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CE - 250002342000201403009021SENTENCIA20220829145818

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Título
CE - 250002342000201403009021SENTENCIA20220829145818
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Radicado : 250002342000201403009 02

No. Interno : 3517 - 2019

Demandante : LUCY AMPARO ARDILA PEDRAZA Demandado : Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social

Tema : Ejecutivo Laboral

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

Lucy Amparo Ardila Pedraza, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva con el fin de lograr el cumplimiento a la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2006 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada mediante providencia del 6 de diciembre de 2007 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a fin de que se le reconozcan las pretensiones en los siguientes términos:

“Se libre a favor de la señora LUCY AMPARO ARDILA PEDRAZA, y en contra

de que se le reconozcan las pretensiones en los siguientes términos:

“Se libre a favor de la señora LUCY AMPARO ARDILA PEDRAZA, y en contra

de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUICIOES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, Representada legalmente por la Doctora GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO, o a quien haga sus veces o este designe, mandamiento ejecutivo de pago, por las siguientes sumas de dinero y por los valores relacionados a continuación:

1) Por la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS

VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CIENCUENTA (sic) Y CUATRO PESOS

CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($68.329.654.59) MCTE, por2

No. Interno: 3517 – 2019

Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza

Demandado: UGPP

Ejecutivo Laboral

concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Honorable Consejo de Estado, debidamente ejecutoriada con fecha 15 de febrero de 2008, los cuales se causaron en el periodo del 16 de febrero de 2008 al 25 de agosto de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la misma.”

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 6), son los siguientes:

el pago total de la misma.”

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 6), son los siguientes:

“1. Mediante sentencia judicial de fecha 7 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección segunda – Subsección “A”, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión social EICE; y en consecuencia se le ordenó re liquidar la pensión de jubilación a favor de la

señora LUCY AMPARO ARDILA PEDRAZA.

2. El Honorable Consejo de Estado, en sentencia judicial de segunda instancia de fecha 6 de diciembre de 2007, confirmo la providencia anterior, quedando debidamente ejecutoriados los fallos el 15 de febrero de 2008.

3. Dentro de las sentencias judiciales, se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a las dentro del término de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

4. La extinta Caja N acional de Previsión social EICE, mediante la Resolución Nro. 49425 del 29 de septiembre de 2008, dio cumplimiento parcial a los fallos judiciales proferidos por Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Honorable Cons ejo de Estado, reliquidando parcialmente la pensión de la señora LUCY AMPARO ARDILA PEDRAZA, parcialmente.

5. Mediante Resolución No. 04700 del 4 de febrero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, modificó la Resolución NO. 49425/2008 ,

parcialmente.

5. Mediante Resolución No. 04700 del 4 de febrero de 2009, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, modificó la Resolución NO. 49425/2008 , dando cumplimiento integral a lo ordenado en las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Honorable Consejo de Estado.

6. En el mes de agosto de 2011, la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, reportó la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de mi mandante la suma de $110.781.857,16, por concepto de pago integral de diferencia de mesadas causadas y no pagadas.

7. Las sentencias judiciales quedaron debidamente ejecutoriadas con fecha 15 de febrero de 2008 y solo hasta el mes de agosto de 2011, se incluyó en nómina la resolución que da “cumplimiento integral” a la sentencia, por tanto, y de conformidad al inciso 5 del artículo 177 del C. C.A., se causaron intereses moratorios entre el 16 de febrero de 2008 al 24 de agosto de 2011.3

No. Interno: 3517 – 2019

Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza

Demandado: UGPP

Ejecutivo Laboral

8. Dentro del pago realizado en el mes de agosto de 2011, (anexo relación detallada de pagos expedida por la UGPP y desprendible de pagos) no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia jud icial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, los cuales fueron ordenados en la sentencia jud icial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

9. Teniendo en cuenta, que de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., los intereses moratorios deben se r sido liquidados a partir de la ejecutoria de las sentencias (15 de fe brero de 2008) hasta el día en que se verificó el pago integral de las sentencias judiciales (25 de agosto de 2011) dicha liquidación asciende a la suma de $108.329.654.59, tal y como consta en la liquidación detallada que me permito aportar.

10. El Gerente Liquidado de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución NO. 4810 del 30 de abril de 2013, dentro del proceso liquidatorio reconoció parcialmente a favor de la señora LUCY AMPARO ARDILA PEDRAZA, una suma equivalente a $40.000.0 00.oo, por concepto de intereses, desconociendo que la liquidación de los mismos debía efectuarse desde el 16 de febrero de 2008 al 25 de agosto de 2011, para un total de $108.329.654.59, quedando un saldo pendiente de $68.329.654.59.

11. Cabe resaltar, que la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, perdió la competencia para responder por el pago de estos intereses ordenados mediante la sentencia judicial ya mencionada, de conformidad con lo establecido en los Decretos NO. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, por tanto, la entidad obligada y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de

establecido en los Decretos NO. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, por tanto, la entidad obligada y hasta el momento en que se efectúe el pago de los mismos, es la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

12. Finalmente, lo que se pretende con la presente acción es el pago de unas acreencias ordenadas mediante las sentencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Honorable Consejo de Estado, c omo son los intereses moratorios de que trata el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., reiteró, los cuales se encuentran ordenados tanto en dicha sentencia, como reconocidos en la resolución de cumplimiento.

13. Como la obligación en referencia procede de l deudor UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESITÓ PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, ente encargado de las pensiones y prestaciones económicas de la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, es actualmente exigibl e, además es clara, liquida y expresa, a tenor de lo dispuesto en numeral 1° del artículo 297 y ss del C.P.A.C.A, en concordancia con los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso.”

1.2. Normas violadas4

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Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza

Demandado: UGPP

Ejecutivo Laboral

1.2. Normas violadas4

No. Interno: 3517 – 2019

Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza

Demandado: UGPP

Ejecutivo Laboral

Como normas violadas se citan en la demanda los artículos 156, 164, 192 297, y 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo; 306, 422 y siguientes del Código General del Proceso; 1653 del Código Civil.

2. Contestación de la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial, en escrito visible a folios 113 a 122 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que la entidad, carece de competencia para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios conforme al artículo 177 del C.C.A., a favor de la demandante, ordenados mediante fallos judiciales debidamente ejecutoriados, en donde CAJANAL fue la en tidad condenada, razón por la cual, este tipo de reclamaciones debe ser atendidas por el Patrimonio Autónomo de Remanente (PAR CAJANAL) o por parte de la entidad que asuma dicho pasivo.

Solicitó no continuar con la ejecución del mandamiento ejecutivo y dar por terminado el proceso, debido a que el título ejecutivo no cumple con el requisito de exigibilidad, puesto que la entidad dio cumplimiento al fallo proferido por la jurisdicción administrativa, y en relación al pago de intereses la encargada de reconocer dichas sumas de dinero es la extinta CAJANAL, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes y no la UGPP.

administrativa, y en relación al pago de intereses la encargada de reconocer dichas sumas de dinero es la extinta CAJANAL, a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes y no la UGPP.

Propuso las excepciones de caducidad de la acción ejecutiva y prescripción.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 (ff. 147 – 154), declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada, ordenó seguir adelante con la ejecución contra la UGPP “por los intereses moratorios causados entre el 16 de febrero de 2008 y el 25 de agosto de 2011”, y dispuso practicar la liquidación del crédito conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.5

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Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza

Demandado: UGPP

Ejecutivo Laboral

Señaló que la excepción de caducidad propuesta por la entidad, fue objeto de pronunciamiento mediante auto del 28 de agosto de 2014, en la cual se declaró la caducidad de la acción ejecutiva, decisión que fue revocada por el Consejo de estado, mediante providencia del 4 de mayo de 2016.

Con relación a la prescripción , manifestó que no se están reclamado prestaciones sociales, pues el derecho sustancial a la re liquidación pensional fue debatido y decidido en la sentencia que se presenta como título ejecutivo y el término que opera para la reclamación de lo adeudado es el de caducidad de la acción, el cual no operó.

sociales, pues el derecho sustancial a la re liquidación pensional fue debatido y decidido en la sentencia que se presenta como título ejecutivo y el término que opera para la reclamación de lo adeudado es el de caducidad de la acción, el cual no operó.

Luego, sostuvo que es a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la entidad encargada de asumir en adelante las obligaciones de tipo pensional del régimen de prima media, y “teniendo en cuenta que los intereses moratorios que reclama la parte ejecutante, tienen como génesis las sentencias proferidas por esta jurisdicción contra Cajanal, no puede desligarse a la Unidad del cumplimiento total de la obligación, por cuanto como se analiz ó en párrafos precedentes, ésta última asumió las obligaciones de la administradora de pensiones liquidada.”

Señaló que, los intereses moratorios son una cuestión accesoria a la condena, pues los mismos se originan en el cumplimiento tardío de la sentencia, y por tal razón debe asumir la UGPP, el pago de los mismos, al ser la entidad que asumiera las obligaciones pensionales que estaban a cargo de Cajanal.

Consideró que la UGPP no discute la existencia de la obligación, y contrario a ello , advirtió que aun cuando la sentencia cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2008, solo se liquidaron y pagaron las diferencias en las mesadas pensionales y la indexación hasta la nómina de agosto de 2011, sin los correspondientes intereses moratorios a pensar del pago tardío de la obligación.

Conforme con lo anterior, concluyó que corresponde seguir con la ejecución por los

hasta la nómina de agosto de 2011, sin los correspondientes intereses moratorios a pensar del pago tardío de la obligación.

Conforme con lo anterior, concluyó que corresponde seguir con la ejecución por los intereses de mora causados entre el 16 de febrero de 2008 y el 25 de agosto de 2011, liquidados en los términos del artículo 177 del C.C.A., haciendo claridad respecto a que el capital sobre el cual se liquidarán será el pagado tardíamente por la ejecutada, luego de e fectuar las respectivas deducciones con destino al sistema de salud, cálculos que se realizarán al momento de liquidación del crédito.6

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De la misma forma, ordenó que conforme al artículo 446 del Código General del Proceso, se practique la liquidación del crédito, con las salvedades dispuestas respecto a la forma de determinación del capital y se abstuvo de condenar en costas

4. Recurso de apelación

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia referida (ff. 158 – 159), en la cual solicita se revoque la decisión de primera instancia.

Señaló que no es posible atender las pretensiones de la ejecutante, respecto del pago de inter eses moratorios, por cuanto operó el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva y por tanto la extinción del derecho de acción, por el paso del

Señaló que no es posible atender las pretensiones de la ejecutante, respecto del pago de inter eses moratorios, por cuanto operó el fenómeno de caducidad de la acción ejecutiva y por tanto la extinción del derecho de acción, por el paso del tiempo, como quiera que se dejó transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, por lo que el derecho feneció, por no poderse reclamar en juicio.

Reiteró que se present ó el fenómeno de la caducidad, toda vez, que la demanda ejecutiva fue radicada con posterioridad al 1 de julio de 2015, que establece un término de 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia.

Reiteró que el pago de los intereses moratorios, no corresponden a la UGPP, sino al Patrimonio Autónomo de Remanente que se haya encargado de dichos pasivos, en cuanto solo es competente para el pago de obligaciones, siempre que tenga que modificar el derecho reconocido en el acto de cumplimiento.

5. Alegatos de conclusión

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante actuación registrada No. 16 de SAMAI, presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos de defensa de la contestación de la demanda, en los cuales señaló que no es viable acceder a las pretensiones, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos para el pago de los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, al presentarse el7

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Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza

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fenómeno de la caducidad de la acción, en el entendido que el fallo del cual pretende su ejecución quedó ejecutoriado el día 15 de febrero de 2008, y la accionante inició la acción ejecutiva, el 17 de julio de 2014, por lo que para efectos de contabilizar la caducidad de las acciones ejecutivas cuyo título valor es una sentencia judicial, es necesario recurrir entre otros al contenido del inciso 4 del artículo 177 del CCA.

Señaló que, “el literal k del artículo 164 del CPACA establece que cuando se pretenda la ejecución de una decisión judicial como en el caso que nos ocupa, el termino para superar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir que la obligación se hizo exigible. Ahora si el Despacho llegase a considerar que el proceso liquidatorio de Cajanal suspendió los términos de caducidad de la acción, es necesario que tenga en cuenta que la liquidación de CAJANAL suspendió los términos de caducidad y prescripción, pero no el de los 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A., para que las condenas contra esa entidad pudieran ser ejecutadas.”

Alegó que, si el juez de conocimiento considera que no hay lugar a la caducidad porque durante el periodo en que CAJANAL EICE permaneció en liquidación, se suspendieron los términos, es válido afirmar que, durante ese mismo periodo, no pudo haberse generado intereses moratorios, pues al igual que la demandante la entidad se encontraba en imposibilidad de cumplimiento.

suspendieron los términos, es válido afirmar que, durante ese mismo periodo, no pudo haberse generado intereses moratorios, pues al igual que la demandante la entidad se encontraba en imposibilidad de cumplimiento.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

Se circunscribe a establecer i) si la acción ejecutiva está afectada por el fenómeno de la caducidad; y, ii) si la UGPP no es la llamada a responder por el pago de toda la obligación reconocida en la sentencia que se aduce como título ejecutivo en el presente proceso y de los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del CCA.

2.2. Análisis de la Sala8

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2.2.1. Marco normativo

Sobre el proceso ejecutivo y los requisitos del título ejecutivo

El proceso ejecutivo es el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, “es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada1”.

En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la

ejecución forzada1”.

En él no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, dado que ya fue reconocido en un documento (título ejecutivo) que proviene del adeudado o fue emitido en el proceso declarativo correspondiente. El título ejecutivo contiene la obligación a cargo de aquel, es el que hace posible la ejecución judicial y, por tanto, es el requisito procesal indispensable para que pueda adelantarse el proceso. Y es así, porque es la prueba de la existencia de la obligación debida o del derecho y de quién es el llamado a cumplirla y en qué términos.2

En efecto, por estar dirigido el proceso ejecutivo a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que de plena fe de su existencia “el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución” 3 y, en consecuencia, “es el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo 4”. Su definición y requisitos se plasmaron en el artículo 422 del Código General del Proceso, en los siguientes términos:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutiv amente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.

señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (Resalta la Sala).”

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 15 de noviembre de 2017, radicado 54001-23-33-000-2013-00140-01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 12 de julio de 2018, radicado 81001-2333-003-2017-00042-01, M.P. María Elizabeth García González. 2 Echandía Hernando, Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo III pág. 478. Editorial ABC,1973: «el documento o los documentos auténticos que constituyen plena prueba, en el cual o de cuyo conjunto consta la existen cia a favor del demandante y a cargo del demandado, de una obligación expresa, clara y exigible…». 3 Sentencia T-111 de 2018 magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012.9

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La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una

La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen alusión a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.5 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió.6

Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de l a obligación, esto es, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido.7

Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.

Una vez el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados, debe emitir la orden de pago en contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 de l Código General del Proceso, el cual preceptúa que “Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal”.

5 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «…que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor del e jecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero».Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Co ntencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisit os el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicia l condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso

reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicia l condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Actor: Otoniel Antonio Varela Arias. Demandado: Instituto Nacional de Vías. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). Referencia: Apelación Sentencia - Medio de Control Proceso Ejecutivo. Bogotá, D.C. 8 de junio de 2016. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 14 de mayo de

2014. Radicado: 33.586. 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P.

Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 26 de julio de 2018 radicado 41001-23-31-000-2010-00139-01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.10

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Demandante: Lucy Amparo Ardila Pedraza

Demandado: UGPP

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De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejec utivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso i) es la prueba de la existencia de la

De acuerdo con lo expuesto, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejec utivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del Código General del Proceso i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena p rueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma.

Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en el artículo 297, indicó que constituyen títulos ejecutivos i) las sentencias ejecutoriadas q ue condenen a una entidad al pago de suma de dinero; ii) las decisiones en firme derivadas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos si incluyen una obligación para el pago de sumas de dinero clara, expresa y exigible; iii) los contratos est atales y los documentos de sus garantías, los actos administrativos en los que conste su incumplimiento o el acta de liquidación; y iii) los actos administrativos que reconozcan un derecho o la existencia de una obligación.

2.2.2. Excepciones que proceden dentro del proceso ejecutivo cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial

Cuando el juez compruebe el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 ibidem. Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado

del título ejecutivo consagrados en el artículo 422 del Código General del Proceso, le corresponde proferir el auto mediante el cual se libra el mandamiento de pago, tal como dispone el 430 ibidem. Hecho esto y notificada dicha providencia, el ejecutado puede, dentro de los 10 días siguientes, presentar las excepciones de mérito en ejercicio legítimo de su derecho de defensa, conforme lo permite el artículo 442 ibidem.

La presentación de este tipo de excepciones tiene la finalidad de enervar la pretensión, esto es, de dejar sin fundamento la obligación contenida en el título ejecutivo. La jurisprudencia las ha definido como “medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su11

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desconocimiento total o parcial”.8

En cuanto a las excepciones de mérito que pueden proponerse dentro del proceso ejecutivo cuando el títul o sea una providencia judicial, el artículo 442 del Código General del Proceso, especificó lo siguiente:

“Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito . Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.

2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción apr

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