🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201401262011SENTENCIA20220712173608

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201401262011SENTENCIA20220712173608
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Demandante : Doris Amanda Rodríguez Ortega Demandado : Nación - Procuraduría General de la Nación Tema : Sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, convertida en multa

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 432 a 451 del cuaderno principal 2 ). La señora Doris Amanda Rodríguez Ortega , mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso -administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C PACA), contra la Nación - Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las decisiones de 30 de marzo de

contra la Nación - Procuraduría General de la Nación , para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las decisiones de 30 de marzo de 2011 y 29 de agosto de 2013 , expedidas por la accionada, que resolvieron en primera y segunda instancias, respectivamente, la investigación disciplinaria adelantada contra la actora, en el sentido de sancionarl a con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes1.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene que la demandada (i) se abstenga «[…] de efectuar el cobro de la multa como consecuencia de la conversión de la sanción de suspensión en salario correspondiente a un mes, o en caso de haberse hecho efectivo el pago, se deberá condenar a […] la devolución de la suma líquida de dinero pagada […] ajustada conforme al IPC de la fecha del reembolso, conforme a lo señalado en el artículo 187 del

1 Se destaca que en el acto administrativo de 30 de marzo de 2011 se impuso como sanción disciplinaria destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de diez años; empero, con ocasión del recurso de apelación formulado por la actor a, tal sanción fue modificada a la suspensión en el ejercicio del cargo por el lapso de un mes.2

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

C.P.A.C.A. más los intereses comerciales que […] haya producido, desde la fecha del pago hasta la del reembolso » (sic); y (ii) pague «[…] la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales, como consecuencia de los perjuicios morales ocasionados con la emisión de los actos ilegales».

1.3 Fundamentos fácticos de la demanda que constituyen las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La Procuraduría General de la Nación , en primera y segunda instancias, sancionó a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, como secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro , por haberse comprobado su responsabilidad disciplinaria en la ejecución de los contratos 246, 252, 257 y 276 de 2007.

De acuerdo con el libelo introductorio, los antecedent es de esta decisión se concretan en que la accionante «[p]ara diciembre del año 2007 […] se desempeñaba como [s]ecretaria [g]eneral de la Superintendencia de Notariado y Registro », cargo en el que suscribió los mencionados contrat os. «La Contraloría General de la República realizó auditoría a [dicha] […] Superintendencia […] que culminó con hallazgo disciplinario, el que fue remitido a la Procuraduría General de la Nación mediante comunicación de

Contraloría General de la República realizó auditoría a [dicha] […] Superintendencia […] que culminó con hallazgo disciplinario, el que fue remitido a la Procuraduría General de la Nación mediante comunicación de […] 20 de junio de 2008, según el cual en los contratos 246, 276, 252, 257 y 141 y adición, todos de 2007, se pactaron y entregaron pagos anticipados sin que estuviese amparado por garantía única , el riesgo de buen manejo e inversión del pago anticipado», por lo que este último ente de control el 26 de julio de 2008 inició investigación disciplinaria.

El 23 de agosto de 2010 se profirió pliego de cargos contra la actora y el 30 de marzo de 2011 decisión administrativa de primera instancia, con la que se le declaró responsable del cargo disciplina rio consistente en que «[…] celebró y suscribió los […] contratos de prestación de servicios y compraventa, sin que respecto de los mismos se hubiese pactado o suscrito la garantía correspondiente que amparara la totalidad de los dineros entregados a los contratistas a título de anticipo, como era su deber, aco rde con las funciones que le eran inherentes […]» y se la destituyó e inhabilitó por el término de 10 años para ejercer cargos públicos; contra la que interpuso recurso de apelación, resuelto desfavorable, de manera parcial, el 29 de agosto de 2013, en el sentido de que la sanción fue modificada a la de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de un mes.3

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020)

de que la sanción fue modificada a la de suspensión en el ejercicio del cargo por el plazo de un mes.3

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos acusados los artículos 1, 2, 3, 6, 13, 29 y 121 a 124 de la Constitución Política ; 1 a 3 del Código Contencioso Administrativo (CCA); 47, 52, 137 y 138 del CPACA; 6, 12, 20, 21, 29 (numeral 2), 30, 31 y 143 (numerales 1 y 3) de la Ley 734 de 2002; y 132 de la Ley 1474 de 2011.

Asevera que «[…] habiendo operado la prescripción de la acción disciplinaria, la Procuraduría omitió el deber legal de declararla, teniendo en cuenta que […] jamás renunció a la misma », por lo que «[…] los actos administrativos acusados, violan el principio de legalidad, derivado de la garantía fundamental al debido proceso». Como consecuencia de lo anterior, «[…] se desconoció el término con que contaba el fallador de segundo grado para emitir el fallo de segunda instancia, situación que conlleva el agotamiento de la competencia por virtud del tiempo, fenómeno derivado de la prescripción de la acción disciplinaria o, si se quiere igualmente, de la pérdida de competencia vencido

segunda instancia, situación que conlleva el agotamiento de la competencia por virtud del tiempo, fenómeno derivado de la prescripción de la acción disciplinaria o, si se quiere igualmente, de la pérdida de competencia vencido el año de que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 […]» (sic).

Que « […] si nos atenemos entonces a la norma vigente al momento de ocurrencia de los hechos, es decir el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, la conclusión no puede ser otra sino que para la fecha en que se notificó por edicto el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio de primer grado, es decir para el 17 de octubre de 2013, la acción se encontraba prescrita, máxime cuando la sanción primigenia, es decir la que se impuso formalmente, no materialmente, en el fallo de primera instancia, de destitución e inhabilidad general, no fue la que efectivamente se impuso […] pues fue modificada por la de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo».

Aduce que « […] si se analiza también el asunto desde el punto de vista del principio de favorabilidad previsto en el artículo 14 de la Ley 734 de 2002, la conclusión es la misma, pues de conformidad con lo señalado en el art. 132 de la Ley 1474 de 2011, la acción disciplinaria caduca si transcurrido cinco años desde la ocurre ncia de la falta no ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Una vez proferido el citado auto, obviamente dentro del término anterior, la prescripción disciplinaria opera cinco (5) años contados a partir de su expedición . Aplicando la anterior norma por

investigación disciplinaria. Una vez proferido el citado auto, obviamente dentro del término anterior, la prescripción disciplinaria opera cinco (5) años contados a partir de su expedición . Aplicando la anterior norma por favorabilidad, como el auto de apretura de investigación se emitió el 16 de julio de 2008, para la fecha en que se expidió el fallo de segunda instancia, 29 de agosto de 2013, inclusive antes de su notificación, ya había prescrito la acción4

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

disciplinaria y por tanto también la [s]ala [d]isciplinaria de la Procuraduría General de la Nación había perdido la competencia para emitir el fallo de segunda instancia» (sic).

Que « […] de admitirse la tesis que opera para el derecho sancionador en general y no en forma concreta para el procedimiento especial previsto en la Ley 734 de 2002, según la cual dentro del término de prescripción debe expedirse y notificarse el acto que impone la sanción, acto que se considera diferente de los que resuelven los recursos, habrá que concluirse que la Procuraduría, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), al no existir disposición que regule la mencionada situación en la Ley 734 de 2002 y en aplicación de la regla general del artículo 47 ibidem, […] debe concluirse que la Procuraduría no tenía sino un (1) año a partir de la

(CPACA), al no existir disposición que regule la mencionada situación en la Ley 734 de 2002 y en aplicación de la regla general del artículo 47 ibidem, […] debe concluirse que la Procuraduría no tenía sino un (1) año a partir de la interposición del recurso de apelación para decidirlo» (sic).

1.5 Contestación de la demanda (ff. 466 a 480 del cuaderno principal 2 ). La Procuraduría General de la Nación, mediante apoderada, se opuso a las súplicas de la demanda; y respecto de los hechos dice que unos son ciertos y otros no, por lo que deben probarse.

Arguye que « […] la emisi ón y notificación del fallo de primera instancia interrumpen el término de prescripción. Así, dado que en el presente asunto los hechos que originaron la sanción ocurrieron el 28 de diciembre de 2007 y que el fallo de la [p]rocuraduría [s]egunda [d]elegada para la [c]ontratación [e]statal fue proferido el 30 de marzo de 2011 y notificado el día 8 de abril del mismo año, en el presente asunto no operó la prescripción de la acción disciplinaria», pues, a pesar de que la segunda instancia modificó la sanción impuesta, « […] fue el a quo quien determinó la situación jurídica de la demandante en tanto estableció su responsabilidad disciplinaria por el desconocimiento de lo dispuesto en las normas que regula n la contratación estatal».

1.6 La providencia apelada (ff. 558 a 567 del cuaderno principal 2 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección B de la sección

estatal».

1.6 La providencia apelada (ff. 558 a 567 del cuaderno principal 2 ). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( subsección B de la sección segunda), en sentencia de 11 de abril de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que « […] como la conducta por la que fue sancionada la demandante consistió en no haber exigido la constitución de la garantía única que cubriera el pago anticipado […] se trata de una falta de carácter instantáne[o], siendo la fecha de suscripción de los contratos el término para empezar a contar los cinco años de prescripción de la acción5

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

disciplinaria». En tal sentido, en atención a que «[…] los contratos se suscribieron el 28 de diciembre de 2007 la Sala encuentra que la acción disciplinaria no prescribió, pues la Procuraduría contaba con un término de cinco años para tramitar el proceso disciplinario, es decir hasta diciembre del año 2012 y según las pruebas aportadas con la demanda se pudo establecer que […] dictó el auto de apertura formal de la investigación disciplinaria el 16 de julio de 2008 y profirió el fallo sancionatorio de primera instancia el 30 de marzo de 2011, el que fue notificado debidamente el 8 de abril […]» siguiente.

Que «[…] no puede entender se que el fallo de segunda instancia del 29 de

de julio de 2008 y profirió el fallo sancionatorio de primera instancia el 30 de marzo de 2011, el que fue notificado debidamente el 8 de abril […]» siguiente.

Que «[…] no puede entender se que el fallo de segunda instancia del 29 de agosto de 2013 […] fuera la primera actuación y/o decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación, ya que el término de prescripción de la acción disciplinaria se interrumpió con el fallo de primera instancia en el año 2011, tal como reiteradamente lo ha señalado el […] Consejo de Estado […]».

1.7 El recurso de apelación (ff. 571 a 577 del cuaderno principal 2 ). La demandante, mediante apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que el a quo «[…] dejó de lado el análisis del asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, por favorabilidad […]» (sic), por cuanto « […] durante ese plazo (me refiero al de la prescripción) debe emitirse y causar ejecutoria el correspondiente fallo disciplinario, porque así lo dispuso específicamente el legislador en la norma especial, en oposición a lo que se reconocía en la jurisprudencia del Consejo de Estado y en el nuevo CPACA» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 10 de diciembre de 2019 (f. 579 del cuaderno principal 2 ) y admitido por esta Corporación a través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 583 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a l as partes por

través de auto de 30 de noviembre de 2021 (f. 583 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a l as partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión . Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 7 de marzo de 2022 (f. 585 del cuaderno principal 2), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por todos2.

2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.6

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

2.1.1 Partes actora y demandada . Reiteran los argumentos expuestos en sus escritos de demanda, alzada y contestación.

2.1.2 Ministerio Público. El señor procurador tercero delegado ante esta Corporación presentó concepto en el que solicita que la sentencia recurrida sea confirmada, toda vez que «[s]i el análisis se hiciere con la Ley 1474 de 201 1, como lo pide la apelante, los cinco (5) años se contarían desde el auto de apertura de investigación disciplinaria, el 16 de julio de 2008, en cuyo caso

como lo pide la apelante, los cinco (5) años se contarían desde el auto de apertura de investigación disciplinaria, el 16 de julio de 2008, en cuyo caso dicho término corrió hasta el 16 de julio de 2013, mismo en el que con el fallo disciplinario de primera instancia también se interrumpió la prescripción, de donde se concluye que bajo esta normativa tampoco operó el fenómeno extintivo». De igual modo, no es dable la aplicación del artículo 52 del CPACA, dado que las reglas allí contenidas «[…] se excluy en expresamente frente a situaciones reguladas por el CDU, como en este caso».

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia 30 de marzo de 2011 3, expedida por el procurador segundo delegado para la contratación estatal de la Procuraduría General de la Nación , a través de la cual sancionó disciplinariamente a la actora con destitución e inhabilidad general por 10 años.

3.2.2 Acto administrativo de segundo grado de 29 de agosto de 2013 4, con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación confirmó parcialmente la decisión anterior y modificó su ordinal segundo en el sentido de imponer sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, posteriormente, convertida en multa5

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue

imponer sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes, posteriormente, convertida en multa5

3.3 Problema jurídico. La Sala debe determinar si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda) negó las pretensiones de la demanda. Para tal propósito, examinará si en el presente caso la acción disciplinaria se encuentra prescrita, en aplicación, por favorabilidad, del artículo 132 de la Ley

3 Ff. 365 a 370 del cuaderno principal 1. 4 Ff. 400 a 421 del cuaderno principal 2. 5 De acuerdo con lo expuesto en el libelo introductorio.7

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

1474 de 2011; de igual modo, analizar si la Procuraduría General de la Nación, al momento de emitir la decisión de segunda instancia, había perdido la competencia para ello, de acuerdo con el artículo 52 del CPACA. Estos aspectos, según el recurso de apelación , no fueron objeto de pronunciamiento por parte del a quo, pues este se limitó a aplicar el original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, para concluir que no se configuró dicho fenómeno prescriptivo.

3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de la causal de nulidad invocada en el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia:

  1. Resolución 7826 de 13 de noviembre de 2007 (f. 4 del cuaderno principal 1), proferida por la Superintendente de Notariado y Registro, por medio de la cual nombró a la actora como secretaria general, código 37, grado 19.
  1. La accionante, en su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro, suscribió los siguientes contratos:

Contrato Objeto Folios en el cuaderno principal 1 249 de 27 de diciembre de 2007 El contratista se obliga a prestar con plena autonomía técnica y administrativa, los servicios de grabación de folios de matrícula inmobiliaria para las oficinas de registro de instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo, Honda, Guaduas, Guamo, La Plata, Carmen de Bolívar y Sonsón, de acuerdo con las especificaciones técnicas establecidas en el pliego de condiciones de la licitación pública 7 de 2007, sus adendos, la propuesta presentada por el contratista, los cuales forman parte integral de este contrato 79 a 83 252 de 28 de diciembre de 2007 Contratar la interventoría técnica del contrato de prestación de servicios 141 de 2007 suscrito entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unión Temporal ADA-COMSAT de acuerdo [con] las condiciones pactadas, los términos de referencia de la invitación pública

de prestación de servicios 141 de 2007 suscrito entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Unión Temporal ADA-COMSAT de acuerdo [con] las condiciones pactadas, los términos de referencia de la invitación pública 14 de 2007 y la oferta presentada 35 a 44 257 de 28 de diciembre de 2007 Contratar la adquisición de once (11) kioscos, módulos de consulta, terminales de autoconsulta o pedestales, que contengan once (11) equipos de cómputo debidamente sostenidos, y con una estructura ergonómica que facilite a los usuarios las consultas, 55 a 588

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

adicionalmente que ocupe poco espacio y que cumpla con los req uerimientos mínimos de señalización y con la refrigeración necesaria para el equipo 276 de 28 de diciembre de 2007 El contratista transfiere a la Superintendencia, a título de venta, 97 impresoras láser monocromáticas HEWLETT PACKARD LASERJET 4520ctn más accesorios y 155 de impacto de matriz de nueve agujas EPSON FX890 para las oficinas de registro de Arauca, Barrancabermeja, Calarcá, Caquezá, Cartago, Chaparral, Chiquinquirá, Chocontá, Ciénaga, Dosquebradas, Duitama, Facatativá, Florencia,

Barrancabermeja, Calarcá, Caquezá, Cartago, Chaparral, Chiquinquirá, Chocontá, Ciénaga, Dosquebradas, Duitama, Facatativá, Florencia, Fusagasugá, Gachetá, Garzón, Girardot, Girardota, Guateque, Ipiales, La Dorada, La Mesa, Leticia, Maicao, Marinilla, Neiva, Ocaña, Palmira, Pitalito, Puerto Asís, Ramiriquí, Rionegro, Roldanillo, Sabanalarga, San Gil, San Martín, Santander de Quilichao, San Vice nte del Zaguán, Sogamoso, Santa Rosa de Cabal, Túquerres, Turbo, Ubaté, Valledupar, Vélez, Villavicencio, Yarumal, Yopal [y] Zipaquirá, de acuerdo con las condiciones consignadas en el pliego de condiciones, la oferta presentada por el contratista las impr esoras serán entregadas en la Superintendencia y oficinas de registro respectivas de acuerdo con lo que se indica en el anexo al contrato 63 a 65

  1. Oficio 2008EE38842 de 19 de junio de 2008 (f. 118 del cuaderno principal 1), suscrito por la contralora delegada para gestión pública de la Contraloría General de la República, mediante el cual da traslado a la Procuraduría General de la Nación de los presuntos hallazgos disciplinarios encontrados en la Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia.
  1. Auto de 16 de julio de 2008 (ff. 119 a 121 del cuaderno principal 1), expedido por el procurador segundo delegado para la contratación estatal de la

Superintendencia de Notariado y Registro, para lo de su competencia.

  1. Auto de 16 de julio de 2008 (ff. 119 a 121 del cuaderno principal 1), expedido por el procurador segundo delegado para la contratación estatal de la Procuraduría General de la Nación, con el que ordenó la apertura de investigación disciplinaria, con ocasión del traslado realizado por la Contraloría General de la República, contra la demandante y el señor Andrés Tapias Torres.

Esta decisión fue comunicada a ella a través de oficio 45023 de 30 siguiente (f. 124 ibidem).9

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

  1. Auto de 23 de agosto de 2011 (f. 255 a 272 del cuaderno principal 1), proferido por el anterior procurador, por medio del cual se formuló a la

accionante el siguiente cargo disciplinario:

En su condición de [s]ecretaria [g]eneral de la Superintendencia de Notariado y Registro, para la época de los hechos y responsable de la organización y gestiones contractuales al interior de la misma, celeb ró y suscribió los siguientes contratos de prestación de servicios y compraventa, sin que respecto de los mismos se hubiese pactado o suscrito la garantía correspondiente que ampara la totalidad de los dineros entregados a los contratistas a título de anti cipo, como era su deber, de acuerdo con las funciones que le eran inherentes […]

suscrito la garantía correspondiente que ampara la totalidad de los dineros entregados a los contratistas a título de anti cipo, como era su deber, de acuerdo con las funciones que le eran inherentes […]

  1. Decisión administrativa de 30 de marzo de 2011 (ff. 388 a 393 del cuaderno principal 1), con la que la procuraduría segunda delegada para la contratación estatal del ente accionado declaró disciplinariamente responsable a la actora, en su condición de secretaria general de la Superintendencia de Notariado y Registro, y la sancionó con destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por 10 años.
  1. Contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación

(ff. 375 a 393 del cuaderno principal 1).

  1. Acto administrativo de 29 de agosto de 2013 (ff. 400 a 421 del cuaderno principal 2), con el que la sala disciplinaria de la Procuraduría Ge neral de la Nación confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó la sanción impuesta a suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes.

A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en la apelación del fallo, de considerarse necesario.

3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos discipli nables que se traducen, entre otras

proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos discipli nables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre, el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso -administrativo en deman da de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso.10

Expediente: 25000-23-42-000-2014-01262-01 (1877-2020) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Doris Amanda Rodríguez Ortega contra la Nación – Procuraduría General de la Nación

Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbi tas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores6.

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera

Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que, en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos:

A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes7:

“i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente;

pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere nec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...