CE - 250002342000201401268011SENTENCIA20220708140807
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- CE - 250002342000201401268011SENTENCIA20220708140807
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-01268-01 (0385-2019) Demandante: NIDIA SOLEDAD QUEVEDO GUTIÉRREZ Demandada: HOSPITAL DE MEISSEN II NIVEL E.S.E. Tema: Reconocimiento de relación laboral encubierta o subyacente. Nutricionista. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 100-1294-2013 del 5 de septiembre de 2013, por medio del cual el Gerente de la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel negó la solicitud de declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez y dicha entidad. 2. Que los contratos suscritos entre las partes no se tengan como prueba de una relación contractual sino como una
la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel negó la solicitud de declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez y dicha entidad. 2. Que los contratos suscritos entre las partes no se tengan como prueba de una relación contractual sino como una inequívoca situación legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por haberse presentado todos los elementos de una relación laboral, de manera que se declare que la señora Quevedo Gutiérrez gozó del estatus de empleada pública.
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3. Declarar, en consecuencia, que la vinculación de la demandante era de carácter indefinido, sin fecha previa de retiro, y terminó por despido sin causa legal. 4. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a reintegrarla al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de superior categoría; y, para todos los efectos prestacionales y salariales declarar que no ha existido solución de continuidad. 5. Condenar a la E.S.E. a pagar a la convocante, a título de indemnización, los valores correspondientes a salarios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, primas de navidad, primas de vacaciones, vacaciones, retención en la fuente, aportes a salud y pensión, bonificaciones, recargos, indexación, la sanción por mora contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías correspondientes a los años 2009 a 2013, liquidados a la fecha de presentación de la demanda, y causados durante el tiempo de la relación laboral hasta cuando se produzca el reintegro efectivo al cargo. 6. Condenar a la entidad cuestionada a pagar los perjuicios morales causados a la interesada. 7. Ordenar el cumplimiento de la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 192 y 195 del CPACA. Pretensiones subsidiarias 1. En caso de no ser procedente el reintegro al cargo, ordenar a la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel el pago de los conceptos relacionados en los numerales 5 y 6, liquidados a la fecha de presentación de la demanda Fundamentos fácticos relevantes2 1. La señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez laboró para la la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel en el cargo de nutricionista, dietista, mediante órdenes
liquidados a la fecha de presentación de la demanda Fundamentos fácticos relevantes2 1. La señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez laboró para la la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel en el cargo de nutricionista, dietista, mediante órdenes y/o contratos de prestación de servicios, desde el 1.º de abril de 2009 y hasta el 31 de julio de 2013. 2. La demandante fue desvinculada del cargo que se encontraba desempeñando de forma unilateral y sin que hubiera existido causa legal para ello. 3. Durante la vigencia del vínculo laboral, la señora Quevedo Gutiérrez cumplió un horario de trabajo de 180 horas mensuales, asignado por el jefe inmediato. 4. Los salarios devengados por los nutricionistas de la planta de la entidad, era superior y contaban con todas las prestaciones y beneficios de los empleados públicos. 5. La interesada no tenía autonomía en la realización de sus labores, le fue consignado un salario mensual, y debió cancelar sus aportes a pensión, salud y ARP. 2 Folios 66 a 68.3
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6. Mediante escrito del 22 de agosto de 2013, la demandante solicitó a la E.S.E. el reintegro y pago de las prestaciones sociales reclamadas en el presente medio de control. 7. Por medio de Oficio 100-1294-2013, del 5 de setiembre de 2013, el Gerente de la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel negó lo peticionado. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones3: «La entidad pública demandada hizo contestación de la demanda, concretamente referida a la conciliación ante la procuraduría; propuso medios exceptivos los cuales por atacar la prosperidad de las pretensiones serán resueltos con el fondo del asunto.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos4: «Acto seguido se procede a fijar el litigio haciendo un recuento de los hechos y pretensiones expuestas en el escrito de demanda. Se le pregunta al demandante si está conforme con la fijación del litigio. Sin recursos.» SENTENCIA APELADA5 El tribunal dictó sentencia escrita el 26 de abril de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las
expuestas en el escrito de demanda. Se le pregunta al demandante si está conforme con la fijación del litigio. Sin recursos.» SENTENCIA APELADA5 El tribunal dictó sentencia escrita el 26 de abril de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Tras desarrollar la normatividad aplicable, el a quo abordó el análisis probatorio de los elementos recaudados en el proceso y estimó que en el sub lite se encuentran demostrados los aspectos constitutivos de la relación de trabajo, por cuanto, además de verificarse la prestación personal del servicio y la remuneración y contraprestación por el mismo, se evidenció que la señora Quevedo Gutiérrez estuvo bajo la subordinación de la entidad, pues la independencia en la ejecución del contrato se desvirtuó con ocasión de la naturaleza de las funciones desarrolladas por la demandante, labores que no 3 Folio 218. 4 Folio 218. 5 Folios 234 a 250.4
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solo se sujetaban a un horario específico propio de los empleados de planta de la demandada sino que, además, no fueron ejercidas de manera excepcional por razón de una prestación ocasional, comprobándose que el vínculo se mantuvo por más de cuatro años. En punto a la prescripción señaló la postura asumida por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de agosto de 2016, con base en la cual indicó que la demandante elevó reclamación administrativa el 22 de agosto de 2013, y que siendo la fecha de su última vinculación el 31 de julio de 2013, no hay lugar a declarar la existencia de este fenómeno jurídico. Al referirse al reintegró, el tribunal precisó que el mismo no era procedente en tanto la declaratoria de la existencia de una relación laboral no implica que la persona adquiera la calidad de empleado público, pues para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Igualmente negó la indemnización por despido sin justa causa, pues aquella solo es aplicable para los contratos de trabajo y, en cuanto a la sanción por mora, señaló que la misma no tenía asidero, por tratarse este pronunciamiento en una sentencia de carácter constitutivo a partir de la cual, nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado a título de restablecimiento. Con sustento en la sentencia dictada por esta Corporación el 13 de agosto de 2015, numero interno 1230-2014, el juez de primer grado negó la devolución de las retenciones efectuadas a la convocante y el pago de pólizas. Corolario de lo expuesto, declaró la nulidad
parcial del acto administrativo demandado; y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez todas las prestaciones sociales y demás emolumentos legales dejados de percibir por aquella en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, esto es, del 1.º de julio de 2009 al 31 de julio de 2013, teniendo en cuenta para su liquidación el valor pactado en los contratos de prestación de servicios; pagar a la demandante los porcentajes de cotización que le correspondía al empleador efectuar a pensión y salud; y trasladar a los fondos de pensión y salud el valor que surja después de realizar la liquidación de lo cotizado y lo que se debió cotizar durante el periodo en que estuvo vinculada la convocante, es decir, entre el 1.º de julio de 2009 y el 31 de julio de 2013, sin prescripción alguna. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada6 presentó recurso de apelación con fundamento en lo siguiente: El hecho de que la contratista haya tenido que rendir informes deviene de la obligación del supervisor del contrato de procurar la efectiva prestación del servicio contratado, y no constituye el reconocimiento de una relación laboral ni implica subordinación.
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Sostuvo que debe tenerse en cuenta que la labor encomendada debía ejecutarse en turnos establecidos de común acuerdo con los supervisores, pues comprende una actividad que no puede desarrollarse de forma desordenada si se tiene en cuenta que los servicios buscan el cumplimiento de un objetivo misional propio de la entidad, requiriendo entonces que el supervisor satisficiera la meta institucional. Argumentó que la demandante tiene formación profesional y que, por tanto, conocía las obligaciones y derechos de los contratos que firmaba aceptando las condiciones allí previstas, y sin proponer, por varios periodos, cambios a la relación contractual. Manifestó entonces que la E.S.E. tiene una cantidad limitada de cargos para contratar personal a través de contratos de trabajo o de asignación por concurso público, por lo que con el fin de atender la alta demanda del servicio de salud se requiere de esta modalidad de contratación, para solventar las necesidades del servicio público esencial. Sobre el cumplimiento de horarios, la entidad refirió que dicha circunstancia no quedó demostrada en tanto los mismos testigos precisaron que en el evento de no poder acudir al compromiso contractual, la demandante podía delegar su actividad a otra persona, actividad que era remunerada por ella misma, demostrándose así la autonomía de la voluntad de la señora Quevedo Gutiérrez al realizar las funciones contratadas. Resaltó que, de conformidad con el fallo recurrido, lo que se evidencia es la coordinación de funciones, pues el contrato de prestación de servicios era de naturaleza asistencial y, por tanto, debía prestarse de forma organizada y personal para garantizar el cumplimiento tanto del objeto del contrato como el objeto social de la entidad. Señaló que no existe dentro del proceso pruebas que permitan dilucidar que la demandante recibió órdenes de superiores. Por último, Indicó también que en caso de que el fallo que reconoce la existencia de la relación laboral se mantenga incólume, se debe dar aplicación al fenómeno prescriptivo del derecho que no fue reclamado en tiempo;
permitan dilucidar que la demandante recibió órdenes de superiores. Por último, Indicó también que en caso de que el fallo que reconoce la existencia de la relación laboral se mantenga incólume, se debe dar aplicación al fenómeno prescriptivo del derecho que no fue reclamado en tiempo; en tal sentido, solo es posible acceder a las súplicas de la demanda en lo que trata a los últimos 3 años antes de la solicitud de reconocimiento de las prestaciones sociales. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada7, señaló ratificar las manifestaciones efectuadas en el escrito de apelación y, en tal sentido solicitó dar alcance al mencionado documentos y que sean estudiadas las consideraciones de hecho y de derecho allí expuestas. La parte demandante, el ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta etapa del proceso, de conformidad con la constancia secretarial expedida el 22 de noviembre de 2019, visible a folio 285 del expediente. 7 Folio 284.6
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CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿La señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna
interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,8 constituye, junto con otros principios convencionales,9 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento 8 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 9 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San7
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jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades
servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber:
Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.10 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el
Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente 10 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9
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indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,11 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,12 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.13 En igual sentido, mediante Auto del 11
ellos, a partir de sus fechas de finalización,12 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.13 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 11 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 12 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por
las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 13 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.10
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Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿La señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculada con la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el análisis jurídico y probatorio, en el caso de la señora Nidia Soledad Quevedo Gutiérrez se encuentran demostrados los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, hay lugar a declarar su existencia. Sobre el asunto sometido a discusión Advierte la Sala que, en el presente asunto, la demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre ella y la E.S.E. Hospital de Meissen II Nivel, por el periodo comprendido entre el 1.º de abril de 2009 y el 31 de julio de 2013, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, que se ordene el reco
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