CE - 250002342000201403095011SENTENCIA20221215165714
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- CE - 250002342000201403095011SENTENCIA20221215165714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01 Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) Expediente : 25000-23-42-000-2014-03095-01 (2657-2022) Demandante : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada : Mercedes Pasión Flórez de Ureta y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1 Tema : Incompatibilidad entre pensiones de jubilación y vejez Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la señora Mercedes Pasión Flórez de Ureta y la UGPP contra la sentencia de 1º de julio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe. I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 109 a 124). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo
a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora Mercedes Pasión Flórez de Ureta, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones 424 de 11 de febrero de 1998, 2541 de 26 de junio siguiente y 28790 de 2003, mediante las cuales el extinguido Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció pensión de vejez a la señora Flórez de Ureta. A título de restablecimiento del derecho, se «[…] ordene suspender el pago de la pensión de vejez que goza […] la señora MERCEDES PASIÓN FL[Ó]RE[Z] DE URETA de parte del Instituto de Seguros Sociales o la que percibe de 1 La Administradora Colombiana de Pensiones fue vinculada como parte pasiva mediante auto de 25 de agosto de 2014 (ff. 128 a 130).2
Expediente 25000-23-42-000-2014-03095-01 (2657-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Mercedes Pasión Flórez de Ureta y Colpensiones
CAJANAL […]» (sic); y se condene a la jubilada a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, de manera indexada, y en costas procesales. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad actora que la señora Mercedes Pasión nació el 31 de agosto de 1947 y prestó sus servicios «Como Médico General grado 36, tiempo 4 horas, grupo de servicios ambulatorios CAA CENTRAL, desde el 21 de julio de 1975 al 17 de octubre de 1977; y del 14 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1997, para un total de tiempo de servicio de 20 años, 10 meses y 5 días» (sic). Que también trabajó «para el INPEC realizando aportes a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL […], entre el 10 de octubre de 1977 al 30 de agosto de 2002, laborando un total de 8.961 días, o 24 años, 10 meses y 21 días, y teniendo como último cargo el de Médica Especializada» (sic). Dice que, mediante Resolución 424 de 11 de febrero de 1998, el extinguido Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez a la aludida señora, a partir del 1º de diciembre de 1997, «aplicable por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la vigencia de 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999, entre el ISS y el sindicato de trabajadores del ISS, por haber laborado más de 20 años de servicios […] como Médico General grado 36, tiempo 4 horas, grupo de servicios ambulatorios
CAA CENTRAL, desde el 21 de julio de 1975 al 17 de octubre de 1977; y del 14 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1997 […] y haber cumplido el requisito de la edad» (sic); posteriormente, a través de Resolución 2541 de 26 de junio de 1998, el «[…] Instituto de Seguros Sociales – (Patrono), resuelve revocar la [precitada] resolución, para corregir un error, en el sentido de establecer como pensión vitalicia […] la suma de $1.170.524, a partir del 31 de diciembre de 1997» (sic). Que, por conducto de Resolución 28790 de 2003, «el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de vejez de forma compartida con la de jubilación ISS-Patrono, a partir del 31 de agosto de 2002, y en cuantía de $1.772.129» (sic). Afirma que, por medio de Resolución 11863 de 28 de julio de 2003, la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) concedió pensión de jubilación a la señora accionada, a partir del 1º de noviembre de 2002, «en cuantía inicial de $709.027.80, previa acreditación de retiro del servicio público, en forma definitiva» (sic), prestación que fue reajustada por Resolución 30484 de 30 de3
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septiembre de 2005, «elevando la cuantía […] a la suma de $758.193.30, a partir del 01 de agosto de 2003» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos censurados los artículos 13, 48, 53 y 128 de la Constitución Política; 467, 469 y 471 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo y 19 de la Ley 4ª de 1992, las Leyes 100 de 1993 y 6ª de 1994; y los Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1045 de 1978, 1º de 1984 y 758 de 1990. Aduce que «[…] la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, es pagada por el erario público dado que el tiempo laborado y las cotizaciones se hicieron a una entidad pública, así mismo ocurrió con la pensión reconocida por la extinta CAJANAL […], por cuanto los aportes pensionales fueron efectuados [a] una entidad del Estado y la consecuencial pensión que de ellos se derivó es un pago proveniente del Tesoro Público. Razón por la cual la señora MERCEDES PASIÓN FL[Ó]RE[Z] DE URETA contravino gravemente lo ordenado por el artículo 128 de la Constitución Política, pues es evidente que con la conducta desplegada quiso y logró percibir una doble asignación del erario público» (sic). 1.5 Medida cautelar. La UGPP, en el escrito de demanda, solicitó suspender provisionalmente los efectos jurídicos de los actos
controvertidos, medida cautelar negada con auto de 27 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), porque no se logró demostrar las condiciones consagradas en el artículo 231 del CPACA (ff. 223 a 226). 1.6 Contestaciones de la demanda: 1.6.1 La señora Mercedes Pasión Flórez de Ureta (ff. 137 a 143). Por conducto de apoderado, se opone a las súplicas del libelo introductorio; en lo concerniente a las situaciones fácticas expone que algunas son ciertas, otras parcialmente y las demás no le constan. Asevera que «[…] la Pensión por Vejez reconocida por el entonces Instituto de Seguros Sociales y la Pensión de Jubilación reconocida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, tiene orígenes diferentes del capital o tiempo acumulado. La Pensión de Jubilación se reconoció por el tiempo de servicio al Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y4
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la pensión por Vejez fue reconocida por las cotizaciones realizadas al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Si bien es cierto que se presenta un cubrimiento de la misma contingencia, no es dable ignorar que deviene de previsiones del trabajador como servidor público y como trabajador cotizante al Instituto de Seguros Sociales, es por ello que si se presenta una identidad subyacente del cubrimiento de la contingencia derivada de la vejez, se cobija por diferentes regímenes, que, a su vez, tiene génesis en tiempo diferente de trabajo, en esencia, en diferente erogación prestacional» (sic). 1.6.2 Colpensiones guardó silencio en esta oportunidad procesal. 1.7 La providencia apelada (ff. 198 a 213). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante sentencia de 1º de julio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que a «[…] la señora Mercedes Pasión Fl[ó]re[z] de Ureta le fue reconocida dos pensiones, una por parte del Instituto de Seguro Social de jubilación y otra de la Caja Nacional de Previsión Social, de vejez, aportando a través de recursos generados en el desempeño de dos cargos públicos, por lo que en el caso específico se transgrede lo dispuesto en las disposiciones legales y el artículo 128 de la Constitución Política que prohíbe la recepción de dos asignaciones provenientes del Tesoro Público» (sic). Argumenta que «[…] si bien, la accionante considera que los aportes realizado[s] de manera simultánea
como trabajadora del ISS, se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, deberá realizar las gestiones tendientes a obtener el reajuste de su salario básico, sin que lo dispuesto en esta sentencia sea óbice para que las entidades de previsión competentes estudien dicha posibilidad de ser el caso» (sic). En lo atañedero a la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento pensional, sostiene que «[…] debe denegarse en aplicación a lo dispuesto en el artículo 164 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el cual en consonancia con el artículo 83 de la Constitución Política determina: “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”» (sic).5
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1.8 Los recursos de apelación: 1.8.1 Señora Mercedes Pasión Flórez de Ureta (ff. 216 a 222 vuelto). Por conducto de apoderado, presenta alzada, para lo cual reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y arguye que «[…] de conformidad con lo establecido reiteradamente tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, los recursos que administra el Instituto de Seguros Sociales así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público, como […] lo entendió erradamente del Tribunal […]» (sic). 1.8.2 UGPP (ff. 249 a 251). Por intermedio de apoderado, formuló apelación adhesiva para solicitar que se confirme el fallo impugnado. II. TRÁMITE PROCESAL. Los recursos de apelación interpuestos fueron concedidos mediante proveído de 28 de febrero de 2022 (f. 257) y admitidos por esta Corporación a través de auto de 12 de agosto siguiente (f. 261 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA2 y en la oportunidad establecida en el numeral 4 ibidem la demandante aportó escrito de alegatos de conclusión3, en el que solicita revocar parcialmente el fallo impugnado, toda vez que «[…] [n]o es de recibo, el argumento enunciado por el Tribunal en la parte motiva de la sentencia para denegar
el restablecimiento del derecho, […] si en cuenta se tiene que en el presente asunto no existe un título justo que impida corregir la equivocaciones en que se hacen incurrir a la administración y con ello recuperar los dineros pagados en exceso cuando el ciudadano no tiene derecho a ello, supuesto que se encuentra demostrado con la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas, razón por la cual procede la devolución de los dineros cancelados en exceso a causa del reconocimiento pensional, efectuado por un funcionario que carecía de competencia para el efecto, resultando contrario a derecho y al ordenamiento jurídico.. Por tal razón, en el caso concreto debe examinarse que se trata de una afectación patrimonial a los recursos del sistema general de pensiones, lo cual implica poner en riesgo la sostenibilidad del mismo, generando a su vez, un enriquecimiento injustificado a favor del ciudadano» (sic). 2 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 3 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.6
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III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Cuestión previa. Antes de abordar la controversia jurídica planteada, se observa que la UGPP, en su escrito de apelación adhesiva, no planteó reparo alguno respecto del fallo de primera instancia, pues únicamente se limitó a citar la parte decisoria de esa providencia, la norma que consagra la oportunidad y requisitos para interponer la alzada y los hechos de la demanda y, al final del documento, solicita «se confirme la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A» (sic). Sobre el particular, el artículo 243 del CPACA4 (parágrafo 3º) establece que «la parte que no obre como apelante podrá adherirse al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la sentencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión, debidamente sustentado, podrá presentarse ante el juez que la profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior, hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite la apelación». En este orden de ideas, comoquiera que la apelación adhesiva carece de sustentación, la Sala se abstendrá de resolver sobre esta, toda vez que no contiene inconformidad alguna contra la sentencia impugnada. 3.3 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación5, corresponde en esta
oportunidad a la Sala determinar si la pensión de vejez otorgada por el extinguido Instituto de Seguros Sociales a la señora Mercedes Pasión Flórez de Ureta debe o no anularse dado que devenga simultáneamente otra pensión de jubilación y ambas provienen del tesoro público, situación que contraviene lo dispuesto en el artículo 128 de la Constitución Política, como lo concluyó el a quo. 4 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. 5 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».7
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3.4 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico de fondo planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo y jurisprudencial para efectos de establecer la solución jurídicamente correcta para el asunto sub examine. En relación con la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y de vejez, la subsección se remite a lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, que establece: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Por su parte, el Decreto 3135 de 19686, en su artículo 31, prevé: Las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez son incompatibles entre sí. El empleado o trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia de ellas. En igual sentido, el Decreto 1848 de 1969, que reglamentó la anterior norma, en su artículo 88, reiteró la mencionada incompatibilidad así: Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente. Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 77 del precitado Decreto 1848, específicamente, preceptuó que «[e]l
disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, cualesquiera sea la denominación que se adopte para el pago de la contraprestación del servicio, salvo lo que para casos especiales establecen las leyes y en particular el Decreto 1713 de 1960 y la Ley 1a. de 1963». 6 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales».8
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De la misma manera, la Ley 4ª de 1992, en su artículo 19, señala la prohibición de recibir más de una asignación que provenga del erario: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. En desarrollo de la anterior normativa, la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación, con ocasión de la prohibición de devengar, en forma simultánea, doble asignación del tesoro público, conceptuó7: Con fundamento en la indispensable calidad de empleado público, la finalidad de las dos prohibiciones concurre al mismo fin, que no se reciba más de una asignación, bien mediante el desempeño de otro empleo, ora de uno sólo, percibiendo otra clase de remuneraciones propias de los servidores públicos. 7 Concepto 1344 de 10 de mayo de 2001.9
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El desarrollo jurisprudencial del término “asignación”, puede resumirse así: “con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial”, según la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia - sentencia del 11 de diciembre de 1961 -. Por su parte, esta Sala en la Consulta 896 de 1997 sostuvo que “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprenden los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado8, pero no ocurre lo mismo cuando la pensión que se reconoce proviene de otra entidad de índole pública, porque los dineros allí involucrados proceden del tesoro público, lo que comporta una incompatibidad pensional, situación frente a la cual la normativa da la posibilidad al interesado de escoger la pensión que le resulte más favorable. 3.5 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Cédula de ciudadanía de la señora Mercedes Pasión Flórez de Ureta, en la que consta que nació el 31 de agosto de 1947 (CD en folio 263). b) De acuerdo con certificados emanados del liquidado Instituto de Seguros Sociales, la señora accionada laboró como trabajadora oficial, en
de la señora Mercedes Pasión Flórez de Ureta, en la que consta que nació el 31 de agosto de 1947 (CD en folio 263). b) De acuerdo con certificados emanados del liquidado Instituto de Seguros Sociales, la señora accionada laboró como trabajadora oficial, en calidad de 8 Al respecto, puede consultarse el concepto 1480 de 8 de mayo de 2003 de la sala de consulta y servicio civil, C. P. Susana Montes de Echeverri, en el que se indicó: «Como se dejó explicado en el aparte 2 de este concepto, hasta la vigencia de la ley 100 de 1.993 los máximos tribunales de justicia, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado, habían señalado que los aportes efectuados por los trabajadores y los patronos del sector privado al ISS eran de índole privada y, por lo mismo, las pensiones que con tales recursos se pagaran no provenían del tesoro público y, por ello, eran compatibles con cualquier otra asignación provenientes de éste. Se dijo, entonces, que el ISS resultaba ser un simple administrador de recursos de índole privada. Por el contrario, se entendió que las pensiones pagadas por las entidades de previsión del sector público constituían asignaciones provenientes del tesoro público».10
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«M[É]DICO GENERAL Grado 36, jornada Cuatro (4) horas diarias Nivel C., C.A.A. Central […]» del 14 de diciembre de 1977 al 30 de diciembre de 1997 (ff. 30 y 47). c) Comunicado de 29 de diciembre de 1997, por medio del cual el presidente del extinguido ISS informa a la señora demandada que «acepta dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 31 de diciembre de 1997, del cargo Médico General Grado 36, 4 horas, […] Grupo de Servicios Ambulatorios (GCAA/SS), CAA Central, Santafé de Bogotá […], teniendo en cuenta la renuncia presentada mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1997» (sic) [f. 42]. d) Constancia laboral de 26 de febrero de 2004, expedida por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), conforme a la cual la señora accionada prestó sus servicios, en calidad de médica especialista 3120-18 (medio tiempo), desde el 10 de octubre de 1977 hasta el 1º de julio de 2003 (f. 85 y vuelto). e) Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones actualizada a 11 de noviembre de 2004, del que se extrae que la señora accionada acumuló un total de 428,00 semanas, comprendidas entre el 1º de febrero de 1977 y el 31 de julio de 2004 (con algunos períodos de interrupción) [CD en folio 263]. f) Resolución 424 de 11 de febrero de 1998, por cuyo conducto el desaparecido
ISS reconoció pensión de «jubilación parcial de cuatro (4) horas diarias» a la señora demandada, a partir del 31 de diciembre de 1997, por haber acreditado el requisito de la edad y laborado durante 20 años, 10 meses y 5 días, «DEL 21 JULIO/75 AL 17 OCTUBRE/77 MEDIANTE LA MODALIDAD DE CONTRATOS A T[É]RMINO FIJO PARA UN TOTAL DE 298 D[Í]AS y del 14/DICIEMBRE/77 AL 30 DICIEMBRE/97» (sic), de conformidad con la «Convención Colectiva suscrita para la vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999» (f. 53 y vuelto). g) Resolución 2541 de 26 de junio de 1998, mediante la cual «se revoca parcialmente la Resolución N° 00424 del 11 de febrero de 1998 […]», en el sentido de aumentar la cuantía de la prestación (f. 65). h) Resolución 11863 de 26 de junio de 2003 (ff. 72 y 73 vuelto), a través de la cual la liquidada Cajanal concedió pensión de «vejez» a la señora demandada, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de11
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1994, desde el 1º de septiembre de 2002, condicionada al retiro del servicio «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años 5 meses […], entre el 01 de abril de 1994 y el 30 de agosto de 2002 […]» (sic); de igual manera, indica: Que el peticionario(a) aportó para la pensión los siguientes tiempos ENTIDAD DESDE HASTA D[Í]AS INPEC 1977/10/10 2002/08/30 8961 Que laboró un total de 8961 d[í]as, 1280 semanas. […] Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de M[É]DICO ESPECIALIZADO [sic para toda la cita]. i) Resolución 2202 de 27 de junio de 2003, por la cual el director general del Inpec acepta la renuncia presentada por la accionada al cargo de médico especializado 3120-18, del establecimiento penitenciario y carcelario La Picota de Bogotá, a partir del 1º de julio siguiente (f. 68). j) Resolución 28790 de 2003 (f. 77), con la que el extinguido Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez a la señora demandada, con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, liquidada con «1,096 semanas cotizadas», a partir del 31 de agosto de 2002; asimismo, señala: El valor del retroactivo al patrono I.S.S. […] se girará a través de la Tesorería General del ISS – CUNDINAMARCA. La mesada pensional de DICIEMBRE y subsiguientes, se girarán al asegurado a través de[l] ISS entidad pagadora 97, con la respectiva pensión que viene recibiendo del Instituto-Patrono y que tiene la calidad de compartida con la pensión aquí
del ISS – CUNDINAMARCA. La mesada pensional de DICIEMBRE y subsiguientes, se girarán al asegurado a través de[l] ISS entidad pagadora 97, con la respectiva pensión que viene recibiendo del Instituto-Patrono y que tiene la calidad de compartida con la pensión aquí concedida a partir del 02 de ENERO de 2004 […] k) Resolución 30484 de 10 de septiembre de 2005 (ff. 95 a 97), por la que la entonces Cajanal reliquidó la pensión de jubilación de la accionada, en cumplimiento de una orden judicial, «con el 75% del promedio de lo devengado entre el 01 de abril de 1994 hasta el 30 de julio de 2003» (sic), desde el 1º de agosto siguiente; igualmente, indica: Que el peticionario(a) aportó para la pensión los siguientes tiempos:12
Expediente 25000-23-42-000-2014-03095-01 (2657-2022) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho UGPP contra Mercedes Pasión Flórez de Ureta y Colpensiones
ENTIDAD DESDE HASTA D[Í]AS INPEC 1977/10/10 2002/08/30 8961 Que se allegaron nuevos tiempos así: ENTIDAD DESDE HASTA D[Í]AS INPEC 2002/09/01 2003/07/30 330 Que laboró un total de: 9291 d[í]as. […] Que el último cargo desempeñado por el peticionario fue el de M[É]DICO ESPECIALIZADO [sic para toda la cita]. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) la señora Flórez de Ureta nació el 31 de agosto de 1947; (ii) trabajó en calidad de médica general, «Grado 36, 4 horas […] Grupo de Servicios Ambulatorios (GCAA/SS), CAA Central, Santafé de Bogotá, Seccional Cundinamarca» del entonces Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de diciembre de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1997; y de manera simultánea, en condición de médica especializada 3120-18 de medio tiempo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), entre el 10 de octubre de 1977 y el 1º de julio de 2003 (25 años, 8 meses y 21 días); (iii) mediante Resolución 424 de 11 de febrero de 1998, el ISS le reconoció pensión de «jubilación parcial de cuatro (4) horas diarias», a partir del 31 de diciembre de 1997, por haber acreditado el requisito de la edad y laborado durante 20 años, 10 meses y 5 días, «DEL 21 JULIO/75 AL 17 OCTUBRE/77
MEDIANTE LA MODALIDAD DE CONTRATOS A T[É]RMINO FIJO PARA UN TOTAL DE 298 D[Í]AS y del 14/DICIEMBRE/77 AL 30 DICIEMBRE/97» (sic), de conformidad con la «Convención Colectiva suscrita para la vigencia del 1º de noviembre de 1996 al 31 de octubre de 1999», modificada por Resolución 2541 de 26 de junio de esa anualidad, en el sentido de aumentar la cuantía, prestación que pasó a ser compartida por conducto de Resolución 28790 de 2003, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 31 de agosto de 2002; y (iv) a través de Resolución 11863 de 26 de junio de 2003, la entonces Cajanal concedió pensión de «vejez» a la demandada, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, desde el 1º de septiembre de 2002, condicionada al retiro del servicio, «con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salari
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