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CE - 250002342000201401022011SENTENCIA20220424175206

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Título
CE - 250002342000201401022011SENTENCIA20220424175206
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 250002342000201401022 01

No. Interno : 5013 – 2016

Demandante : LUZ AMANDA JIMÉNEZ GARCÍA

Demandado : Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Pensión de Sobrevivientes Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la Subsección C de la Sección Segunda d el Tribun al Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Luz Amanda Jiménez García en nombre propio y en representación de su hija menor Karen Valentina Torres Jiménez , por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de los Oficios OFI13.35741 MDNSGDAGPSAP del 20 de agosto de

en ejercicio de l medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron la nulidad de los Oficios OFI13.35741 MDNSGDAGPSAP del 20 de agosto de 2013 y OFI13 – 44070 MDNSGDAGPSAP del 24 de septiembre de 2013

1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente c onsidera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.2

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

emitidos por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, en su

emitidos por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través de los cuales se negó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge e hija del causante el Sargento Segundo del Ejército Nacional Manuel Antonio Torres Moreno. De la misma, peticionó la nulidad de la Resolución 4339 del 18 de noviem bre de 2013, expedida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se resolvieron desfavorablemente los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra del oficio OFI13.35741 MDNSGDAGPSAP del 20 de agosto de 2013.

A título de restablecimiento del derecho , solicitaron condenar a la entidad demandada, a reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes, en calidad de cónyuge e hija del causante, a partir del 2 de mayo de 2000, fecha en que se produjo la muerte del Sargento Segundo del Ejército Nacional Manuel Antonio Torres Moreno.

Solicitó se le ordene a la entidad demandada actualizar las mesadas de la pensión de sobrevivientes a las demandantes desde la fecha en que se causó cada una de ellas, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme al IPC, y en aplicación a las disposiciones del artículo 193 del CPACA. De la misma forma, que se dé cu mplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem, y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 3 – 39):

artículo 192 ibidem, y se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

1.1. Hechos

Las pretensiones de la demanda, se fundan en los siguientes hechos (ff. 3 – 39):

El señor Manuel Antonio Torres Moreno ingresó al Ejército Nacional como alumno a la escuela de suboficiales el 20 de septiembre de 1988 , luego de haber superado el curso de suboficial, fue ascendido al grado de Cabo segundo del Ejército Nacional mediante orden administrativo de personal del Comando Ejército No. 1007 del 1 de marzo de 1990, y continuó ascendiendo hasta obtener el grado de Sargento Segundo.3

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

El señor Sargento Segundo del Ejército Nacional Manuel Antonio Torres Moreno perdió la vida el 2 de mayo de 2000 en la localidad de Usme, cuando hacía parte del Batallón de Artillería No. 13 General Fernando Landazábal Reyes con sede en Bogotá, luego de haber sufrido accidente de tránsito, y su muerte fue calificada “en misión del servicio” conforme al informe administrativo por muerte del 9 de mayo de 2000 , prestando un tiempo de servicios de 11 años, 9 meses y 11 días.

El causante contrajo matrimonio católico el 11 de junio de 1994 con la señora Luz Amanda Jiménez García, registrado en la Notaria Primera del municipio del Socorro (No. 1134720 del 8 de julio de 1994), de cuya unión procrearon a

Luz Amanda Jiménez García, registrado en la Notaria Primera del municipio del Socorro (No. 1134720 del 8 de julio de 1994), de cuya unión procrearon a Jennifer Xiomara Yeraldín T orres Jiménez, nacida el 12 de octubre de 1991, al momento de presentación de la demanda, mayor de edad, y Karen Valentina Torres Jiménez, menor de edad. Señaló que las demandantes se encontraban reconocidas como cónyuge e hija en la hoja de servicios del Sargento Segundo fallecido del Ejército Nacional.

A través de la resolución 03414 del 26 de julio de 2000, proferida por el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció las prestaciones sociales por muerte del Sargento Segundo del Ej ército Nacional a las demandantes.

Mediante derecho de petición elevado a la Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, el 12 de agosto de 2013, las demandantes por medio de apoderado solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de mayo de 2000, fecha en que se produjo el deceso.

El Grupo de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional, da respuesta a la petición a través del Oficio OFI13.35741 MDNSGDAGPSAP del 20 de agosto de 2013, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes , “toda vez que no existe en el ordenamiento legal, norma que ordene el pago de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal militar que fallece en misión del servicio.”4

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

ordene el pago de pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del personal militar que fallece en misión del servicio.”4

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

En contra de esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue decidido mediante el Oficio OFI13 – 44070 MDNSGDAGPSAP del 24 de septiembre de 2013, confirma la negativa de la entidad demandada sobre el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, y despacha desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Nacional; 22, 46, 47, 48, 141, 288 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que si bien para el momento del deceso del causante regía el Decreto 1211 de 1990, y no cumplía con los requisitos allí previstos para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para la fecha de la muerte estaba vigente la Ley 100 de 1993, que en aplicación al principio de favorabilidad se le aplica a las demandantes, por haber cotizado 26 semanas al sistema, por lo que es procedente aplicar al régimen especial, lo establecido en el general, motivo por el cual, las demandantes tienen derecho al

favorabilidad se le aplica a las demandantes, por haber cotizado 26 semanas al sistema, por lo que es procedente aplicar al régimen especial, lo establecido en el general, motivo por el cual, las demandantes tienen derecho al reconocimiento de la prestación de acuerdo con los artículos 46, 47 y 48 ibidem.

2. Contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa Nacional , escrito visible a folios 121 a 125 del expediente, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Alegó que las fuerzas militares se encuentran regidas por un régimen especial, y la Ley 100 de 1993, expresamente en el artículo 279 determinó que el sistema integral de seguridad social, no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990.5

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Refirió que es el Decreto 1211 de 1990, la norma aplicable al presente caso, por ser la vigent e para la época de los hechos, en la cual no se estableció el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no cumplir con los requisitos para acceder a la prestación reclamada.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 (ff. 175 – 182), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados . A título de

el 22 de julio de 2016 (ff. 175 – 182), accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados . A título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de las demandantes en su condición de cónyuge e hija del causante, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, con los reajustes previstos en la ley, y al pago de las mesadas adicionales que se hayan causado desde la fecha en que se reconoce la pensión. También dispuso que se efectuara el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantía, en la proporción que le fue reconocido, suma que deberá ser actualizada a valor presente y deducirse del valor retroactivo que resulte a su favor. Señaló que la entidad pagará a favor de las demandantes las mesadas pensionales no reconocidas, con los reajustes de ley, a partir del 12 de agosto de 2010, por prescripción hasta la ejecutoria del fallo, sumas que serán indexadas con fundamento en el IPC.

Luego de analizar el material probatorio allegado al expediente, estableció que la norma aplicable es la vigente al momento del fallecimiento del causante (2 de mayo de 2000), fecha para la cual regía el Decreto 1211 de 1990, en cuyo artículo 191, establece las prestaciones que se causan por la muerte del uniformado en misión del servicio, dentro de la cual consagra una pensión mensual, siempre que hubiese cumplido 12 años o más de servicio.

Sostuvo que, en el régimen general de seguridad social, para el momento del deceso, se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes,

mensual, siempre que hubiese cumplido 12 años o más de servicio.

Sostuvo que, en el régimen general de seguridad social, para el momento del deceso, se exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, una cotización mínima de 26 semanas, al momento de la muerte.6

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Consideró que el régimen general resulta más favorable que el especial de la Fuerza Pública, puesto que para la fecha del fallecimiento del causante se requería un tiempo de cotización de tan solo 26 semanas, lo cual da lugar a que se acuda al principio de favorabilidad, como consecuencia de ello, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida.

Sin embargo, manifestó el a quo, que debe descontársele de la suma adeudada por mesadas pensionales, lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantía, en la proporción en las que fue reconocido, “ya que resulta justo que sí, en virtud del principio de favorabilidad, las beneficiarias van a disfrutar periódicamente de la pensión de sobrevivientes que contempla la Ley 100 de 1993, devuelvan el dinero que les fue reconocido por la muerte del causante dando aplicación a lo dispuesto en el régimen especial de las Fuerzas Militares, respecto del cual se concluyó les es menos favorable.”

De la misma forma, consideró que como el causante falleció el 2 de mayo de 2000, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pidió el 12 de agosto de 2013, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de

De la misma forma, consideró que como el causante falleció el 2 de mayo de 2000, y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se pidió el 12 de agosto de 2013, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2010, se encuentran prescritas.

4. Recurso de apelación

La parte demandante en escrito visible a folios 188 a 196 del expediente, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia, con relación al fenómeno de la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 12 de agosto de 2010, el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantía y la no condena en costas a la parte demandada.

Señaló que , el fenómeno de la prescripción no se aplica respecto a las mesadas pensionales ordenadas reconocer a favor de la menor Karen Valentina Torres Jiménez, nacida el 4 de enero de 1999, puesto que era menor de edad a la fecha de presentación de la solicitud (12 de agosto de 2013), quien continua siendo menor de edad, pues si bien no se encuentra regulación específica sobre la suspensión d el fenómeno prescriptivo a favor de los7

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menores en materia pensional, es aplicable por analogía los artículos 2530, 2541 y 2543 del Código Civil, los cuales permiten concluir que no corre el término extintivo mientras no se haya cumplido la mayoría de edad.

De la misma forma, se encuentra inconforme con lo decidido en el numeral

2541 y 2543 del Código Civil, los cuales permiten concluir que no corre el término extintivo mientras no se haya cumplido la mayoría de edad.

De la misma forma, se encuentra inconforme con lo decidido en el numeral tercero de la sentencia, relativo a efectuar el descuento de lo pagado por concepto de indemnización por muerte y cesantías, en la proporción en la que fue reconocido, en cuanto no existe incompatibilidad entre dichas prestaciones y el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia. Además, el acto a través del cual se le reconocieron las prestaciones, no ha sido desvirtuada la presunción de legalidad y por ende conserva plena valid ez, al no haber sido anulado.

También solicita se condene en costas a la entidad demandada, conforme al criterio objetivo para imponerlas al haber sido la parte vencida dentro del proceso.

Por su parte, e l apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación, solicitando se revoque y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda (ff. 197 a 200).

Sostuvo que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en cuanto el derecho debe estudiarse al amparo del régimen especial de las Fuerzas Militares, es decir, el establecido en el Decreto 1211 de 1990, vigente para la época de ocurrencia de los hechos, presupuestos que no cumple para acceder a las prestaciones reclamadas.

Reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda, al afir mar que, el régimen de las fuerzas militares por tratarse de un régimen especial, se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Señaló que el

Reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda, al afir mar que, el régimen de las fuerzas militares por tratarse de un régimen especial, se encuentra exceptuado de la aplicación de la Ley 100 de 1993. Señaló que el causante completó 11 años, 9 meses y 21 días de servicio a la entidad demandada, por lo que debía completar 15 años.

Señaló que, en el presente caso, se debe aplicar la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, y no la trienal, en razón que debe8

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Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

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aplicarse las disposiciones contenidas en el régimen especial en su totalidad, relacionadas con las Fuerzas Militares

5. Alegatos de conclusión

El apoderado de la parte demandante, en escrito visible a folios 221 a 223 del expediente, presenta alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, en el cual reproduce los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

La inconformidad radica en la aplicación de la prescripción trienal a la hija del causante en su condición de menor de edad, lo ordenado por la sentencia de primera instancia con relación a los descuentos de los valores percibidos por concepto de indemnización y cesantías, y reitera la condena en costas a la parte vencida.

Por su parte, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el

parte vencida.

Por su parte, la entidad demandada y el Agente del Ministerio Público, vencido el término de traslado para alegar de conclusión, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modifica do por el artículo 623 del Código General del Proceso, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los

2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.9

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Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

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argumentos expuestos por el apelante, y en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Con fundamento en lo anterior, en el asunto objeto de estudio, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que la competencia de la Sala

apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones.

Con fundamento en lo anterior, en el asunto objeto de estudio, ambas partes presentaron recurso de apelación, por lo que la competencia de la Sala resolverá sin limitaciones.

2.2. Problema jurídico

Se trata de determinar si en el presente asunto, resulta procedente el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente en favor de Luz Amanda Jiménez García en su condición de cónyuge supérstite del señor Sargento Segundo Manuel Antonio Torres Moreno (q.e.p.d.) y de su menor hija Karen Valentina Torres Jiménez, muerto “en misión del servicio”, si es así, se entrar á a analizar la procedencia o no en ordenar la devolución de los valores recibidos por los demandantes por concepto de prestaciones sociales y compensación por muerte, debido al posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y, la inconformidad respecto a aplicación del fenómeno de la prescripción respecto a la menor edad, al considerar que la misma se suspende, conforme a lo establecido en el artículo 2530 del Código Civil.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 22 de julio de 2016 , declaró la nulidad de los actos administrativos y como consecuencia de ello, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de l as demandantes en su condición de beneficiari as del Sargento Segundo Manuel Antonio Torres Moreno , conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad; de las sumas a reconocer, ordenó realizar el descuento de lo percibido por concepto de indemniza ción por muerte y cesantía, en la

establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad; de las sumas a reconocer, ordenó realizar el descuento de lo percibido por concepto de indemniza ción por muerte y cesantía, en la proporción que les fue reconocida a cada una de las demandantes; y, la aplicación del fenómeno de la prescripción desde el 12 de agosto de 2010, teniendo en cuenta la presentación de la petición ante la entidad.

2.3. Hechos probados10

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Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

A folio 52 del expediente, obra registro civil de nacimiento del señor Manuel Antonio Torres Moreno en el que aparece que nació el 23 de marzo de 1969.

De la misma forma, obra registro civil de matrimonio en el cual consta el matrimonio religioso entre Manuel Antonio Torres Moreno y Luz Amanda Jiménez García, celebrado en la Parroquia Nuestra Señora de Chiquinquirá, el 11 de junio de 1994, y registrado en la Notaria Primera del Socorro (Santander) (f. 56).

De la anterior unión, procrearon a Jennifer Xiomara Torres Jiménez, nacida el 12 de octubre de 1991, quien, para la fecha de presentación de la demanda, ya era mayor de edad, y Kar en Valentina Torres Jiménez con fecha de nacimiento, el 4 de enero de 1999 (f. 57), menor de edad.

El señor Manuel Antonio Torres Moreno ingresó al Ejército Nacional, el 20 de septiembre de 1988, alcanzó el grado de Sargento Segundo, con fecha de

nacimiento, el 4 de enero de 1999 (f. 57), menor de edad.

El señor Manuel Antonio Torres Moreno ingresó al Ejército Nacional, el 20 de septiembre de 1988, alcanzó el grado de Sargento Segundo, con fecha de ascenso 1 de marzo de 1997, conforme se observa en la Hoja de vida visible a folios 60 a 63 del expediente.

Mediante Informativo Administrativo por Muerte de fecha 9 de mayo de 2000 (f. 64), el comandante de la Décima Tercera Brigada, Batallón Landazábal Reyes, conceptuó:

“(…)

Teniendo como base el informe rendido por el señor Mayor HEBERT FARFAN SANDOVAL, Director del Centro e Instrucción y Reentrenamiento de la Decimatercera (sic) Brigada, el cual se encontraba agregado el extinto S.S. TORRES MORENO MANUEL ANTONIO (…), el Suboficial salió el día 02 10:00 Mayo 2000 (sic) a cumplir órdenes de esta base militar consistente en localizar y traer un Soldado que se encontraba evadido de este Centro de Instrucción.

Cuando venía de regreso en la Moto de su propiedad a las 13:10 02 Mayo 2000 dos kilómetros después de haber cruzado la locali dad de Usme al parecer por exceso de velocidad sufrió accidente chocando contra otro vehículo Camioneta Estaca Dodge, de este sitio fue recogido y llevado al hospital de Usme donde más tarde por la gravedad de las heridas falleció.

CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD11

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD11

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

De acuerdo a lo estipulado en el Decreto 1211 del 90 Artículo 190 (sic) la muerte del señor S.S. TORRES MORENO MANUEL ANTONIO (…)

ocurrió EN MISION DEL SERVICIO, DEBIDO A QUE REGRESADABA

DE CUMPLLIR UNA ORDEN DEL DIRECTOR DEL CENTRO DE

INSTRUCCIÓN Y REENTRENAMIENTO.

(...)”.

A folio 140 del expediente, obra copia del registro civil de defunción, en el cual consta que el señor Manuel Antonio Torres Moreno, falleció el 2 de mayo de 2000.

Por Resolución 0 3414 del 26 de julio de 2000 , el Subjefe de Estado Mayor conforme a lo previsto en el Decreto 1211 de 1990, le reconoció y ordenó el pago las cesantías dobles, por haber prestado sus servicios durante 11 años, 9 meses y 11 días, así como la compensación por muerte equ ivalente a 36 meses de los haberes, por el deceso ocurrido en misión del servicio, a la cónyuge y a sus hijas (f. 65).

Mediante solicitud radicada en la entidad, las demandantes en su condición de cónyuge sobreviviente e hija menor de edad, peticionaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

A través de l Oficio OFI13 – 35741 MDNSGDAGPSAP del 20 de agosto de

cónyuge sobreviviente e hija menor de edad, peticionaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

A través de l Oficio OFI13 – 35741 MDNSGDAGPSAP del 20 de agosto de 2013 (ff. 69 – 70), la Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional , da respuesta a la solicitud presentada en forma negativa, en razón a que no se generó el derecho a pensión en favor de los demandantes , toda vez que, conforme a la normatividad vigente, no se contemplaba tal beneficio para los beneficiarios del personal militar que fallece en misión del servicio.

En contra de esta decisión, las demandantes interponen recurso de apelación y en subsidio apelación (ff. 75 – 81), el que fue decidido mediante Oficio OFI13 – 44070 MDNSGDAGPSAP del 24 de septiembre de 2013 (ff. 71), reiterando la negativa en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.12

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

A través de la Resolución 4339 del 18 de noviembre de 2013, la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra del Oficio OFI13 – 35741 MDNSGDAGPSAP del 20 de agosto de 2013 , confirma la decisión tomada en el acto recurrido, con el argumento que no cumplió con el tiempo requerido para obtener el derecho a la pensión, conforme al Decreto 1211 de 1990 (ff. 72 – 74).

con el argumento que no cumplió con el tiempo requerido para obtener el derecho a la pensión, conforme al Decreto 1211 de 1990 (ff. 72 – 74).

2.4. Análisis de la Sala

La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento.

En sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006, se advirtió respecto a la pensión de sobrevivientes, que la misma tiene como fina lidad evitar que las personas allegadas al trabajador queden desamparadas ante su ausencia definitiva y a quien le correspondía el sostenimiento del grupo familiar. Dijo la Corte, en esa oportunidad:

“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación.

La Sala encuentra que en el sub lite se halla en discusión el derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Manuel Antonio13

No. Interno: 5013 – 2016

Demandante: Luz Amanda Jiménez García y otra

Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional

Torres Moreno, en tanto a su reclamación se presentaron la cónyuge supérstite, la señora Luz Amanda Jiménez García y su hija, Karen Valentina Torres Jiménez.

Visto lo anterior y, en atención a que el señor Torres Moreno falleció el 2 de mayo de 20003 la preceptiva aplicable, sería el Decreto 1211 del 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficia les de las Fuerzas Militares”, norma que en su artículo 190 estableció las prestaciones sociales causadas por la muerte de un oficial o suboficial en misión del servicio

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