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CE - 250002342000201402509011SENTENCIA20221202124110

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Título
CE - 250002342000201402509011SENTENCIA20221202124110
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente : 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022)

Demandante : Diana Latina de la Hoz Cure

Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema : Reliquidación de pensión de jubilación conforme al Decreto 546 de 1971 ; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; análisis de la aplicación del Decreto 758 de 1990 por razones de favorabilidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Medio de control (ff. 22 a 32). La señora Diana Latina de la Hoz Cure , a través de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo

través de apoderad a, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 8834 de 14 de marzo y RDP 13724 de 29 de abril, ambas de 2014, por las cuales la UGPP negó a la actora el reajuste de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reajustar la pensión de jubilación de la demandante con la asignación básica más elevada del último año de servicios, con inclusión de2

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP todos los factores salariales devengados; cuyas diferencias deberán ser pagadas en forma indexada; y sufragar los intereses de mora; por último, se le condene en costas procesales.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que nació el 18 de noviembre de 1957 , prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación y a la personería de Bogotá durante 28 años y 5 meses y es beneficiaria del régimen

de 1957 , prestó sus servicios a la Procuraduría General de la Nación y a la personería de Bogotá durante 28 años y 5 meses y es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , por lo que la UGPP le reconoció pensión de jubilación, con Resolución RDP 18684 de 7 de diciembre de 2012 , «[…] sin tenerle en cuenta la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios».

Dice que deprecó de la entidad accionada el reajuste de su prestación, con inclusión de todos los factores salariales devengados con la asignación más alta del último año de servicios, de conformidad con el Decreto 546 de 1971, negada a través de los actos acusados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el artículo 5º de la Ley 57 de 1978, 2º de la Ley 5ª de 1969, 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 1º de la Ley 4ª de 1966, 36 de la Ley 4ª de 1992, 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto 1848 de 1969, 6º del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978 y 10 del Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 1045 de 1978.

Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado , le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con

Arguye que, conforme a las normas que rigen su caso y a la jurisprudencia del Consejo de Estado , le asiste derecho a que la pensión de jubilación le sea liquidada con la asignación más elevada del último año de servicios, con inclusión de todos los factores devengados durante ese período, de conformidad con el Decreto 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto 717 de 1978.

1.5 Contestación de la demanda (ff. 46 a 53). La UGPP, por intermedio de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos, otros parcialmente y los demás no; asevera que «[…] el ingreso base de liquidación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no fue sometido a transición como lo quiere hacer ver la [demandante], por tanto no procede la reliquidación solicitada».

1.6 La providencia apelada (ff. 172 a 179). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 13 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al3

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP considerar que «[…] si bien la demandante laboró el último año de servicios en la Personería de Bogotá, esto es, del 2 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 […], también lo es, que laboró más de 20 años al servicio

considerar que «[…] si bien la demandante laboró el último año de servicios en la Personería de Bogotá, esto es, del 2 de noviembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011 […], también lo es, que laboró más de 20 años al servicio de la Rama Judicial, por lo tanto, al encontrarse en el régimen de transición, “la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado [es decir, el previsto en el Decreto 546 de 1971 (artículos 6 y 8)] . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la [Ley 100 de 1993]” . Entonces, los factores que deben incluirse en el IBL son los señalados en el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, devengados en el período del 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2011. No obstante, la entidad demandada reconoció la prestación aplicando un 75% sobre un ingreso base de liquidación conformado por la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicio, entre el 1 de enero de 2011 y el 30 de diciembre de 2011, incluyendo como factores salariales la asignación básica, gastos de representación y “…otros factores del Decreto 1158”» (sic).

Concluye que «[…] no se demostró […] que alguno de los factores que devengó y sobre los que cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión. En todo caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente

Concluye que «[…] no se demostró […] que alguno de los factores que devengó y sobre los que cotizó no se hubiera incluido al reconocer la pensión. En todo caso como quiera que, por lo razonado, no es jurídicamente procedente ordenar la reliquidación como lo establece el Decreto 546 de 1971, es decir, teniendo en cuenta la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, se negarán las pretensiones de la demanda».

1.7 El recurso de apelación (ff. 204 a 207). La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] cumple con los requisitos para estar dentro de otros regímenes pensionales que deberían aplicarse de manera oficiosa con ocasión al principio de favorabilidad; como es el caso del Art. 20 del A cuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establecen que las pensiones se liquidan con el 90% del promedio de los factores que constituyen SALARIO y fueron devengados en los últimos 10 años de servicios […]. De igual manera, el Art. 36 de la ley 100/93, establece que las personas que se encuentren dentro del Régimen de Transición se les aplica el régimen anterior a dicha Ley, en el presente caso podría ser […] el Acuerdo 049 de 1990 el cual le es más favorable […] por contener una tasa de reemplazo del 90%» (sic).

Que «el artículo 53 el cual establece el principio de favorabilidad o el indubio pro operario, permite a este H. Corporación fallar sobre la reliquidación de la4

tasa de reemplazo del 90%» (sic).

Que «el artículo 53 el cual establece el principio de favorabilidad o el indubio pro operario, permite a este H. Corporación fallar sobre la reliquidación de la4

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP pensión de conformidad con el Acuerd o 049 de 1990, así dicha pretensión no se haya discutido en vía gubernativa ni en la judicial […]. Teniendo en cuenta […] lo anterior […] solicito se revoque la providencia apelada, y como consecuencia de lo anterior se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene reliquidar la pensión con el 90% de los factores salariales devengados y cotizados en los últimos 10 años de servicios» (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL.

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de enero de 2022 (f. 209 y vuelto) y admitido por esta Corporación a través de auto de 26 de julio siguiente (f. 2 13 y vuelto ), en cumplimiento de l artículo 247 del CPACA1, y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandada presentó escrito de alegatos de conclusión 2, para reiterar los argumentos de defensa.

III. CONSIDERACIONES.

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le compete conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación 3, corresponde en esta oportunidad a la Sala (i) determinar si a la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados con la asignación más elevada recibida durante el último año de servicios, conforme al régimen especial aplicable a los func ionarios y empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971; o, por el contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo concluyó el a quo; y (ii) establecer si es dable, en virtud del principio de favorabilidad, dar aplicación al Decreto 758 de 1990 a la situación pensional de la accionante.

3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo

1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, « El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».5

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones », fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.

No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al

con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto de la edad, tiempo de servicio y monto se les aplicará el régimen anterior.

En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional4 precisó:

[…] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 5, tal como se

4 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013. 5 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62

vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les f altare menos de diez (10) años para6

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas , el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios

que serían derogadas. Para estas personas , el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […]

Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica:

“ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”

adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto).7

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-0014301 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.

Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de reemplazo de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, que en relación con el asunto objeto de examen dispone:

Artículo 6°. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Dec reto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere de vengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y

elevada que hubiere de vengado en el último año de servicio en las actividades citadas.

Obsérvese que el Decreto 546 de 1971 prescribe, como requisitos para acceder a la pensión mensual vitalicia de jubilación por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y el M inisterio Público, haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos, de los cuales diez (10) hayan sido en tal condición y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años (hombres) o cincuenta (50) años (mujeres). Igualmente, determina que la cuantía será del 75% del salario base de liquidación.

En relación con este último aspecto, esto es, el IBL de las personas beneficiarias del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esta sección, en sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 1500123-33-000-2016-00630-01 (4083-2017)6, determinó que el reconocimiento de dichas pensiones debe ser efectuado de la siguiente manera:

  1. Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público,

6 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.8

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022)

6 Consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas.8

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 297 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados

2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Lo anterior, al considerar que «la jurisprudencia imperante tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, propende por la armonía que debe existir entre el sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 36 estableció el régimen de transición general, y las dimensiones en las cuales la seguridad social en sí misma se manifiesta, que son las de servicio público obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad solidaridad y sostenibilidad fiscal, y de derecho público con carácter constitucional, general, exigible e irrenunciable»7.

Por ende, como los servidores de la Rama Judicial y del Ministerio Público no fueron abstraídos o excepcionados de las condiciones de transición impuestas por la Ley 100 de 199 3, la sección juzgó procedente extender las reglas de interpretación normativa adoptadas por la sala de lo contencioso-administrativo en la aludida sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 8, para el caso específico de estos.

Así las cosas, resulta evidente que la liquidación de las pensiones de jubilación de quienes prestaron sus servicios a la Rama Judicial o al Ministerio Público por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de

por espacio de 10 años o más, y son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se rige por las pautas expuestas por la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según las cuales el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones

7 Consejo de Estado, sección segunda. Sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, expediente 15001 -2333-000-2016-00630-01 (4083-2017). 8 Expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés.9

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP corresponde al indicado en esa norma, sin que sea dable acudir para esos efectos, en el caso de los mencionados servidores, al período de liquidación establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 o a los factores señalados en el 12 del Decreto 717 de 1978.

Aclárase que el ingreso base de liquidación de las pensiones es un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es computada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al per íodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de

asciende determinada prestación pensional. Tal ingreso de liquidación se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) una unidad temporal, que refiere al per íodo preciso con el cual debe ser consolidado el ingreso base de liquidación, verbigracia: 1 mes, 6 meses, 1 año, 10 años, o toda la vida laboral; y (ii) unos f actores materiales, que se concretan en emolumentos o haberes laborales que la autoridad competente ha señalado como integrante de la base de liquidación de aportes al sistema pensional o de la pensión misma.

Por consiguiente, el ingreso base de liquidación de las pensiones bajo estudio debe ser igual, únicamente y de manera estricta, a la suma de (i) la unidad temporal que corresponda, esto es, alguna de aquellas de que tratan los artículos 21 y 36 (inciso 3.°) de la Ley 100 de 1993, según el caso; y (ii) los factores previstos legal o reglamentariamente como integrantes de la base de cotizaciones al sistema, tales como los contemplados por los artículos 1° del Decreto 1158 de 1994, 14 de la Ley 4ª de 1992, 1° del Decreto 610 de 1998, 1° del Decreto 1102 de 2012, 1° del Decreto 2460 de 2006, 1° del Decreto 3900 de 2008 y 1° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala co ncluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de

empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

Luego entonces, la Sala co ncluye que la conjunción de los elementos constitucionales, legales y jurisprudenciales analizados impone la adopción de las reglas previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de integrar el IBL de las pensiones que deban ser reconocid as a los servidores de la Rama Judicial o el Ministerio Público al amparo del régimen de transición, postulados que constituyen el parámetro de derecho aplicable por esta Corporación para todas aquellas controversias análogas pendientes de decisión.

3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca:

a) Según cédula de ciudadanía, la accionante nació el 18 de noviembre de 195710

Expediente: 25000-23-42-000-2014-02509-01 (1554-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Diana Latina de la Hoz Cure contra la UGPP

(f. 6).

b) De acuerdo con certificación emitida por la personería de Bogotá el 4 de febrero de 2014, la demandante prestó sus servicios como personera local desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 1º de marzo de 2012 y durante dicho período devengó asignación básica, gastos de representación; primas técnica, semestral, de navidad y vacaciones; y bonificaciones por servicios y recreación (f. 7).

c) Resolución RDP 18684 de 7 de diciembr

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