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CE - 250002342000201401028011SENTENCIA20221215141105

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002342000201401028011SENTENCIA20221215141105
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., die cisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación : 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante : LUIS CARLOS APARICIO REMOLINA

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Tema: Proceso disciplinario . Principio in dubio pro disciplinado. Ley 1437 de 2011.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sala de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado conoce del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por el Tribunal Admini strativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda 1

Luis Carlos Aparicio Remolina , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

2.1. La demanda 1

Luis Carlos Aparicio Remolina , por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Decisión disciplinaria sancionatoria de primera instancia de 17 de diciembre de 2012, proferid a por la jefe de la oficina jurídica de Control Disciplinario In terno COSEC DOS, por medio del cual se encontró responsable al señor Aparicio Remolina de incurrir en la falta establecida en el numeral 4, del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, esto es, solicitar o

1 Folios 312 a 340 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, y en el que se decidió sancionarlo con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 13 años.

  • Acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 31 de ener o de 2013, por medio del cual la Inspección Delegada Especial MEBOG - co nfirmó la decisión anterior.

años.

  • Acto administrativo sancionatorio de segunda instancia del 31 de ener o de 2013, por medio del cual la Inspección Delegada Especial MEBOG - co nfirmó la decisión anterior.
  • Resolución 807 de 5 de marzo de 2013, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional ejecutó la sanción .

Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reintegre al servicio activo al seño r Luís Carlos Aparicio Remolina al grado que le corresponda de acuerdo con la antigüedad; que se le pague de manera indexada la totalidad de haberes (salarios, primas, subsidios, prestaciones legales y ex tralegales) del grado de patrullero, desde la fecha que se produjo el retiro hasta la que se efectúe su reintegro; se elimine de la hoja de vida la anotación de la sanción di sciplinaria; se declare para todos los efectos leg ales y prestacionales no ha habi do solución de continuidad; se cancele el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes po r concepto de daños morales y la suma que corresponda a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes al daño a la vida de relación , y, por último 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes relativos al daño al proyecto de vida.

2.2. Hechos relevantes 2

Como argumentos fácticos relevantes se tendrán los siguientes:

  • El señor Aparicio Remolina ingresó a la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2006, fecha en la que fue dado de alta con el grado de patrullero.

Como argumentos fácticos relevantes se tendrán los siguientes:

  • El señor Aparicio Remolina ingresó a la Policía Nacional el 22 de septiembre de 2006, fecha en la que fue dado de alta con el grado de patrullero.
  • El 23 de abril de 2012 se presentaron los hechos objeto de la investigació n disciplinaria: e se día el hoy demandante y el señor Fabián Hum berto Rojas Peña detuvieron a l os jó venes Daniel Laverde y Tatiana Martínez en un parque porque e l primero estaba fumando marihuana al frente del bebé de la pareja . Por esa razón fueron conducidos al CAI Gustavo Restrepo de la ciudad de Bogotá,

2 Folios 313 a 315 del cuaderno principal del expediente.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y, en lugar de llamar a la policía de la infancia y la adolescencia, se les permitió retirarse del lugar después de que la señora Blanca Sofía Ramírez (madre del joven Laverde) le hiciera entrega al señor Ap aricio Remolina de una suma de dinero.

  • El 2 5 de abril de 2012 la señora Blanca Sofía Ramírez Ávila interpuso la queja en contra de la patrulla policial que atendió el

Ap aricio Remolina de una suma de dinero.

  • El 2 5 de abril de 2012 la señora Blanca Sofía Ramírez Ávila interpuso la queja en contra de la patrulla policial que atendió el caso el 23 de abril de 2012 , e informó que con el fin de que no se llevaran al bebé le entregó la suma de $20 0.000 pesos a los policías del CAI.
  • Con fundamento en lo anterior la Jefatura de Control Disciplinario interno COSEC DOS dio apertura a la investigación preliminar el 25 de abril de 2012.
  • El 28 de agosto de 2012 se vinculó al s eñor Luis Carlos Aparicio Remolina a la investigación disciplinaria.
  • El 16 de octubre de 2012, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Discipli nario Único, se citó a audiencia para adelantar el trámite mediante el procedimiento verbal.
  • El 17 de diciembre de 2012, en el trámite de la audien cia de que trata el artículo 177 del Código Disciplinario Único , la oficina jurídica de Control Disciplinario Interno COSEC DOS sancionó al demandante con destitución e inhabili dad para ejercer cargos públicos por el té rmino de 13 años.
  • La defensa de Luis Carlos Aparicio Remolina apeló la decisión , y el 31 de enero de 2013 la Ins pección Delegada Especial MEBOG la confirmó .
  • Por medio de la Resolución 807 de 5 de marzo de 2013 el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria .

confirmó .

  • Por medio de la Resolución 807 de 5 de marzo de 2013 el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria .
  • Según la parte demandante en el trámite del proceso se cometieron diferentes irregularidades que serán precisadas en el momento de analizar los cargos.

2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3

Como normas violadas refirió las siguientes:

  • Constitución Política: artículo 29.

3 Folios 315 a 338 del cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 - Ley 734 de 2002: artí culos 6, 9, 129, 142, 175. - Ley 1015 de 2006: artículos 5, 6, 7, 18.

La parte demandante señaló que en los actos demandados se incurrió en las siguientes causales de nulidad 4:

2.3.1. Violación del derecho fundamental al debido proceso: se desconoci eron los principio s de presunción de inocencia, el de duda razonable e imparcialidad de la investigació n, puesto que no existen pruebas de que el señor Aparicio Remolina recibió dinero para omitir un procedimiento, y, tampoco se explicó en qué consistió su omisión. Así mismo, que se desconoció la regla de la

existen pruebas de que el señor Aparicio Remolina recibió dinero para omitir un procedimiento, y, tampoco se explicó en qué consistió su omisión. Así mismo, que se desconoció la regla de la sana crítica pues to se llegó a la conclusión de que efectivamente incurrió en la falta disciplinaria contenida en el numeral 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 .

2.3.2. Falsa motivació n. Al respecto se afirmó que en las decisiones disciplinarias se incurrió en esta causal de nulidad, ya que no existió un solo testigo al que le conste que el demandante recibió alguna suma de dinero con el fin de omitir sus funciones y pese a ello se declaró la responsabilidad disciplin aria del señor Aparicio Remolina , por lo que la sanción no se ajusta a lo efectivamente demostrad o.

2.3.3. Desconocimiento de las normas en que deberí a fundarse. Para la parte demandante se desconocieron los artículos 29 y 230 de la Constitución Política en cuanto no se respetó el derecho a la presunción de inocencia, la prevalencia de la justicia y de la sustancia sobre la forma .

2.4 . Contestación de la demanda 5

La Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, debido a que en todo momento se respetó el derecho fundamental al debido proceso del señor Aparicio Remolina.

En el escrito , la apoderada de la entidad manifestó que en el trá mite disciplinario se demostró que efectivamente el señor Aparicio Remolina incurrió en la conducta descrita en el numeral 4 del artí culo 34 de la Ley 1015 de 2006.

disciplinario se demostró que efectivamente el señor Aparicio Remolina incurrió en la conducta descrita en el numeral 4 del artí culo 34 de la Ley 1015 de 2006.

4 Se profundizará sobre los cargos en el momento de resolverlos. 5 Folios 364 a 377 del cuaderno 2 .Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.5 . Decisiones relevantes en el curso de la audiencia inicial.

En el trámite de la audiencia inicial el problema jurídico se fijó en los siguientes términos:

«El problema jurídico principal s e contrae a establecer si los actos administrativos demandados, vulneran el debido proceso, los principios de duda razonable, presunción de inocencia e incurren en defecto fáctico, indebida motivación, vía de hecho. Problema asociado. En caso de un fallo favorable, si es procedente, en este caso, el reconocimiento de pe rjuicios morales, del daño a la vida de relación, del “daño al proyecto de vida” »6.

2.6 . Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B por medio de la providencia de 7 de diciembre de 2016 7, negó las pretensiones de la demanda , porque de acuerdo

2.6 . Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección B por medio de la providencia de 7 de diciembre de 2016 7, negó las pretensiones de la demanda , porque de acuerdo con su análisis no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Luis Carlos Aparicio Remolina tal como se pasa a explicar:

Para comenzar, se refirió a los elementos de prueba y al respecto hizo referencia a la queja de la señora Blanca Sofía Ramírez Ávila quien afirmó entregarle la suma de $200.000 pesos al señor Luis Carlos Aparicio Remolina con el fin de permitir que los jóvenes Daniel Laverde Ramírez y Tatiana Martínez se r etiraran del CAI ; así como de los testimonios recaudados en el proceso disciplinario, sobre los cuales se regresará al analizar el recurso de apelación.

A continuación, sostuvo que al señor Aparicio Remolina le fue endilgada la falta contenida en el numer al 4 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, consistente en: «4. Solicitar o recibir directa o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones», la cual se encuadra como falta disciplinaria gravísima, y según esta normativa da lugar a la sanción de destitución e inhabilidad general por un lapso que oscila entre 10 y 20 años.

6 Folio 432 vto. del cuaderno principal. 7 Folios 1058 a 1078 del cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo

destitución e inhabilidad general por un lapso que oscila entre 10 y 20 años.

6 Folio 432 vto. del cuaderno principal. 7 Folios 1058 a 1078 del cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Respecto d el trámite procesal indicó que se siguieron los lineamientos establecid os para el procedimiento verbal en el Código Disciplinario Único , y se determinó con claridad la falta, los fundamentos fácticos y normativos , y que la sanción se adecúa a la calificación y los límites previstos en la Ley 1015 d e 2006.

Ahora bien, en relación con el alcance del control de los actos administrativos proferidos por las autoridades disciplinarias , puso de presente que el Consejo de Estado , en la sentencia de 11 de julio de 2013 8, manifestó que el análisis que se re aliza en sede judicial no const ituye una tercera instancia, pe ro que ello no impide hacer un examen integral de las pruebas con base en las cuales se adoptaron las decisiones administrativas sujetas a su control.

Al realizar el análisis de la conducta del disciplinable, indicó que el señor Aparicio Remolina no demostró que haya puesto en conocimiento de la Policía de infancia y adolescencia el caso de los

adoptaron las decisiones administrativas sujetas a su control.

Al realizar el análisis de la conducta del disciplinable, indicó que el señor Aparicio Remolina no demostró que haya puesto en conocimiento de la Policía de infancia y adolescencia el caso de los jóvenes Laverde y Peña , y por el contrario, afirmó que los testimonios de Daniel Laverde, Blanca Sofía Ramírez y Tatiana Martínez eran coincidentes en señalar que el demandante recibió la suma de $200.000 para dejar ir a los jóven es Laverde y Martínez y su bebé, y, por lo tanto, que no se vulner aron los principios de presunción de inocencia y de duda razonable.

Por otra parte, indicó que los actos estuvieron motivados de manera coherente, con fundamento en hechos objetivos y ciertos. A lo anterior agregó que en sede judicial la parte demandante no aportó prueba alguna que desvirtuara lo concluido por la autoridad de control inte rno, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

Por último , decidió no condenar en costas a la parte demandante.

2.7 . Recurso de apelación

El apoderado de Luis Carlos Aparicio Remolina apeló la anterior decisión 9, con base en los argumentos que a continuación se relacionan:

En primer lugar, señaló que el examen que realiza la jurisdicción de lo contencioso administrativo es integral y pleno, por lo que los jueces deben hacer un control sustantivo que propenda a

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

de lo contencioso administrativo es integral y pleno, por lo que los jueces deben hacer un control sustantivo que propenda a

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 0414 -11, magistrado ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 Folios 377 a 381 del cuaderno principal.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 materializar los derechos establecidos en la Constitución Política, contrario a lo que se verificó en la sentencia de primera instancia.

Con base en lo anterior , señaló que se debió analizar de fondo la prueba y su valoración en sede administrativa , con lo cual se habría concluido que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental.

Concretamente señaló que pese a que en sede administrativa se solicitó y decretó el testimonio del intendente retirado José Manuel Cano Suárez, superior de Luis Carlos Aparicio Remolina para la época de los hechos, no se practicó esa prueba, pero que en el trámite del proceso judicial llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se rindió este testimonio, y en el mismo quedó consignado que el hoy demandante l e puso en conocimiento a su comandante la situación que se present ó con los

trámite del proceso judicial llevado a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí se rindió este testimonio, y en el mismo quedó consignado que el hoy demandante l e puso en conocimiento a su comandante la situación que se present ó con los jóvenes Laverde y Martínez y su hijo, y que solicitó la presencia de la policía de infancia y adolescencia, pero que en vista de que se trataba de un bebé, y que no llegaba la autoridad correspondiente , el superior del demandante (José Manuel Can o) ordenó que hiciera entrega directa del bebé a las abuelas y que efectuara la respectiva anotación, lo cual hizo en su presencia.

En ese testimonio, el señor Cano Suárez declaró que efectivamente por orden suya le fue entregado el bebé a las abuelas y que en ningún momento advirtió la entrega de algún dinero al entonces patrullero, pues, de haber observado un hecho como esos habría procedido a ordenar la captura del uniformado.

Con base en ello, sostuvo que hubo un error por parte de los magistrados de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no tener en cuenta esa prueba que resultaba fundamental.

En esa misma línea argumentativa , el apoderado agregó que , en los testimonios de John Fredy Bernal Veloza, John Fredy Ballesteros Saray, Andrés Felipe Q uintana y Fabián Humberto Rojas no hay una sola afirmación respecto de la recepción de dinero por parte de Luis Carlos Aparicio Remolina, o de algún otro policí a, para omitir el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, respecto de las pruebas con base en las cuales las autoridades disciplinarias condenaron a Luis Carlos Aparicio

Carlos Aparicio Remolina, o de algún otro policí a, para omitir el cumplimiento de sus funciones.

Ahora bien, respecto de las pruebas con base en las cuales las autoridades disciplinarias condenaron a Luis Carlos Aparicio Remolina , señaló que , si bien obra un comprobante de retiro por la suma de $200.000 en el expediente, no se estableció que la cuenta de la cual procedió fuera de propiedad de la señora Blanca Sofía Ramírez, y, con mayor razón, que efectivamente lo haya pu esto enNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 manos del demandante, pues la única prueba directa de ese hecho, es el testimonio de la mencionada señora.

2.8 . Alegatos de conclusión

La apoderada de la parte demandada solicitó que se confirme la sente ncia de primera instancia, y para los efectos rei teró los argumentos de la contestación de la demanda

La parte demanda nte guardó silencio y el agente del ministerio público no rindió concept o.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Del proceso disciplinario y la sanción

El proceso disciplinario inició con ocasión de la queja presentada por la señora Blanca Sofía Ramírez Ávila el 25 de abril de 2012, quien afirmó que el 23 de a bril de 2012 la llamó su con suegra a informarle que les iban a quitar a su nieto porque encontraron a su hijo fumando marihuana en un parque al frente del menor , razón por la cual se trasladó al CAI Gustavo Restrepo de la ciudad de Bogotá; se entrevistó con los policías que conocieron el caso, y que les dio la suma de $ 200.000 para que le entregaran al bebé 11.

Por medio del auto de 25 de abril de 2012, se profirió apertura de indagación preliminar, y se ordenó practicar las pruebas necesarias 12.

10 El Consejo de Estado, en Sal a de lo Contencioso Administrativo conocer á en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Folios 15 y 16 del cuaderno 1 .

en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 Folios 15 y 16 del cuaderno 1 . 12 Folios 17 a 19 del cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Mediante el auto de 28 de agosto de 2012 se vinculó oficialmente a la indagación preliminar al señor Luis Carlos Aparicio Remolina 13.

A través del auto de 16 de octubre de 20 12 se dispuso adelantar el trámite mediante procedimiento verbal y se citó a audiencia para el 25 de octubre de 2012 14.

El 25 de octubre de 2012 se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 177 del Código Disciplinario Único. La misma fue suspendida en múltiples oportunidades. Finalmente, el 17 de diciembre de 2012 se adoptó la dec isión de primera instancia en la que se sancionó al señor Luis Carlos Aparicio Remolina con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de trece años 15, fallo que fue confirmado a través de la providencia de segunda i nstancia de 31 de enero de 2013, a ctos disciplinarios que se resume n a continuación:

el término de trece años 15, fallo que fue confirmado a través de la providencia de segunda i nstancia de 31 de enero de 2013, a ctos disciplinarios que se resume n a continuación:

Aut o d e cit ac ión a au di enc ia d e 1 6 de oct ub re de 20 12 :

Dec isi ón di sc ipl in ar ia de pr im era ins tan ci a d e 30 de o ctu br e d e 201 4

Car go 16:

«El se ño r p at ru lle ro Lu is Ca rl os Apa ric io R emo li na p udo i nc urr ir e n el tip o dis ci pli na ri o des cr ito e n el a rtí cu lo 34 “FA LT AS GR AV ÍSI MA S”, n ume ra l 4 º “So lic it ar o re ci bir dir ec ta o ind ire ct ame nt e dá di vas o cu alq ui er otr o b en efi ci o, pa ra sí o par a un ter cer o, con el f in d e e jec ut ar, om iti r o ext ral im ita rs e en e l eje rc ici o de s us fun cio ne s” , d e la L ey 1 015 d e 20 06 “Po r me di o de l a c ual se e xpi de el Rég ime n D isc ip lin ar io p ar a la Pol ic ía Nac ion al ”.

ADE CUA CI ÓN T ÍP IC A: h ab ida cu en ta que el ti po di sci pl ina ri o e s c om pue st o,

Nac ion al ”.

ADE CUA CI ÓN T ÍP IC A: h ab ida cu en ta que el ti po di sci pl ina ri o e s c om pue st o, est o es , d esc ri be p lu ra lid ad de con duc ta s en la s cu al es p ued e i ncu rr ir un s er vid or pa ra q ue se co nfi gu re el com por ta mie nt o r epr oc ha ble , p ar a d ar cla rid ad y p er mit ir u na d ef ens a óp ti ma se h ac e n ece sa rio de lim it ar la con duc ta y e l v er bo que pr es un tam en te pud o ha be r in cu rri do el d is ci pli na do con su a ctu ar . E n es a m ed ida , la

Res uel ve 17:

«AR TÍC UL O PR IME RO : Res po ns abi li zar dis cip li nar ia me nte a l se ñor p at ru lle ro L uis Car los Apa r i cio R e mol in a, ( …), por inf ri gir (si c) la Le y 101 5 de 20 06 , a rt ícu lo 34 num era l 4 , a tí tul o d e d ol o, y en con sec ue nc ia se le sa nc io na co n el cor rec ti vo di sci pl ina ri o d e des ti tuc ió n e inh abi li da d ge ne ral pa ra eje rc er c ar gos púb lic os p or el t ér min o de tr ec e (13 ) añ os, de c onf or mid ad c on lo i nd ica do e n e sta

púb lic os p or el t ér min o de tr ec e (13 ) añ os, de c onf or mid ad c on lo i nd ica do e n e sta pro vid en ci a ».

13 Folios 60 y 61 del cuaderno 1. 14 Folios 74 a 101 del cuaderno 1 15 Folios 212 a 238 del cuaderno 1. 16 Folios 86 a 89 del cuaderno 1. 17 Folio 238 del cuaderno 1.Nulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ade cu aci ón que da rí a de la si gui en te for ma:

“RE CIB IR DIR EC TAM EN TE DÁD IV AS PAR A SÍ CON EL F IN DE O MIT IR EL EJE RCI CI O D E SUS F UNC IO NES ”.

Con cep to d e l a vio la ció n

(…)

En e sa med id a la vi ol aci ón de la n or ma ind ica da en p rec ed en cia , pu do ocu rr ir cua nd o a l p ar ec er el se ño r p at rul le ro Lui s Ca rl os A pa ric io Rem ol in a, q ui en par a en ton ce s la bo rab a en la p atr ul la

cua nd o a l p ar ec er el se ño r p at rul le ro Lui s Ca rl os A pa ric io Rem ol in a, q ui en par a en ton ce s la bo rab a en la p atr ul la cua dra nt e 11 CA I Gus ta vo Re str ep o en seg un do t ur no de v ig ila nc ia rec ib ió din ero a l a s eñ or a B la nca S of ía Ram í re z Áv il a, p ara o mi tir una fun ci ón pro pia del s er vic io c on sis te nte en hab er in for ma do a l a P ol icí a de Inf anc ia y A do les ce nci a a ce rca de pa ra (si c) q ue f ue ra e ste gr upo qui en se ape rso na ra de l c aso co n e l m en or inv olu cr ad o e n lo s h ec hos s us cit ad os el d ía 23 de ab ri l d e 2 01 2, en jur isd ic ció n d el C AI G us tav o R est re po de est a ci uda d.

Par a est a in sta nc ia ha y pr ueb as q ue com pro me te n l a res po nsa bi lid ad d el señ or Ap ari ci o R em ol ina d el rec ibi mi ent o de l din er o e n la c ant id ad de $ 20 0. 000 pe so s, de m an os de la señ ora B la nca S ofí a Ram ír ez Áv ila

No s ob ra a dv er tir qu e l a c ond uc ta

de $ 20 0. 000 pe so s, de m an os de la señ ora B la nca S ofí a Ram ír ez Áv ila

No s ob ra a dv er tir qu e l a c ond uc ta imp uta da p ro vis io na lme nt e al s eñ or pat rul le ro Apa ri cio Re mo lin a, es tá com pue st a po r el ver bo rec to r “r eci bi r” que se pu do ma ter ia liz ar cu an do al par ece r le f ue e nt re gad o po r pa rte de la se ñor a an te s men ci ona da l a su ma de d i ne ro e n me nci ón , la c ua l, s eg ún los te st igo s, r eci bi ó e n for ma di re cta . (…)

Obs érv es e qu e el di ne ro pre sun ta me nte re cib id o, eve ntu al me nte po drí a h ac er p ar te de las d ádi va s pro hi bi das , má xim e qu e al par ece r e ra n e l p rer re qu isi to pa ra omi tir el p roc ed imi en to q ue d eb ía rea liz ar fr en te a la co nd uct a ad ver ti da y co me tid a p or pa rt e d e l os señ or es Dan iel L av erd e Ra mír ez , L ad y Tat ia na Mar tín ez , do nd e e l pr im ero en com en to se e nco nt rab a c ons um ie ndo mar ih ua na en p re se nci a d e l a s eg un da en

Mar tín ez , do nd e e l pr im ero en com en to se e nco nt rab a c ons um ie ndo mar ih ua na en p re se nci a d e l a s eg un da en men ció n y a su v ez e n pr es e nc ia d e suNulidad y r establecimiento del der echo Radicado: 25000 -23 -42 -000 -2014 -01028 -01 (3613 -2017 )

Demandante: Luis Carlos Aparicio Remolina

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 men or hi jo, p roc ed imi en to o si tua ci ón que de bió se r in fo rma da a la Po lic ía de Inf anc ia y Ad ole sc enc ia y fue ra n e ll os los qu e a pl ica ra n e l p ro ced im ie nto a seg uir s ob re el pa rt icu la r, po r lo ant eri or , se ad ecú a a los h ech os q ue se i nve st iga n e n e l tip o d isc ip lin ar io (…) ».

Act o a dm ini st rat iv o s an ci ona to rio d e seg und a ins ta nci a de 31 d e e ne ro de 201 3 Res uel ve 18 «AR TÍC UL O PR IM ERO : C ONF IR MAR ínt egr am en te l a pr ovi de nc ia d el 1 7 de dic iem br e de 2 01 2 (… ), y e n co ns ecu en cia

ínt egr am en te l a pr ovi de nc ia d el 1 7 de dic iem br e de 2 01 2 (… ), y e n co ns ecu en cia res pon sa bi liz ar dis ci pli na ria me nt e al pat rul le ro L uis Car lo s Ap ari ci o Rem ol in a (…) al q ued ar es tab le cid o q ue c on su c on du cta tra nsg re di ó l a L ey 10 15 del 7 de fe br ero de 200 6 “ Ré gim en Di sc ip lin ar io pa ra la Po li cía Nac ion al , a rt ícu lo 34 , fal ta s g ra vís im as, num era l 4 “ rec ib ir di rec ta men te dá di vas p ara sí c on e l f in d e om it ir e l e jer ci cio de sus fun cio ne s” . F al ta di sc ipl in ari a co met id a por acc ión , a t ít ul o de dol o y c om o co ns ecu en cia apl ica r e l c or rec ti vo dis ci pli na rio de des tit uc ió n e in ha bil id ad g ene ra l po r tr ece (13 ) añ os, s eg ún l a par te m ot iva d e la pre sen te p rov id enc ia ”.

3.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala de Subsección determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a Luis Carlos Aparicio Remolina , con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de

declarar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se sancionó a

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