de marzo de 201112, la que además modificó la ya dicha Resolución 28529 del 14 de junio de 2006, al ordenar reliquidar la prestación con base en el 75% del promedio de todo lo recibido en el último semestre de servicios, teniendo en cuenta el

de 201112, la que además modificó la ya dicha Resolución 28529 del 14 de junio de 2006, al ordenar reliquidar la prestación con base en el 75% del promedio de todo lo recibido en el último semestre de servicios, teniendo en cuenta el mencionado emolumento en cuantía de $13.297.621.

8 Visible a folios 46 a 50. 9 Visible a folios 212 a 226. 10 Visible a folios 59 a 62. 11 Visible a folios 70 a 74. 12 Visible a folios 91 a 94.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

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10. Mediante la Resolución 4500 del 17 de agosto de 2011 13, el liquidador de la entonces CAJANAL adicionó la mencionada Resolución 10748 del 11 de marzo de 2011, al ordenar los descuentos por aportes por nuevos factores sala riales, a cargo del nominador y el empleado, resolución que fue dejada sin efectos por dicho funcionario por medio de la Resolución UGM 59701 del 29 de noviembre de 201214, y que adicionó la ya citada Resolución 10748 del 11 de marzo de 2008, en lo que respecta a los descuentos por concepto de aportes por nuevos factores de salario.

Normas vulneradas y concepto de violación

11. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 7 y 17 del Decreto 929 de

11. El ente de previsión demandante cimenta sus pretensiones en los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política; 1, 7 y 17 del Decreto 929 de 1976; 27 del Decreto 3135 de 1968 y, 36 de la Ley 100 de 1993.

12. Para el efecto, sostiene que en los actos acusados se desconoció la correcta forma en que debe computarse la bonificación especial o quinquenio, toda vez que, seg ún la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011 (Exp. Int. 0899-2011) con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila , este emolumento debe tenerse en cuenta de manera proporcional y no en su totalidad (100%) como se consideró en estos.

13. A su vez, manifiesta que la demandada obró de mala fe al recibir el mencionado emolumento en un 100%, razón por la cual es procedente el reintegro de las sumas pagadas de más por este concepto.

Contestación de la demanda

14. La accionada no contesta la demanda.

La sentencia de primera instancia

15. El a quo niega las preten siones d e la demanda, al considerar, luego de analizar la normativa y la situación fáctica expuesta, que a la demandante le

13 Visible a folios 619 a 622. 14 Visible a folios 644 a 648.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

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14 Visible a folios 644 a 648.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

5 reconocieron en debida forma el quinquenio, puesto que el valor correspondiente a dicho emolumento, recibido por aquella en el último semestre laborado en la Contraloría General de la República, fue incluido dentro de la liquidación pensional en una sexta parte, tal y como lo dispuso la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, expediente interno 0899 -2011, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.

16. Lo anterior, toda vez que el valor certificado por la Contraloría General de la República ($13.297.621) por concepto de l quinquenio, devengado por la accionada en el último semestre de servicios, fue dividido en sextas partes.

17. En cuanto a la condena en costas , determina su improcedencia puesto que no se causaron, conforme al artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

Recurso de apelación

18. El ente de previsión demandante , como apelante único, recurre la sentencia de primera instancia con el propósito de que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, al estimar que el a quo desconoció que a través de lo s actos acusados se reconoció en indebida forma la bonificación especial o quinquenio, dado que tuvo en cuenta el 100% de este y no de manera fraccionada, puesto q ue e l valor tomado por dicho concepto

que a través de lo s actos acusados se reconoció en indebida forma la bonificación especial o quinquenio, dado que tuvo en cuenta el 100% de este y no de manera fraccionada, puesto q ue e l valor tomado por dicho concepto corresponde a la sumatoria de u n sueldo mensual por los últimos 5 años de labores dividido en 6, cuando lo correcto es tomar la sexta parte de un mes de salario.

19. Así las cosas, al establecer que la demandada recib ió unos valores de más a los que realmente le correspondían, determina que esta obró de mala fe y, en consecuencia, hay lugar al reintegro de las sumas de dinero pretendidas.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

20. La demandada presenta alegatos de conclusión en donde solicita confirmar la sentencia apelada, pues los valores reconocidos por concepto de quinquenio a través de los actos acusados fueron debidamente determinados según lasExpediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

6 normas que regulan dicho emolumento. El ent e de previsión demandante no se pronuncia en la instancia procesal.

21. El Ministerio Público solicita confirmar la sentencia apelada toda vez que la bonificación especial o quinquenio fue liquidada conforme a lo señalado por la sección segunda en sentenc ia de unificación del 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

sección segunda en sentenc ia de unificación del 14 de septiembre de 2011, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

Problema Jurídico

22. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación, le corresponde a la Sa la determinar ¿cuál es la manera de liquidar el quinquenio bajo la vigencia de la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, expediente interno 0899-2011?

23. U na vez resuelto lo anterior, establecer si ¿para el caso en concreto se desvirtuó la presunción de buena fe que ampara a la demandada y, en consecuencia, hay lugar a la devolución de los dineros pagados con ocasión de las sumas recibidas de más por concepto de quinquenio?

24. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala tendrá en cuenta la bonificación especial o quinquenio y su inclusión como factor de liquidación pensional y su tratamiento según la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, expediente interno 0899 -2011, el principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas y el análisis del caso concreto.

La bonificación especial o quinquenio y su inclusión como factor de liquidación pensional y su tratamiento según la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, expediente interno 0899-2011

25. Sea lo primero de señalar, que el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, por el

la sección segunda del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011, expediente interno 0899-2011

25. Sea lo primero de señalar, que el artículo 23 del Decreto 929 de 1976, por el cual se est ableció el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios yExpediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

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Demandante: UGPP

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7 empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares, establece la bonificación especial de la siguiente manera:

«Los funcionarios de la Contraloría General de la Republica, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la Republica reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación.».

26. Por lo anterior, se tiene que los elementos de esta bonificación o quinquenio son los siguientes: i) su monto es de un mes de remuneración; ii) se obtiene por cada periodo de cinco años de servicios en la institución, y iii) para recibirla es necesario no haber tenido sanción disciplinaria ni de ningún otro orden dentro del respectivo periodo.

27. Así, entonces, l a mencionada prestación se reconoce a parti r de la vigencia del Decreto 929 de 1976, a aquellos funcionarios de la Contraloría General de la Republica que cumplan cinco años al servicio de la entidad, siempre y cu ando no hayan sido sancionados.

del Decreto 929 de 1976, a aquellos funcionarios de la Contraloría General de la Republica que cumplan cinco años al servicio de la entidad, siempre y cu ando no hayan sido sancionados.

28. A su vez, mediante Resolución 8445 del 7 de octubre de 1980, conforme lo facultó el Decreto Ley 929 de 1976, el Contralor General de la República

reglamentó el quinquenio así:

«ARTICULO 1o.- Los empleados de la Contraloría General de la República que cumplan cinco años ininterrumpido s de servicio a la institución, a partir del 11 de mayo de 1976, y que durante dicho lapso no hayan sido sancionados disciplinariamente, tendrán derecho a una bonificación equivalente a un mes de la remuneración que devenguen en la fecha en la cual se cump la el quinquenio, la cual se liquidará y pagará con base en el último salario devengado.

ARTICULO 2o.- Para el reconocimiento y pago de la prima quinquenal se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual señalada para el res pectivo cargo. b. Los gastos de representación. c. La prima técnica. d. Los auxilios de alimentación, de transporte y de movilización. e. La prima de servicio y la de vacaciones. f. La bonificación por servicios prestados. g. La bonificación especial a fav or de los mejores empleados, prevista en el artículo 24 del decreto 929 de 1976.».

29. La primera tesis jurisprudencial que estuvo vigente 15, sostenía que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, tenía que calcularse de manera proporcional, esto es, mes

29. La primera tesis jurisprudencial que estuvo vigente 15, sostenía que para efectos de determinar la base de liquidación pensional con inclusión de la bonificación especial, tenía que calcularse de manera proporcional, esto es, mes

15 Conforme a la sentencia dictada dentro del ex pediente Nro.14486, cuya ponencia correspondió a la Dra. Dolly Pedraza Arenas.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

8 a mes durante el semestre que comprende el período para definir el monto de la prestación pensional, dijo la sentencia en mención:

«Además, no han variado los presupuestos que dieron origen al p ronunciamiento, proferido en el Expediente No. 14486, Consejera Ponent e Doctora Dolly Pedraza de Arenas, en el cual se dej ó sentada la improcedencia de considerar que por cada año de servicios se tiene derecho a una quinta parte del quinquenio, o por cada semestre a una décima parte, ya que el derecho se causa solo al cumpl irse los 5 años de servicios.

Así entonces para la liquidación de la pensión de la actora, deberán tenerse en cuenta en su totalidad los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses, incluyendo el valor total certificado, excepto lo reporta do por vacaciones.».

30. Luego, en sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso 0091-09 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, se plante ó una nueva postura en el sentido de que dicha bonificación especial solo podía

30. Luego, en sentencia del 11 de marzo de 2010, proferida dentro del proceso 0091-09 con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, se plante ó una nueva postura en el sentido de que dicha bonificación especial solo podía incluirse como factor salarial para integrar la base de liquidación pensional de los empleados beneficiarios del régimen pensional espe cial de la entidad de control, siempre y cuando fuera causada de acuerdo con el artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976, esto es, al cumplir cinco años de servicio, en cuyo caso debía tenerse en cuenta su totalidad.

31. Posteriormente, la sala plena de es ta sección, profirió la sentencia del 14 de septiembre de 2011 dentro del expediente interno 0899-2011, de la cual fue ponente el consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se volvió a considerar la tesis sobre la incidencia de la bonificación es pecial en la base salarial de la pensión de jubilación de los servidores de la Contraloría General de la República y se precis ó que al no existir duda sobre su carácter de factor salarial, nada impedía que pudiera ser fraccionada para efectos de liquidar la pensión de jubilación de estos funcionarios, por lo que para su liquidación e inclusión en el monto pensional, debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el servidor, dividirlo entre seis, y de esta forma obtener la sexta parte, como lo estableció el Decreto Ley 929 de 1976. Dicha providencia señaló:

«Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta

«Así las cosas, si bien es cierto se debe tomar en cuenta la última bonificación especial en su totalidad para reliquidar la pensión, ello no es óbice para que ésta se fraccione en sextas p artes, tal y como lo estableció el mismo Decreto 929 de 1976.

En otras palabras, independientemente de que el "quinquenio" se haya adquirido como una contraprestación por haber cumplido 5 años de servicio, y éste a su vez haya servido como factor a tener en cuenta al momento de ajustar la pensión, no hay norma que indique que aquello que se recibió de manera integral, no puedaExpediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

9 ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión, más aun si se tiene en cuenta, que al ser un factor salarial, tal y como fue c onsiderado por esta Corporación anteriormente, es susceptible de ser dividido conforme lo estableció el artículo 7o ibídem.

Ahora, es pertinente precisar, que no se puede tomar más de una bonificación especial o quinquenio, al momento de liquidar la pensión, pues si bien pueden ser dejados de cancelar y acumularse en el tiempo para efectuar un pago único, ello no quiere decir que se tome en su totalidad para que pueda ser computado en la pensión de la actora; pues en el presente caso, se evidencia que a la señora Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión.

Pretel Mendoza le fue cancelado más de un quinquenio, basta cotejar el último salario devengado con la suma que le fue cancelada por este concepto, para arribar a dicha conclusión.

Por consiguiente, por este concepto sólo es dable incluir el úl timo quinquenio causado y pagado dentro de los últimos 6 meses anteriores al retiro del servicio, periodo éste que es el que tiene incidencia en el monto de la pensión, o, dicho de otro modo, no se podría incluir por este tópico pagos que se hagan en dicho lapso pero que no correspondan al último quinquenio causado. Esta suma, a su turno, deberá ser calculado del valor certificado por dicho factor salarial en el último quinquenio, dividido en sextas partes.

En conclusión, la bonificación especial será liq uidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, dividirlo por 6, para que de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión.»

32. De lo anter ior, se tiene que Los funcionarios de la Contraloría General de la Republica, tendrán derecho al pago de una bonificación especial o quinquenio de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia del Decreto 929 de 1976, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden, emolumento que para su liquidación e inclusión en el monto pensional, debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el serv idor, dividirlo entre seis, y de esta forma obtener la sexta parte.

para su liquidación e inclusión en el monto pensional, debía tomarse únicamente el último quinquenio devengado por el serv idor, dividirlo entre seis, y de esta forma obtener la sexta parte.

Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas

33. El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una « persona correcta (vir bonus)»16. Así, la buena fe presupo ne la existencia de relaciones recíprocas con

16 Ver Sentencia T-475 de 1992Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

10 trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.».17

34. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que: i) las actuaci ones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico -administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario18.

35.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la

35.También se ha considerado que no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 19. En este sentido, no es posible entender el postulado de la buena fe de manera aislada y como un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mezcla de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según las reglas de no contradicción20.

36. El artículo 136, numeral 2º, del Decreto 01 de 1984 dispone que «(l)os actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.». (Negrillas del texto)

37. A su vez, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011

establece que:

«(...)

c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…).».

17 Ibídem. 18 Ver Sentencia C-071 de 2004 19 Ver sentencia de la Sección Segunda, Su bsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María

(…).».

17 Ibídem. 18 Ver Sentencia C-071 de 2004 19 Ver sentencia de la Sección Segunda, Su bsección “B”, con ponencia del Consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 20 Zagrebelsky, Gustavo. La Ley y su Justicia. Madrid 2008. Traducción Editorial Trotta 2014.Pagina 205.Expediente No. 25000-23-42-000-2014-00828-01

No. Interno: 4909-2015

Demandante: UGPP

Demandado: Élcida Contreras Ayala

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38. Al respecto, la sección segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 2000 21, dijo que tratándos e de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de

acuerdo con las siguientes previsiones:

«Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su articulo 83, en los siguientes términos:

"ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

Pese a que dicha norma es aparentemente clara, es fundamental considerar que la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

la naturaleza jurídica de la buena fe como principio general del Derecho, implica que su vinculación a patrones fácticos específicos, es muy amplia y compleja y solo puede ser explicada en la medida en que se tenga clara la noción de buena fe.

La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de u na conducta. Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad.

El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, d ebe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta. No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas.

El numeral 2o del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone:

“Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lu gar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. (Negrillas del texto)

En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pagos recibidos de buena fe y en particular para el reconocimiento de prestaciones periódicas, la Sección

a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe ”. (Negrillas del texto)

En efecto, de cara al tema de la no devolución de los pa

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