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CE - 250002342000201403173011SENTENCIA20220926084045

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Título
CE - 250002342000201403173011SENTENCIA20220926084045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

1 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandante: MARÍA DEL CONSUELO ARIAS PRIETO Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, CONCEJO DE BOGOTÁ Temas: Declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento en el cargo de jefe de control interno del Concejo de Bogotá. Falsa motivación. Artículo 8.º de la Ley 1474 de 2011. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 O-160-2022 ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María del Consuelo Arias Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos

del Consuelo Arias Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá: i) Resolución 885 del 30 de diciembre de 2013, por medio de la cual se dieron en encargo las funciones del cargo de jefe de oficina, código 06, grado 01, y ii) Comunicación 2014EE553 del 23 de enero de 2014, que dio respuesta al oficio radicado por la libelista el 7 de enero del citado año. 2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a las autoridades demandadas reintegrar a la señora María del Consuelo Arias Prieto al cargo de jefe de oficina, código 06, grado 01, de la Oficina de Control Interno del Concejo de Bogotá, o a otro cargo de igual o superior categoría al que ocupaba la demandante al momento en que se produjo el retiro mediante el acto administrativo acusado. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», o CPACA. 2 Folio 24 del cuaderno principal.2 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

3. Que se abone a favor de la parte activa la suma de dinero equivalente a los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, auxilios, vacaciones, prestaciones sociales y todos los demás derechos remunerativos de carácter laboral dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2013 y hasta que se produzca el reintegro efectivo al servicio. 4. Que para todos los efectos salariales y prestacionales se considere que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio. 5. La liquidación de las sumas deberán ser actualizadas al valor real teniendo como base para ello el índice de precios al consumidor, en virtud de lo consagrado en el artículo 187 del CPACA. 6. Que se condene al pago de los intereses comerciales y moratorios, conforme al artículo 195 del CPACA. Supuestos fácticos relevantes3 1. La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá mediante Resolución 989 del 27 de diciembre de 2011 resolvió nombrar a la señora María del Consuelo Arias Prieto en el cargo de asesor, código 105, grado 02 para el grupo de Control Interno, a partir del 28 de diciembre de la referida anualidad. 2. De manera posterior, a través de la Resolución 1044 del 17 de octubre de 2012, fue incorporada en la plaza de jefe de oficina, código 06, grado 01, el cual goza de una naturaleza de libre nombramiento y remoción. 3. El nombramiento de la demandante fue declarado insubsistente tácitamente mediante el acto administrativo acusado que ordenó encargar las funciones del empleo que aquella desempeñaba, a la directora jurídica del Concejo de Bogotá, a partir del 1.º de enero de 2014, el cual aduce no le fue notificado. 4. Manifestó que la insubsistencia se presentó en plena vigencia de las restricciones impuestas por la denominada

a la directora jurídica del Concejo de Bogotá, a partir del 1.º de enero de 2014, el cual aduce no le fue notificado. 4. Manifestó que la insubsistencia se presentó en plena vigencia de las restricciones impuestas por la denominada Ley de Garantías que contempla el artículo 38 de la Ley 996 de 2005. 5. Indicó que al no haber sido notificada del reemplazo en el cargo, continuó con el ejercicio de sus funciones hasta el 23 de enero de 2014. 6. La Mesa Directiva del Concejo de Bogotá expidió la Comunicación 2014EE553 el 23 de enero de 2014, mediante la cual se ratificó la terminación del nombramiento de la libelista. 7. En consecuencia, la señora Arias Prieto solicitó ante la entidad demandada el pago del salario hasta el día en que hizo entrega del cargo. De ello que mediante comunicación del 28 de febrero de 2014 se dio respuesta negativa a dicho requerimiento, al considerar que no era procedente el derecho instado por haber sido desvinculada desde el 1.º de enero del mismo año. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que 3 Folios 24 a 26 del cuaderno principal. 4 Ver: Hernández Gómez William. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Fecha de la audiencia inicial: 10 de febrero de 2016. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones: «[…] “FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO PREVIO PARA ACUDIR A LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA”, argumentando que la conciliación es un requisito previo para acudir a la jurisdicción y que en este caso no se incluyó la Resolución No. 01044 del 17 de octubre de 2012, por medio de la cual fue nombrada la accionante en el cargo de Jefe de Control Interno, pues su vínculo desde el inicio tenía un tiempo de terminación definido. Igualmente, la apoderada de la entidad propone la excepción de “INEPTA DEMANDA POR FALTA DEL ACTO DE NOMBRAMIENTO”, toda vez que la parte actora no presentó demanda contra la Resolución No. 1044

del 17 de octubre de 2012, por medio de la cual fue nombrada, ya que -afirmaque este acto es el que da inicio a su relación laboral en el Concejo de Bogotá y señala su periodo fijo y “CADUCIDAD” pues el término del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo y la resolución que la nombra se encuentra caducada. Pues bien, estudiadas y analizadas las excepciones propuestas, consideró el Despacho que las mismas no están llamadas a prosperar teniendo en cuenta lo siguiente: En primer lugar, respecto de la primera excepción, se tiene que la parte accionada confunde dos situaciones, la falta de conciliación de determinadas pretensiones, lo cual no ocurre en este caso, pues claramente se observa que lo que pidió ante la Procuraduría General de la Nación, es lo mismo que pide en el presente proceso, como es el reintegro a su cargo. […] En segundo lugar, frente a la inepta demanda por falta del acto de nombramiento, se cuestiona que la demandante dentro del libelo introductorio no atacó la Resolución por medio de la cual fue nombrada en el cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno, sino designación en el cargo y encargan (sic) de sus funciones a la Directora Jurídica de la entidad. Esta excepción que se analiza en conjunto con argumentos de la que preceden, no prospera dado que los actos relevantes para efectos de nulidad y restablecimiento del derecho, son los que crean o modifican una situación jurídica. En este caso, los actos que se afectan son los que la desvinculan. Si

hubiese que demandar el acto de nombramiento, significa que se quedaría sin piso la designación inicial y no habría lugar a demandar su retiro, lo cual es absurdo. En tercer lugar, la caducidad tampoco prospera por cuanto que sobre los actos demandados no han recaído en este fenómeno. […]». (Folios 92 a 93 del cuaderno principal y CD obrante a folio 90 ibidem). Se notificó la decisión en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)4 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

El litigio se fijó en los siguientes términos: «La presente controversia se contrae a determinar si la demandante tiene derecho o no a que se le reintegre al cargo de Jefe de la Oficina de Control Interno del Concejo de Bogotá o a cargo similar o superior, y en caso afirmativo, que se le reconozcan y paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2013.». (Folio 94 del cuaderno principal y CD que reposa a folio 90 ibidem). SENTENCIA APELADA5 El a quo profirió sentencia escrita el 20 de septiembre de 2017 por medio de la cual negó las pretensiones de la demandante con fundamento en las siguientes consideraciones: Inicialmente puntualizó que la Ley 1474 de 2011 en su artículo 8.°, inciso 2.° consagró que cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación del cargo del jefe de control interno debe hacerse por la máxima autoridad administrativa del distrito, departamento o municipio respectivo, y además, que el funcionario que se desempeñe como jefe de control interno sería nombrado en la mitad del período del alcalde o gobernador correspondiente para ejercer la labor por un período fijo equivalente a 4 años. Según este contexto, procedió a señalar la naturaleza jurídica de los concejos municipales, a fin de exponer que en virtud del artículo 312 de la Constitución Política, modificado por el canon 5.º del Acto Legislativo 01 de 2007, estos se conforman como corporaciones público-administrativas elegidas popularmente. Al respecto,

citó sendas sentencias de la Corte Constitucional para dilucidar que no existe claridad respecto a si estas autoridades hacen parte del sector central o descentralizado del municipio, por cuanto cumplen funciones no propias de la Rama Legislativa o Judicial, así como tampoco pueden integrar la Rama Ejecutiva, debido al control político que ejercen sobre la administración del municipio, lo cual requiere de plena independencia. Sobre el asunto en particular, refirió frente al cargo de vicio del acto administrativo por falsa motivación que, contrario a lo sostenido por la libelista, los motivos determinantes que tuvo en cuenta la entidad para concluir que la señora Arias Prieto había cumplido el período transitorio para el cual había sido nombrada en el cargo de jefe de control interno estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa, ya que existe fundamento jurisprudencial y doctrinal que permite considerar que el artículo 8.º de la Ley 1474 de 2011 es aplicable a concejos municipales, como en efecto se desarrolló en la sentencia C-699 de 2013. Acto seguido, indicó que al margen de que la Ley 966 de 2005 haya prohibido la modificación de la nómina estatal de los entes territoriales o entidades descentralizadas del orden municipal durante los cuatro meses anteriores a las elecciones populares, lo cierto es que previó una excepción y es cuando se trate de provisión de cargos por faltas definitivas. Bajo esta intelección, consideró que toda vez que el empleo de jefe de control interno expiró el 31 de diciembre de 2013, a partir del 1.º de enero de 2014 se presentó una falta definitiva, de ello que el acto administrativo acusado se configuró dentro la causal exceptiva consagrada por la citada norma para modificar la planta de personal en época de elecciones. Agregó que tampoco tenía vocación de prosperidad el cargo de falta de competencia del funcionario u organismo que profirió el acto administrativo de

el acto administrativo acusado se configuró dentro la causal exceptiva consagrada por la citada norma para modificar la planta de personal en época de elecciones. Agregó que tampoco tenía vocación de prosperidad el cargo de falta de competencia del funcionario u organismo que profirió el acto administrativo de 5 Folios 133 a 142 del cuaderno principal.5 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

insubsistencia tácita, por cuanto no es viable que el alcalde municipal sea el nominador de los respectivos jefes de control interno, pues generaría la posibilidad de que a través de dichos funcionarios la administración territorial intervenga indebidamente en la potestad de control político de los concejos municipales; por lo que arguyó que resulta acertado que la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá haya designado a la persona que reemplazó a la demandante en su empleo, sin que de ello se derive vicio alguno de nulidad. El a quo continuó su razonamiento al considerar que dentro del plenario mucho menos se había demostrado la falta de objetividad ni la alegada desviación del poder, en el sentido de que no se aportó prueba alguna en la que se evidencie que en la decisión cuestionada influyeron razones distintas al cumplimiento de la ley y la adecuada prestación del servicio. Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, señaló que la señora Arias Prieto mediante escrito del 7 de enero de 2014 manifestó ante la Mesa Directiva del Concejo de Bogotá su inconformidad con la terminación de su nombramiento, lo cual permite colegir que al haber revelado conocer el contenido de la Resolución 885 del 30 de diciembre de 2013, se notificó por conducta concluyente de este acto administrativo, tal como lo indica el artículo 72 del CPACA. Aunado el hecho de que frente a esta decisión no había lugar a la interposición de recurso de apelación, por cuanto fue proferida por los representantes legales del organismo del orden territorial que no tienen superior jerárquico. Bajo estas consideraciones, concluyó que no se presentó vicio alguno en la expedición de los actos administrativos acusados que tenga la magnitud de afectar su legalidad, por lo que denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante

vicio alguno en la expedición de los actos administrativos acusados que tenga la magnitud de afectar su legalidad, por lo que denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas procesales. RECURSO DE APELACIÓN6 La parte demandante formuló recurso de apelación contra la decisión reseñada anteriormente y solicitó que esta sea revocada con el fin de que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al respecto, manifestó que contrario a lo sostenido por el tribunal de primera instancia, los concejos municipales no hacen parte de la Rama Ejecutiva del poder público, lo cual se puede verificar con el contenido de los artículos 115 y 312 de la Constitución Política, así como en la sentencia T-1039 de 2006 por medio de la cual la Corte Constitucional señaló que a estas corporaciones no se les ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal. Bajo esta intelección, precisó que al existir una laguna normativa en la materia, no podía la administración llenarla dando aplicación a normas exclusivas del Ejecutivo, como lo es la Ley 1474 de 2011, pues dicho evento a su vez vulneraría el principio de in dubio pro operario en el sentido de legalizar la motivación del retiro de un empleado bajo prerrogativas que no cobijan la situación jurídica del mismo. En este punto agregó que el Departamento Administrativo de la Función Pública remitió con destino a este proceso un concepto a través del cual comunicó que el Concejo de Bogotá no hace parte de la Rama Ejecutiva, lo cual es muestra de que los actos administrativos demandados adolecen de falsa motivación al haberse fundamentado en la normativa en cita para la declaración tácita de insubsistencia del cargo de jefe de control interno que ocupaba la señora Arias Prieto. 6 Folios 151 a 155 del cuaderno principal.6 Radicado:

demandados adolecen de falsa motivación al haberse fundamentado en la normativa en cita para la declaración tácita de insubsistencia del cargo de jefe de control interno que ocupaba la señora Arias Prieto. 6 Folios 151 a 155 del cuaderno principal.6 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante7: reprodujo los argumentos del recurso de alzada y agregó que las decisiones administrativas acusadas se encuentran viciadas por i) falsa motivación, ii) infracción de las normas en que debía fundarse, iii) expedición por parte de un funcionario u organismo incompetente, iv) desviación y abuso del poder, y v) desconocimiento del derecho de audiencia y defensa al no notificar debidamente el acto de declaratoria de insubsistencia tácita. Por lo anterior, solicitó que se acogieran favorablemente las pretensiones de la demanda, por cuanto, en su concepto, la presunción de legalidad que ampara a los actos demandados quedó desvirtuada. Alcaldía Mayor de Bogotá8: indicó que el cargo desempeñado por la parte activa era de libre nombramiento y remoción, por lo cual no gozaba de la estabilidad propia de los empleos de carrera administrativa, de ello que pudiese ser retirada de la entidad sin que la decisión se encuentre necesariamente viciada, más aún cuando esta se fundamentó en las normas legales y vigentes para la época de los hechos. El ministerio público guardó silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 193 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el cual en el presente caso solo lo formuló la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento de la señora María del Consuelo Arias

el cual en el presente caso solo lo formuló la parte demandante. Problema jurídico En ese orden, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La declaratoria de insubsistencia tácita del nombramiento de la señora María del Consuelo Arias Prieto como jefe de control interno del Concejo de Bogotá, mediante Resolución 885 del 30 de diciembre de 2013, desbordó la proporcionalidad del ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la Constitución y la ley a la administración al expedirse presuntamente bajo falsa motivación, al haberse fundamentado la decisión en el marco de la Ley 1474 de 2011? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: no se desbordó la facultad discrecional de la administración con la expedición de la Resolución 885 del 30 de diciembre de 2013, en la medida en que no se acreditó la configuración de la causal de ilegalidad de falsa motivación esgrimida en la apelación con la que se habría habilitado la declaratoria de nulidad respectiva, ello a pesar del marco de aplicación exclusiva de la Ley 1474 de 2011 para las entidades territoriales pertenecientes a la Rama Ejecutiva del poder público, tal como se expone a continuación: 7 Folios 174 a 187 del cuaderno principal. 8 Folios 188 a 192 del cuaderno principal.7 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

Ø Marco normativo y jurisprudencial sobre la naturaleza del empleo de jefe de control interno de entidades públicas En primer lugar, desde la perspectiva supralegal sobre la función administrativa y el control interno concebido para el adecuado cumplimiento de las metas y objetivos de las entidades estatales, así como de las actividades a cargo de sus servidores en razón de aquellos presupuestos, se destaca que el artículo 209 constitucional prevé lo siguiente: «La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.». (Negritas de la Sala). Por su parte, el canon 269 superior consagra que las entidades públicas tienen la obligación de diseñar procedimientos de control interno, a fin de consolidar tal figura bajo los lineamientos que la ley desarrolle para lo propio. Al respecto se consagró que: «En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.» En virtud de lo anterior, el Legislador abordó este concepto de origen constitucional y lo definió para todos los efectos con base en el artículo 1.° de la Ley 87 de 19939, según el cual: «ARTÍCULO 1º. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de

lo definió para todos los efectos con base en el artículo 1.° de la Ley 87 de 19939, según el cual: «ARTÍCULO 1º. Definición del control interno. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y actuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. El ejercicio de control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando. PARÁGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por los niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal.». Sobre el particular, la norma ejusdem determinó las condiciones y características de lo que con motivo de dicho alcance sería la oficina de control interno de las autoridades públicas, así como las del funcionario que se haría 9 «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones».8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01

las autoridades públicas, así como las del funcionario que se haría 9 «Por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del estado y se dictan otras disposiciones».8 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

responsable de esa dependencia. Para esto, los artículos 9 a 11 de la mentada ley consagran lo siguiente: «[…] Artículo 9º.- Definición de la unidad u oficina de coordinación del control interno. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, encargado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la reevaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u objetivos previstos. Parágrafo.- Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoría generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad. Artículo 10º.- Jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. Artículo 11º.- Designación del jefe de la unidad u oficina de coordinación del Control Interno. El asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces será un funcionario del libre nombramiento y remoción, designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones propias de cada entidad. […]». (Subrayado fuera del texto). Ahora bien, este último artículo fue modificado por el artículo 8.° de la Ley 1474 de 201110 (también conocida como el Estatuto Anticorrupción), en virtud del cual se precisaron ciertas características en relación con el cargo

de cada entidad. […]». (Subrayado fuera del texto). Ahora bien, este último artículo fue modificado por el artículo 8.° de la Ley 1474 de 201110 (también conocida como el Estatuto Anticorrupción), en virtud del cual se precisaron ciertas características en relación con el cargo de jefe de la oficina de control interno, las cuales implicaron un cambio en la concepción y naturaleza de dicho empleo, así: «ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. PARÁGRAFO 1o. < Parágrafo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020 > Para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.». (Destaca la Subsección). 10 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de

la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente.». (Destaca la Subsección). 10 «Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.».9 Radicado: 25000-23-42-000-2014-03173-01 (0379-2018) Demandantes: María del Consuelo Arias Prieto

En atención a este contexto normativo, se advierte que la plaza de jefe de la oficina de control interno de las entidades del orden territorial, mutó luego de haber tenido la esencia propia de un empleo de libre nombramiento y remoción, pues pasó a la de un cargo de período fijo. Esta última condición se traduce necesariamente en un factor de estabilidad temporal que limita los efectos y potestades de la administración frente a la terminación del vínculo legal y reglamentario de quien ocupe o ejerza tal función. Ø De la naturaleza jurídica de los concejos municipales En pri

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