CE - 250002342000201403487021AUTOQUERESUEL20221125114654
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201403487021AUTOQUERESUEL20221125114654
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
Demandante: Luz Marina Flórez González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
Demandante: LUZ MARINA FLÓREZ GONZÁLEZ
Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FNPSM Y OTRO
Temas: Excepción de prescripción extintiva.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA
Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-2022
ASUNTO
El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido en aud iencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 17 de mayo de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La señora Luz Mar ina Flórez González presentó demanda en ejercicio del
mayo de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
ANTECEDENTES
Pretensiones
La señora Luz Mar ina Flórez González presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento contra la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM , a fin de solicitar: i) Se declare la existencia del silencio administrativo negativo y su posterior nuli dad, en relación con la petición radicada el 11 de abril de 2013 tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías , ii) De manera subsidiaria pretendió la nulidad del Oficio CE – 2013570739 de l 4 de diciembre de 2013 proferido por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca , en el cual se indicó que en cumplimiento del artículo 39 del CCA, se remitía a la Fiduciaria y del Oficio 2014Radicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
Demandante: Luz Marina Flórez González
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EE00017441 del 20 de marzo d e 2014 expedido por la Fiduprevisora S.A. y iii) A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 69 de l 21 de enero de 2010, a razón de un día de salario por cada
A título de restablecimiento del derecho, se reconozca y pague la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas en la Resolución 69 de l 21 de enero de 2010, a razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 29 de agosto de 2008 hasta el 30 de agosto de 2010, equivalente a la suma de $58.514.357.
Excepción propuesta
La Fiduciaria La Previsora S.A. al contestar la demanda, propuso, entre otras, la excepción d e prescripción. Argumentó que el medio de defensa se presentaba frente a cualquier derecho laboral reclamado con respecto al cual se encontrara probada su existencia, de acuerdo con la fecha de expedición del acto administrativo y pago de la resolución , de conformidad con el artículo 488 del CST y 151 del CPL. Señaló que esta figura operaba en relación con el derecho de reclamar la sanción moratoria pretendida, pues así lo ha sostenido el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia , teniendo en cuenta que sólo es posible reconocer lo exigido desde tres años atrás a la fecha en que se solicitó.
La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consignó en la contestación de la demanda el medio de defensa de pres cripción. Manifestó idénticos planteamientos a los propuestos por La Previsora S.A.
PROVIDENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , a través de auto proferido en audiencia inicial el 17 de mayo de 2019, decl aró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D , a través de auto proferido en audiencia inicial el 17 de mayo de 2019, decl aró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso. Sustentó que el Consejo de Estado , en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, consideró la procedencia de aplicar la prescripción trienal a los asuntos de sanción moratoria con fundamento en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, por lo que no debía aplicarse el término consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues en los derechos allí consagrados no figura la sanción moratoria.
Precisó, que de conformidad con la Ley 1071 de 2006 , se tiene 15 días hábiles siguientes a la radicación de la petición, o una vez el solicitante haya aportado todos los documentos, para expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio de cesantía sea parcial o definitiva, y después del término de ejecutoria de dicho acto, el cual es de 5 días en vigencia del Decreto 01 de 1984 o 10 días si se presentó bajo la Ley 1437 de 2011, la entidad cuenta con un plazo de 45Radicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
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días hábiles a partir d e la firmeza del acto de reconocimiento para el correspondiente pago.
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días hábiles a partir d e la firmeza del acto de reconocimiento para el correspondiente pago.
Refirió que , en el caso concreto, la demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 23 de mayo de 2008, tal como se extrae de la Resolución 69 de 2010, por lo que la demandada contaba con 15 días hábiles siguientes para expedir el acto, término que vencía el 16 de junio de 2008. No obstante, deben contabilizar se los 5 días de ejecutoria, esto es, hasta el 23 de junio de dicha anualidad, más 45 días hábiles para el pago que fenecieron el 28 de agosto de 2008, así, indicó el tribunal, la mora en el pago se generó a partir del 29 de agosto de 2008, toda vez que a partir de esa fecha nació el derecho para que la demandante solicitara el reconocimiento y pago de la sanción.
Arguyó que el término de los 3 años de la prescripción debe contar se a partir del día siguiente a la fecha en la que se causó la sanción moratoria, es decir, el 30 de agosto de 2008, por tanto, la demandante contaba hasta el 30 de agosto de 2011 para elevar la petición de reconocimiento, sin embargo, fue radicada el 11 de abril de 2013, por lo que transcurrieron más de los 3 años de que trata el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que, […] contrario a lo que ya ha señalado esta Honorable Corporación
artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Manifestó que, […] contrario a lo que ya ha señalado esta Honorable Corporación frente a mi mandante operó o prescribe su reclamación por no haberse demandado dentro de los 3 años siguientes, contrario a el lo esta apoderada considera que por ser una prestación periódica se puede demandar en cualquier tiempo y por ende no la cobija o no es aplicable el artículo 141 (sic) del Código de Procedimiento Laboral sino el Decreto 3135 del 68 y 1848 de 1969 lo cual (sic) atañen a las prescripciones trienales más no a la prescripción extintiva del derecho. Ahora bien, su señoría frente a lo indicado me permito señalar que reitero una vez más este reconocimiento de la sanción moratoria del pago tardío en el que incurrió la entidad demandada en contra de mi mandante al no cancelársele oportunamente las cesantías parciales de conformidad con lo señalado en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 del 2006, las cuales expidieron (sic) los términos y sanciones por el no pago oportuno de las cesantías, precisamente mi mandante hizo uso de su derecho que tiene ejerciendo el medio de control de nulidad y restablecimiento a través de esta jurisdicción contenciosa para el reconocimiento de esta sanción moratoria.
CONSIDERACIONES
Competencia
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de mayo de 201 9, que declaró probada laRadicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de mayo de 201 9, que declaró probada laRadicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
Demandante: Luz Marina Flórez González
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excepción de prescripción extintiva del derecho y dio por terminado el proceso , de conformidad con el artículo 150 del CPACA . Asimismo, este auto se profiere por la Subsección en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 3.° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 del mismo código.
Problema jurídico
El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:
¿La sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales que judicialmente reclama la señora Luz Marina Flórez González constituye presta ción periódica y, bajo ese entendido, no opera el término de la prescripción extintiva?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales que judicialmente reclama la señora Luz Marina Flórez González no constituye prestación periódica y frente a la misma opera el fenómeno de la prescripción extintiva , en atención a los argumentos que se exponen a continuación.
Naturaleza unitaria de lo pretendido
Un aspecto que resulta relevante dilucid ar es la naturaleza de lo pretendido
opera el fenómeno de la prescripción extintiva , en atención a los argumentos que se exponen a continuación.
Naturaleza unitaria de lo pretendido
Un aspecto que resulta relevante dilucid ar es la naturaleza de lo pretendido judicialmente a través del presente medio de control. En efecto, del acápite de declaraciones y condenas consignado en la demanda, se extrae entonces que lo que la parte demandante reclama es la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
La Subsección encuentra que no le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene en el recurso de apelación que lo solicitado tiene la connotación de prestación periódica, comoquiera que la suma que reclam a por concepto de sanción moratoria constituye un valor unitario y definitivo, es decir, se reconoce por una sola vez y en atención a un período determinado, sin que pued a entonces considerarse como una prestación de carácter periódico.
En efecto, se recuerda que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado1, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales, como el pago del salario.
1 Consejo de Estado, Sentencia del 8 de mayo de 2008, radicado N o. 08001-23-31-000-200502003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez.Radicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
Demandante: Luz Marina Flórez González
02003-01(00932-07), Actor Jaime Antonio Manjarrés Gutiérrez.Radicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
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Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección 2 que la misma se refiere a aquel beneficio que es de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos dere chos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, o los que revisten dicho carácter durante la vigencia de una relación laboral, como las cesantías, pues sólo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen e se carácter y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de ley.
De lo expuesto puede concluir se sin mayores argumentos , que la pretensi ón que se señala en el escrito de la demanda no constituye prestación periódica y, bajo este presupuesto , no tiene vocación de prosperidad la proposición expuesta por la parte recurrente en el sentido de considerar la sanción moratoria como tal.
Sobre la normativa aplicable a la prescripción
La prescripción extintiva es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular de un derecho para efectuar su reclamación. En consecuencia, una vez se hace exigible , su titular cuenta con un lapso
La prescripción extintiva es una sanción a la inactividad prolongada e injustificada del titular de un derecho para efectuar su reclamación. En consecuencia, una vez se hace exigible , su titular cuenta con un lapso determinado para solicitarlo.
La Sección Segunda de e sta corporación, en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 3, determinó lo siguiente respecto de la prescripción tratándose de la sanción moratoria:
[…] los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios4 a la prestación “cesantías”.
Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es e xcepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección A, sentencia del 15 de septiembre de 2011, Radicado: 230012331000201100026 01. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ004 del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo. 4 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de
2011 00628-01 (0528-14), demandante: Yesenia Esther Hereira Castillo. 4 Cita de cita. Tal indemnización no tiene el carácter de accesoria a las cesantías, a pesar de que, en diversas providencias, se le haya dado tal connotación; ver, entre otras, el auto de 21 de enero de 2016, radicación número: 27001-23-33-000-2013-00166-01(0593-14).Radicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
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Como hacen parte del derecho sancionador5 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las carac terísticas del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Así mismo, se indicó que la norma aplicable en materia de prescripción frente a la sanción moratoria es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:
Artículo 151 . Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.
se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.
Como se indicó, e n la referida providencia se acog ió el plazo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia l y no el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 6, por la explicación que se transcribe a continuación:
La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 7, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedici ón, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990. (Subraya de la Subsección).
Bajo el anterior entendido, tampoco le a siste razón a la parte demandante cuando en su recurso planteó que el término prescriptivo que debe observarse para el caso de la sanción moratoria es el previsto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues, tal como se refirió, estas normas no consagran esta figura indemnizatoria, situación que permite, en atención a la posición unificada de esta Sección, aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
1968 y 1848 de 1969, pues, tal como se refirió, estas normas no consagran esta figura indemnizatoria, situación que permite, en atención a la posición unificada de esta Sección, aplicar el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.
En suma, los planteamientos propuestos por la recurrente contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no permiten arribar a
5 Cita de cita. En sentencia C -448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción “[…] busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora […]” 6 «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.» 7 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembr e de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001 -2331-000-2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).Radicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
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una conclusión diferente a la consignada en la providencia del 17 de mayo de
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una conclusión diferente a la consignada en la providencia del 17 de mayo de 2019.
En conclusión: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales que judicialm ente reclama la señora Luz Marina Flórez González no constituye prestación periódica y frente a la misma opera el fenómeno de la prescripción extintiva.
Decisión de segunda instancia
Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 17 de mayo de 2019, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Luz Marina Flórez González.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Primero: Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección D, el 17 de mayo de 201 9, que declaró probada la excepción de prescripción extintiva y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora Luz
Marina Flórez González.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Marina Flórez González.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y ejecutoriado este auto, devolver el expediente al tribunal de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamenteRadicado: 25000-23-42-000-2014-03487-02 (3248-2019)
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