CE - 250002342000201402651011SENTENCIA20220323121507
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- CE - 250002342000201402651011SENTENCIA20220323121507
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- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C. , diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (202 2)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación : 25000 23 42 000 2014 02651 01 (5665 -2018) Demandante : RODOLFO VARGAS LÓPEZ Demandado : Unidad Nacional de Protección -UNP – sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS .
Temas : Contrato realidad . Escolta contratista . Existencia de la relación laboral . Ley 1437 de 2011.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ASUNTO
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demand ada contra la sentencia del 10 de mayo de 2018 , proferida por la Sección Segunda Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y
demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1
El señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ , a través de apoderad o, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código
1 Fs. 171 A 177 del expedienteRadicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
Núm er o inter no: 5665 -2018
Dem andante: Rodolfo Vargas López
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA contra el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS (en proceso de supresión) , hoy Unidad Nacional de Protección , para lo cual formuló las siguientes pretensiones :
La declaración de nulidad del Oficio E-1300 -05 -2013 -19380 del 7 de noviembre de 2013 por medio del cual el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS - en supresión, le negó la solicitud de reconocimiento de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos laborales generados en virtud de los servicios prestados .
A título de restablecimiento del derecho solicitó la declaración de existencia de una relación laboral entre él y el DAS , sin solución de continuidad, la nivelación al código y al grado que en forma equivalente exista en la planta de personal y el reconocimiento de las prestaciones sociales .
1.2. Fundamentos fácticos
continuidad, la nivelación al código y al grado que en forma equivalente exista en la planta de personal y el reconocimiento de las prestaciones sociales .
1.2. Fundamentos fácticos
El demandante relató que (i) estuvo vincul ado al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, de manera ininterrumpida , desde 3 de marzo de 200 3 hasta el 30 de junio de 2011 , (ii) desempeñó el «cargo de escolta » y (iii) prestó sus servicios en el horario y las fechas señaladas por sus inmediatos superiores .
1.3. Disposiciones violadas y concepto de violación.
El actor invocó como normas violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53 y 122 de la Constitución Política y los Decreto s 1835 de 1994 , 1047 de 1978 y 1933 de 1989 , con sus normas concordantes.
Al exponer el concepto de violación , refi rió que desempeñó las mismas funciones y asumió i guales responsabilidades que l asRadicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
Núm er o inter no: 5665 -2018
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 atribuidas a los servidores de planta , sin recibir una remuner ación en igualdad de condiciones.
Destacó que la Corte Constitucional ha sido constante y uniforme al indicar los escenarios que se deben d emostrar para dar aplicación a l principio de la primacía de la realidad sobre las formas en una relación laboral, de tal manera que las entidades no pueden escudarse en contratos de prestación de servicios para ocultar vínculos en donde se aprecia la subordinación como un elemento constante .
2. CONTESTACIÓN DE LA DEM ANDA 2
El Departamento Administrativo de Seguridad - DAS se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante , en los siguientes términos :
Manifestó que la insuficiencia de personal para desarrollar la labor aludida condujo al DAS a suscribir contratos de prestación de servicios para cumplir con el apoyo que debía prestar para la protección de las personas enlistadas en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997. De este modo se satisface la condición que exige el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por otro lado, enfatizó que el hecho de que el demandante recibiera órdenes , por sí solo no lleva a inferir que exist ía una relación laboral ni un trabajo subordinado y dependiente.
Por último , propuso como excepciones : la inexistencia de causa jurídic a, la falta de interés jurídico para obrar y la genérica o innominada .
laboral ni un trabajo subordinado y dependiente.
Por último , propuso como excepciones : la inexistencia de causa jurídic a, la falta de interés jurídico para obrar y la genérica o innominada .
2 Folios 204 a 209Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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3. AUDIENCIA INICIAL 3
El 28 de marzo de 2017 , la Sección Segunda, Subsección B d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca celebró audiencia inicial en la que (i) declar ó saneado el proceso (ii) encontró que no había excepciones previas pendientes por resolver y (iii) fijó el litigio, como se transcribe a continuación:
«(…) la presente controversia se contrae a determinar si es procede nte declarar que entre el demandante y la entidad demandada, existió un contrato de trabajo desde el 3 de marzo de 2003 hasta e l 30 de junio de 2011, desempeñándose como guardaespaldas (escolta). Así mismo, si como consecuencia de dicha declaratoria, ha y luga r a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con su respectiva indemnización moratoria e indexación por ese per íodo .»
De igual forma , las p artes no solicitaron el decreto y práctica de
dicha declaratoria, ha y luga r a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con su respectiva indemnización moratoria e indexación por ese per íodo .»
De igual forma , las p artes no solicitaron el decreto y práctica de pruebas y se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivas alegaciones y concepto .
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B , mediante sentencia del 10 de mayo de 20 18 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Encontró demostrada la existencia de los contratos suscritos entre el DAS y el señor Rodolfo Vargas López como escolta desde el 3 de marzo de 2003 hasta el 30 de junio de 2011 y la prestación del servicio de manera personal, así como la remuneración recibida por tal servicio, y destacó la existencia del elemento de dependencia o subordinación, pues el antes nombrado recibía instrucciones, de
3 Folio 221 4 Fs. 254 a 261 del expedienteRadicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 manera precisa y puntual, pa ra custodiar a las personas asignadas para ello.
Resaltó que no puede prestarse un servicio de vigilancia y custodia sin que se reciban órdenes, es decir, sin que exista una subordinación o dependencia, por lo que no se puede aducir que el escolta pued e actuar de forma autónoma o independientemente, porque entonces se desvirtuaría la función o el trabajo que se encuentra prestando.
Indicó que como el demandante presentó reclamación con el fin de obtener el reconocimiento de prestaciones sociales el 28 de octubre de 2013 y finalizó el último contrato el 30 de junio de 2011 , es claro que el reconocimiento prestacional que se persigue no se encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción.
Precisó que, de acuerdo con lo expuesto por la sentencia de unif icación del Consejo de Estado, el accionante tiene derecho a que la entidad contratante gire a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes a pensión y salud, en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la li quidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar.
En orden a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del oficio No E-1300 -05 -201319380 del 7 de noviembre de 2013 proferido por el DAS y la existencia de la relación laboral entre el señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ y la
declaró la nulidad del oficio No E-1300 -05 -201319380 del 7 de noviembre de 2013 proferido por el DAS y la existencia de la relación laboral entre el señor RODOLFO VARGAS LÓPEZ y la Unidad Nacional de Protección entre el 3 de marzo de 2003 y el 30 de junio de 2011 , y ordenó a la aludida entidad (i) reconocer y pagar a favor del antes nombrado las prestaciones sociales, tomando como base el monto según lo que devengaba un escolta de planta del DAS y (i i) efectuar los aportes al sistema de seguridad social que faltaren , en el porcentaje que le correspondía comoRadicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 empleador, luego de hacer la liqui dación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar.
Por último, negó las demás pretensiones y no condenó en costas .
5. RECURSO DE APELACIÓN 5.
La Unidad Nacional de Protección solicitó que se revo que la decisión anterior y nieguen las pretensiones de la demanda , con base en los siguientes argumentos :
El demandante , en razón de la naturaleza de la actividad contratada, debía ejecutar directamente las obligaciones contraídas y n o a través de un terc ero ajeno a la vinculación , razón por la cual
base en los siguientes argumentos :
El demandante , en razón de la naturaleza de la actividad contratada, debía ejecutar directamente las obligaciones contraídas y n o a través de un terc ero ajeno a la vinculación , razón por la cual era este quién debía prestar el servicio de forma personal . As í mismo , se tiene que el hecho de que el supervisor del contrato mantuviera constante vigilancia y control de las obligaciones del contratista , ello no comporta subordinación sino coordinación.
En efecto, toda autoridad contractual requiere hacer seguimiento al contratista , máxim e cuando la actividad contratada es especialísima , en la medida en que de ella depende la vida de qui enes son beneficia rios del programa de protección; por ende , existen ciertos elementos , órdenes y misiones que constituyen un medio para hacerla efectiva .
Enfatizó que, de lo anterior se sigue, que en este tipo de contratos surgen una serie de obligaciones mutuas cuyo impe rioso cumplimiento no es signo de la continuada dependencia o subordinación de una parte a la otra , en la medida en que el acatamiento del ordenamiento técnico es un deber del contratista .
5 Folios . 269 a 274Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1 El demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. 6
6. 2 La entidad demandada reiteró los motivos presentados en el recurso de apelación 7.
7. El Ministerio Público guardó silencio según consta en el informe secretarial obrante a folio 322 .
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es c ompetente para decidir dentro del proceso del epígrafe, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA 8. Asimismo, conforme con lo dispuesto en el artículo 328 9 del Código General del Proceso, la competencia del juez de
6 Folio 319 a 321 7 Folio 316 a 318 8 CPACA, art. 150: «Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que cor responda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segund a
no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]». 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segund a instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin pe rjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelac ión de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable re formar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.»Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expues tos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a resolver si :
la apelante.
2. Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expues tos en el recurso de apelación, el problema jurídico se circunscribe a resolver si :
➢ ¿Se configuraron los elementos que la ley y la jurisprudencia exigen para que se declare la existencia de un contrato realidad entre las partes?
Para resolver los problema s jurídico s planteado s, la Sala se referirá (i) a la figura de la sucesión procesal del DAS a la Unidad Nacional de Protección (ii) al contrato realidad y (ii i) al caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial
3.1. Sucesión procesal
En el presente asunto se advierte que la Unidad Nacional de Protección – UNP insiste que no debe asumir obligaciones que la ley no le otorgó.
Al respecto, se precisa que el Departamento Administrativo de Seguridad se suprimió en virtud de lo establecido por el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011 10 y sus funciones las asumió la Unidad Nacional de Protección, por lo que la Sala encuentra necesario referirse sobre el fenómeno de la sucesión procesal entre entidades de derecho público para establecer si en este caso se presenta dicho instituto y la UNP está legitimada por pasiva para acudir al presente proceso.
10 “por el cual se suprime el Departamento Administrati vo de Seguridad (DAS) , se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”.Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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La sucesión procesal es la figura jurídica a través de l a cual uno de los sujetos procesales es reemplazado totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se halle al momento de su intervención 11. Al sucesor le es transmitido o transferido 12 el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo leg itimado para obtener una decisión del caso, ocupando la posición procesal de su antecesor. Así mismo, tal situación puede tener diferentes causas dependiendo si se trata de una persona natural o jurídica, o si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica 13.
Por su parte e l artículo 68 del Código General del Proceso reiteró lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en lo pertinente, dispuso : «(...) si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán compare cer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran».
los sucesores en el derecho debatido podrán compare cer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran».
El Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011 14, dispuso la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), y ordenó el cese definitivo de sus actividades, por cuanto allí se ordenó trasladar la función comprendida en el numeral 14 del artículo 2°
11 Según el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil «Los intervinientes y sucesores de que trata este Código, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención ». 12Según la doctrina la palabra transmitir se encuentra reservada para acto s mortis causa y el vocablo transferir denota actos entre vivos. Al respe cto ver: BONIVENTO FERNÁNDEZ, José Alejandro, Los Principales Contratos Civiles y su Paralelo con los Comerciales, Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá, 2004, pp. 5 a 6. 13La Sección Segunda de esta Corporación en sentencia dictada el 15 d e agos to de 2013 con ponencia de la Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez precisó que en virtud de la sucesión procesal «una de las partes [actor o demandado] en cualquier momento pueda ser reemplazado por otro sujeto que pasa a ocupar su lugar en el litigio, que pr oduce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso ». 14 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
ocupar su lugar en el litigio, que pr oduce como efecto inmediato el cambio de titularidad de los derechos subjetivos que conforman el objeto del proceso ». 14 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones. »Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 del Decreto 643 de 2004 y las demás que se despren dieran de la misma que se encontraban en cabeza del DAS, a la Unidad Nacional de Protección, lo cual se establecería en decreto separado:
«Artículo 3°.Traslado de funciones. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2°, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así:
3.1 Las funciones de control migratorio de nacional es y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita a l Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.
disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita a l Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado.
3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política.
3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2° del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la m isma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional. Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictiv os y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.».
Acorde con lo anterior, se profirió el Decreto 4065 de 2011, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del «orden nacional, […] con perso nería jurídica, autonomía
Acorde con lo anterior, se profirió el Decreto 4065 de 2011, por el cual se creó la Unidad Nacional de Protección, como una entidad del «orden nacional, […] con perso nería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, hará parte del Sector Administrativo del Interior y tendrá el carácter de organismo nacional de seguridad». Allí, en su artículo 23 se dispuso que «Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de DerechosRadicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que t engan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales.»
Por su parte el Decreto 1303 de 2014 «Por el c ual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011» estableció en su artículo 7.°:
«Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no
«Artículo 7°. Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto -ley 4057 de 2011, serán en tregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.
Ahora bien, según lo explicado previamente se concluye que el sucesor procesal del Departamento Administrativo de Seguridad es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los Decretos 4057 de 2011 15, 4065 de 2011 16 y 1303 de 2014 17.
Se resalta que este último Decreto, en su artículo 9°, estableció lo siguiente:
«Artículo 9°. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre . Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea part e el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán
15 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS),
acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal. Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán
15 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones». 16 «Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura ». 17 «Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011».Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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Así las cosas, la Unidad Nacional de Protección (UNP) en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso es la llamada a responder por las súplicas de la presente demanda.
3. 2. Del contrato realidad
En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 18 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad
laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derec ho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende hacia la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialm ente que el contratista desempeñó una actividad de la entidad en condiciones de subordinación y dependencia continuada.
Contrario sensu , se constituye una relación contractual, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, expediente 0088 -2015, magistrado ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.Radicado: 250000 23 42 000 2014 02651 01
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Dem andante: Rodolfo Vargas López
w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios
Calle 12 No. 7 –65 – Tel: (601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 cumplimiento de la labor contratada, recibe el pago de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados.
Es de resaltar que en la sentencia C – 154 de 1997 19, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad pura y simple y no condicionada de la expresión «cuando no puedan realizarse con personal de planta» del artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, motivo por el cual la diferencia entre una y otra forma de vinculación se encontrará en la continuada dependencia del servidor público, en los términos del literal b del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pero lo anterior no quiere decir que las actividades «relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad» no se puedan adelantar a través de contratistas puesto que precisamente la suprema guardiana de la Constitución Política declaró ajustada al ordenamiento la mencionada expresión.
En ese orden de ideas, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, a tendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabi lidad de derechos en materia laboral,
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