CE - 250002342000201402447011SENTENCIA20220614142636
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201402447011SENTENCIA20220614142636
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 28 de abril de 2022.
Radicado No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. Interno: 1404-2018
Demandante: Álvaro Vega Ospino Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPAsunto: Apelación de la se ntencia que ordenó seguir adelante la ejecución.
Decisión: Revoca decisión.
I. ASUNTO
La Sala decide1 el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la sentencia de 6 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» , por medio de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución.
II. ANTECEDENTES
1. El señor Álvaro Vega Ospino, a través de apoderado, presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social, en eje rcicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984 , para obtener la nulidad de la Resolución 54985 del 23 de noviembre de 2007 y del acto ficto, surgido del silencio de la entidad frente al recurso de repos ición que formuló contra la anterior decisión , mediante los cuales la demandada le negó la
la nulidad de la Resolución 54985 del 23 de noviembre de 2007 y del acto ficto, surgido del silencio de la entidad frente al recurso de repos ición que formuló contra la anterior decisión , mediante los cuales la demandada le negó la reliquidación de su pensión de vejez. A título de restablecimiento , solicitó el pago de la referida prestación en cuantía del 75% del promedio de todo lo devengado en los últimos seis ( 6) meses de servicios , a partir del 1° de junio de 200 6, debidamente indexada y con intereses, de conformidad con los artículos 177 y 178 del C.C.A.
1 El expediente ingresó al Despacho el 20 de septiembre de 2019, según informe de visible a folio 399.REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP2. Por medio de la sentencia de 14 de mayo de 2009, aclarada mediante auto de 3 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le ordenó al ente demandado reliquidar la pensión de jubilación del demandante , de conformidad con el Decreto 929 de 1976 , en cuantía del 75%, incluyendo los siguientes factores salariales : sueldo, p rima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados durante el último semestre de servicios, a partir del 1° de junio de 2006 y en los
factores salariales : sueldo, p rima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, devengados durante el último semestre de servicios, a partir del 1° de junio de 2006 y en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
3. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, expidió la Resolución No. RDP 014220 de 22 de marzo de 2013 para dar cumplimiento al referido fallo. De esta manera reliquidó la pensión de vejez del ejecutante, elevando la cuantía de la prestación a la suma de $ 1.801.490, efectiva a partir del 1° de junio de 2006.
4. Mediante la Resolución No. RDP 0 39018 del 23 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, modificó la anterior decisión, incluyendo los siguientes factores salariales : asignación básica , quinquenio, bonificación por servicios y las primas técnica, de vacaciones, de servicios y de navidad .
Determinó la cuantía de la pensión de vejez del demandante en $3.749.971 mensuales, a partir del 1° de junio de 2006.
5. En el mes de octubre de 2013 , la UGPP le reconoció al demandante un retroactivo de: $24 2.891.399.65, menos los descuentos por salud en cuantía de $35.594.005.00 para un pago total de $207.297.394.65.
retroactivo de: $24 2.891.399.65, menos los descuentos por salud en cuantía de $35.594.005.00 para un pago total de $207.297.394.65.
6. El señor Álvaro Vega Ospino, presentó demanda ejecutiva con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, pues considera que la ejecutada liquidó de forma errada su primera mesada pensional, de manera que le adeuda diferencias pensionales debidamente actualizadas e intereses sobre esos valores. El demandante pretende las sumas que resumió en el
siguiente cuadro:
RESUMEN GENERAL
DIFERENCIAS
NETAS
ACTUALIZACIÓN SUBTOTAL INTERESES INTERESES
DE MORA TOTAL 277.121.359,38 31.220.099,14 305.341.458,52 64.408.912,13 30.453.858,05 403.204.228,70REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP2.1 El mandamiento de pago
7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 2 3 de enero de 20172, libró el mandamiento d e pago por $ 403.204.228.70, es decir, por la totalidad de los conceptos solicitados en la demanda ejecutiva.
8. El a quo observó que el título base de la ejecución contiene una obligación a cargo de CAJANAL. Precisó que l a liquidación de esa entidad term inó el 12 de
totalidad de los conceptos solicitados en la demanda ejecutiva.
8. El a quo observó que el título base de la ejecución contiene una obligación a cargo de CAJANAL. Precisó que l a liquidación de esa entidad term inó el 12 de junio de 2013 y que la UGPP asumió sus funciones, específicamente lo que tiene que ver con la administración de los derechos y prestaciones que hubiera reconocido la primera entidad y el conocimiento y decisión de las solicitudes que fueron radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011 , relacionadas con derechos pensionales y prestaciones económicas.
9. Agregó que de acuerdo con las liquidaciones realizadas por la parte ejecutante y por la contadora de la Secretaría de la Sección Segunda de esa corporación, era procedente librar el mandamiento por el valor solicitado en la demanda.
III. LA SENTENCIA DE EXCEPCIONES APELADA
10. Después de surtidas las correspondientes etapas procesales, m ediante sentencia proferida en la audiencia inicial de que t rata el artículo 372 del Código General del Proceso, celebrada el 6 de febrero de 201 83, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de la UGPP, de acuerdo con el mandamiento de pago. Además, condenó en costas a la ejecutada.
11. Para sustentar su decisión, el a quo adujo que conforme a la liquidación efectuada por la contadora de esa corporación, establec ía una diferencia negativa entre esos valores y los que arrojó la operación que efectuó la entidad ejecutada,
de la siguiente manera:
efectuada por la contadora de esa corporación, establec ía una diferencia negativa entre esos valores y los que arrojó la operación que efectuó la entidad ejecutada, de la siguiente manera:
AÑO DIFERENCIA ENTRE LO LIQUIDADO POR LA UGPP Y LA CONTADORA
2006 $2.694.004 2007 $2.814.639 2008 $2.974.907 2009 $3.203.225
2 Fol. 196 a 205. 3 Fol. 361 a 366REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP2010 $3.267.348
2011 $3.370.963 2012 $3.496.557 2013 $3.581.711 2014 $3.651.196
12. Dijo que la entidad demandada adeudaba al ejecutante los valores que solicitó por concepto de diferencias pensionales, monto que sería aprobad o en la liquidación del crédito . Precisó que a esa suma se le debía descontar el saldo ya cancelado por la ejecutada, esto es, $247.876.997,38.
13. Adujo que conforme a lo establecido en el artículo 177 del CCA, la UGPP debía los intereses desde el 11 de diciembre de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 24 de octubre de 2013, pues es la competente para asumir esa carga.
14. Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó como agencias en
sentencia hasta el 24 de octubre de 2013, pues es la competente para asumir esa carga.
14. Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada y fijó como agencias en derecho el 10% del valor del crédito.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN
15. La apoderada de la parte ejecu tada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 26 de abril de 2018 que ordenó seguir adelante con la ejecución para que se revoque , pues no está de acuerdo con los valores liquidados en ella y considera que el a quo debió acoger la excepci ón de pago que propuso en la contestación de la demanda4.
16. Indicó que para establecer la correcta liquidación de la pensión del demandante, es necesario analizar la forma en que se deben incluir los factores salariales ordenados. Explicó que la entidad expidió la Resolución No. RDP 14220 de 22 de marzo de 2013 para dar cumplimiento a la sentencia de l 28 de julio de 2012, de forma que estableció la cuantía de la pensión del ejecutante en $1.801.490; sin embargo, a través de la Resolución RDP 039018 del 23 de agosto de 2013, modificó esa decisión y determinó de manera correcta la cuantía de la prestación en $3.749.971, efectiva a partir del 1° de julio de 2006.
4 CD anexo al folio 193 minutos 42:22 a 59’06 de la diligencia de repetición de la audiencia inicial de 7 de abril de 2021.REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
de 7 de abril de 2021.REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP17. Dijo que el ejecutante p retende que la entidad incluya en su pensión la totalidad de las sumas que devengó por conce pto de la s primas de navidad y vacaciones, lo cual es incorrecto. Explicó que la liquidación debe estar conforme a la certificación de salarios que expidió la entidad empleadora con los valores devengados en el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2005 y el 30 de junio de 2006, de forma que no es posible t ener en cuenta lo que corresponde a otros lapsos. Manifestó que la entidad tomó la proporción certificada para los años 2005 y 2006, d e conformidad con la s observaciones de los literales f) y g) de esa constancia.
18. En cuanto al valor de la bonificación especial quinquenio que se incluyó en la resolución que dio cumplimiento a la sentencia , indicó que de conformidad con la observación a) del mismo documento, el valor que se hizo constar corresponde a la sexta bonificación especial, de manera que el monto certificado $18.456.004 debe dividirse en seis (6) partes iguales, lo que arroja el valor de $3.076.000, tal como lo realizó la UGPP.
19. Indicó que la entidad acogió el lineamiento vigente para l iquidar el factor quinquenio que forma parte del 75% del promedio de los factores devengados en
como lo realizó la UGPP.
19. Indicó que la entidad acogió el lineamiento vigente para l iquidar el factor quinquenio que forma parte del 75% del promedio de los factores devengados en el último semestre , establecido en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de septiembre de 2011. Conforme a ese criterio, dividió el número de los quinquenios certificados tomando el último devengado y lo fraccionó en seis (6) junto con los demás factores . Refirió que la liquidación y el pago que realizó la entidad estuvieron ajustados a lo dispuesto en las sentencias del tribunal y de esta corporación, de manera que debe prosperar la excepción de pago.
20. Expresó su inconformidad con la liquidación de intereses y alegó que esa obligación está a cargo del proceso liquidatario de CAJANAL EICE, pues dentro de las obligaciones de la UGPP no está incluida la que tiene que ver con ese reconocimiento. Agregó que el pago de la sentencia se realizó dentro del término de liquidación de la entidad , por lo que se configuró una fuerza mayor que impide el pago de intereses.
21. Finalmente, s olicitó que se revoque la condena en costas, pues la entidad realizó el pago conforme a la liquidación que efectuó y a las normas que regulan su actuación sin que se configure mala fe de su parte.
22. El a quo efectuó el traslado del recurso que presentó la entidad ejecutada al apoderado de la parte ejecutante. En esa oportunidad, el referido apoderadoREF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino
apoderado de la parte ejecutante. En esa oportunidad, el referido apoderadoREF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmanifestó estar de acuerdo con la decisión contenida en la sentencia y pidió que se confirme. Agregó que se opone a los argumentos de la UGPP porque en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado se precisó la forma en que deben incluirse los factores de la pensión del demandante5.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
23. El proceso fue asignado por reparto a la Ponente el 4 de abril de 201 86 y mediante providencia del día 6 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación objeto de pronunciamiento7.
24. A través de auto de 2 7 de febrero de 2019, el Despacho concedió el término para que las partes allegaran sus alegatos de conclusión8.
25. La parte ejecutada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos que sustentaron la excepción de pago. Refirió que en el mes de octubre de 2013 canceló a favor del ejecutante la suma de $242.891.407.99 para cumplir las sentencias base de ejecución y reiteró que los factores que reclama el ejecutante no pueden ser incluidos en su totalidad sino en la proporción devengada en el periodo ordenado en la sentencia . Agregó que los interese s
cumplir las sentencias base de ejecución y reiteró que los factores que reclama el ejecutante no pueden ser incluidos en su totalidad sino en la proporción devengada en el periodo ordenado en la sentencia . Agregó que los interese s moratorios se deben liquidar conforme al artículo 192 del CPACA, inicialmente con DTF y trascurridos los 10 meses con la tasa comercial9.
26. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual tie ne en cuenta las siguientes,
VI. C O N S I D E R A C I O N E S
6.1 Competencia.
27. El artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012 10, en cuanto a la competencia del Consejo de Estado, establecía:
5 CD de folio 421, minuto 52:00 a 52:55 6 Folio 371 7 Folio 372 8 Folios 378 y 379 9 Folios 385 a 389 10 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-
«ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y
«ARTÍCULO 615. Modifíquese el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda inst ancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]» [Se destaca].
28. De acuerdo con la norma transcrita, el Consejo de Estado tiene comp etencia para resolver el recurso de apelación que presentó la parte ejecutada contra la sentencia que resolvió las excepciones formuladas, toda vez que en segunda instancia conoce de las apelaciones contra las sentencias proferidas por los
Tribunales Administrativos.
6.2 Procedencia
29. En relación con la procedencia del recurso de apelación para el caso de la referencia, el artículo 243 de la Ley 1437 de 201111, disponía lo siguiente:
«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera inst ancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]».
30. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la
proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos […]».
30. Se trata en este caso del recurso de apelación que la parte ejecutada presentó contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago de la obligación y dispuso seguir adelante con la ejecución . En consecuencia, al estar comprendid a dentro del inciso 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, procede el recurso impetrado.
6.3 El problema jurídico
31. De acuerdo a lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo el motivo de oposición aducido por la parte ejecutada, el problema jurídico a resolver por la Sala se c ircunscribe a determinar si procede seguir adelante con la ejecución por el valor determinado en la sentencia de instancia por concepto de
11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPdiferencias pensionales, indexación e intereses m oratorios, derivados del pago incompleto y tardío de las sentencias base de recaudo.
32. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el estudio de manera breve de los siguientes temas: i) la normatividad que regula el proceso ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas ; y, iv) al final, se analizará el caso concreto.
ejecutivo, ii) el título ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia, iii) los intereses moratorios en las sentencias contra entidades públicas ; y, iv) al final, se analizará el caso concreto.
6.4 La normatividad que regula el proceso ejecutivo
33. La Ley 1437 de 2011 no estableció procedimiento para el proceso ejecutivo; sin embargo, la norma en el artículo 306 señaló que en aquellos aspectos no contemplados en el código, se seguiría el Código de Procedimiento Civil 12 en el que de manera expresa se encuentra el trámite del proceso ejecutivo. La norma
mencionada es del siguiente tenor:
«Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo».
34. La disposición hace alusión y remite al Código de Procedimiento Civil, normatividad que fue subrogada por el Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2014.
6.5 El Título Ejecutivo cuando se persigue el cumplimiento de una sentencia
35. En este punto, la Sala hace referencia al contenido de los artículos 422 del Código General del Proceso y 297 de la Ley 1437 de 2011, normas que definen el título ejecutivo y señalan las providencias que tiene n tal característica, respectivamente.
36. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo,
dice:
«Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las
respectivamente.
36. El artículo 422 del Código General del Proceso al referirse al título ejecutivo,
dice:
«Art. 422. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial o de las providencias que e n
12 Hoy Código General del ProcesoREF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPprocesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
(Subrayado fuera de texto)
37. Y el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, señala en su numeral 1° que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las qu e se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo13.
38. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se
de sumas dinerarias constituyen un título ejecutivo13.
38. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo, siendo los primeros «que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este» 14 y los segundos, «que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero»15.
39. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones o requisitos de fondo: i) que las obligaciones sean expresas, claras y exigibles, ii) que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por j uez o tribunal de cualquier jurisdicción y iii) que constituyan plena prueba contra él16.
40. Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el que debe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia17.
41. Esta Sección ha considerado que la sentencia puede ser un título ejecutivo autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconoc imiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la
autónomo, por lo cual consigue ser objeto de ejecución sin tener que encontrarse ligado a un acto administrativo de reconoc imiento; sin embargo, para ser exigida por la vía ejecutiva, si es necesario que haya sido presentada para su pago ante la
13 “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.- Las senten cias debidame nte ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. […]”. 14 El Proceso Civil, parte especial, 7ª edición 1991, Págs. 822 a 824 15 ib. 16 Devis Echandía, Hernando, Editorial Temis, 1961. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, de 12 de julio de 2018, expediente 250002342000 2014-01475 01 (3531 – 2017).REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPentidad condenada. Al respecto, la Sub Sección «B» de esta Sección en providencia de 18 de mayo de 2018 18 retomó lo expuesto por la Su bsección «A» en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 19, oportunidad en la que se
estableció, lo siguiente:
«No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento
en la sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016 19, oportunidad en la que se estableció, lo siguiente:
«No obstante, esta Subsección considera que para efectos de librar mandamiento de pago de las sentencias emitidas por los funcionarios pe rtenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es requisito la copia de los actos administrativos que dieron cumplimiento a las órdenes judiciales para conformar el título ejecutivo. Veamos: c) Regulación del proceso ejecutivo en la L ey 1437 de 2011 y el Código de Procedimiento Civil. El CPACA reguló de manera parcial e incompleta lo concerniente a los documentos que se pretendan hacer valer como título en la ejecución de las sentencias, en el artículo 297 del CPACA, el cual regula lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expres a y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través de l cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en
documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través de l cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa . La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y; (ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA 20la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de l a demanda y las excepciones de mérito. Por tanto, es
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018,
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00265-01(1286-16). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de tutela del 18 de febrero de 2016, radicación 11001 -03-15-000-2016-00153-00(AC) Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez. 20Ver artículo 278 del CGP.REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2014-02447-01
No. INTERNO: 1408-2018
DEMANDANTE: Álvaro Vega Ospino DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPuna integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida.
Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos 21, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. Es cierto que la norma citada 22 indica que los actos administrativos expedidos por las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los m ismos sean los que crean, modifican o extinguen un derecho. Situación
las entidades de derecho público también constituyen títulos ejecutivos. Pero ello implica, según la interpretación de la Subsección A, que es predicable en cuando que los m ismos sean los que
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