CE - 250002342000201403668011AUTOQUERESUEL20220718080857
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201403668011AUTOQUERESUEL20220718080857
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022)
Demandante: Fabio Zárate Rueda
Demandado: Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional)
Temas: Mandamiento ejecutivo
AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se dispuso no librar mandamiento ejecutivo.
1. Antecedentes
1.1. Pretensiones de la demanda
El señor Fabio Zárate Rueda, en nombre propio, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) por los valores reconocidos mediante la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado, que ordenó un reintegro y el pago de sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir.
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 3 de septiembre de 20 15,1 dispuso no librar mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones:
1.2. El auto apelado
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante auto del 3 de septiembre de 20 15,1 dispuso no librar mandamiento ejecutivo, por las siguientes razones:
1 Folio 72 a 77.2
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022)
Demandante: Fabio Zárate Rueda
- La demanda ejecutiva se presentó el 29 de agosto de «2015», es decir, cuando estaba vigente la Ley 1437 de 2011 .2 Sin embargo, como el proceso ejecutivo no está regulado en dicha codificación debe acudirse al Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.
- El Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad facultada para determinar la fecha de entrada en vigencia del Código General del Proceso, por estar así dispuesto en el numeral 6 del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 . Al respecto, mediante el Acuerdo PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 , determinó que para el departamento de Cundinamarca esta codificación regiría a partir del 1.° de diciembre de 2015.
- En el presente asunto debe aplicarse lo regulado en el capítulo II del título XXVII del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que no ha entrado en vigencia el Código General del Proceso . Así las cosas, se deben aplicar los
siguientes artículos:
Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de
siguientes artículos:
Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley , o de las providencias que en procesos contencioso - administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Artículo 497. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en la que aquél considere legal.
Artículo 115. Copias de actuaciones judiciales . […] Solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo; el secretario hará constar en ella y en el expediente que se trata de dicha copia. Si la providencia contiene condenas a favor de diversas personas, a cada una de ellas se le entregará su respectiva copia.
- El Consejo de Estado ha considerado que si no se acompaña con la demanda ejecutiva la primera copia del documento que presta mérito ejecutivo, no es posible
2 Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada e n vigencia.
de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada e n vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.3
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda librar mandamiento de pago. «Mal podría tratarse (sic) la litis, pues falta el presupuesto procesal ejecutivo que es condición para que se inc óela (sic) acción ejecutiva».
- En ese orden de ideas, no hay lugar a librar mandamiento, toda vez que el ejecutante anexó copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia sin la constancia de ejecutoria, y estos documentos no prestan méri to ejecutivo en los términos del artículo 115 del numeral 2 del Código de Procedimiento Civil.
- Frente a la solicitud previa formulada con la demanda, se considera improcedente porque corresponde al ejecutante y no al juez conformar el título.
1.3. El recurso de apelación
Inconforme con la anterior decisión, el ejecutante interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así:
- En la Ley 1437 de 2011 no existe un trámite para adelantar el proceso ejecutivo , por ello, debe acudirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en el artículo 335 de esta normatividad se establece la posibilidad de
por ello, debe acudirse a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, en el artículo 335 de esta normatividad se establece la posibilidad de adelantar la ejecución a continuación de la sentencia proferida en el proceso ordinario o por separado en los términos del artículo 488 y siguientes.
- Por lo anterior, si el ejecutante se decide por el primero de estos, basta con presentar la petición sin ningún tipo de autenticación o copia que preste mérito ejecutivo.
- En el auto objeto de impugnación, el a quo inexplicablemente tramitó la solicitud de ejecución de la sentencia que se presentó dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento, como un proceso distinto al pedido, sin tener en cuenta que esta se presentó el 29 de agosto de 2014 en el despacho del magistrado que falló la primera instancia para que tramitara el cumplimiento de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es de recibo el argumento de
3 Folio 79 a 89.4
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda no librar manda miento, pues este procedimiento no requiere ningún tipo de autenticación o constancia de la sentencia.
2. Consideraciones
2.1. Problema jurídico
Consiste en determinar la normatividad aplicable a la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada por el ejecutante, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del
la sentencia presentada por el ejecutante, a fin de establecer si se debe revocar o confirmar el auto del 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se dispuso no librar mandamiento ejecutivo.
Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto.
2.2. El proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento.
Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los pro cesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis
Echandía precisa:
Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.5
su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución.5
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda La diferencia en tre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho.
De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos.
En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.4
Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo. En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:5
a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el
satisfechas por quien debe hacerlo. En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:5
a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa.
b. La obligación e s clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al ob jeto o sujetos de la obligación.
c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido.
2.3. Análisis de la Sala. El caso concreto
Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos del asunto sub examine:
4 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda.6
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda i) El señor Fabio Zárate Rueda en ejercicio de la acción de nulidad y
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda i) El señor Fabio Zárate Rueda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de la Resolución 0504 del 15 de mayo de 2002, expedida por el Ministerio de Defensa, por medio de la cual fue retirado del servicio de la Policía Nacional.
- El 3 de ju lio de 20 09, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, el Consejo de Estado mediante sentencia del 23 de febrero de 2012 revocó la decisión y, en su lugar, ordenó su reintegro y el pago de salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir.6
- El 29 de agosto de 2014, el demandante presentó, ante el a quo, la solicitud de ejecución de sentencia de la siguiente manera:7
[A]cudo a su honorable despacho, con el fin de solicitar la ejecución de la sentencia, dictada dentro del proceso DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 25000232500020021033001 adelantado en su despacho la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, a afec tos de que se profiera MANDAMIENTO EJECUTIVO DE PAGO. […] FUNDAMENTOS DE DERECHO : Como disposiciones sustanciales; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 192 y 306 respectivamente Código de Procedimiento Civil, artículo 335 modificado por el artículo
PAGO. […] FUNDAMENTOS DE DERECHO : Como disposiciones sustanciales; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículos 192 y 306 respectivamente Código de Procedimiento Civil, artículo 335 modificado por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, artículos 491, 497, 501; artículo 306 del Código General del Proceso, y demás concordantes». [Se resalta].
Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para revocar el auto apelado, por las siguientes razones:
- Respecto de la inconformidad relacionada con el procedimiento a aplicar, esto es, lo regulado en el Código de Procedimiento Civil o en el Código General del Proceso, debido a que la Ley 1437 de 2011 no contempla un trámite específico para los procesos ejecutivos,8 es preciso señalar que la Sala Plena de esta corporación en providencia del 25 de junio de 2014, 9 unificó su posición sobre la vigencia de la nueva legislación procesal y al respecto indicó lo siguiente:
la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación ple na en la Jurisdicción de lo Contencioso
6 Folio 8 a 25. 7 Folio 1 a 7. 8 Artículo 306. Aspectos no regulados . En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio de 2014,
y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de junio de 2014, expediente 25000 23 36 000 2012 00395 01, M.P. Enrique Gil Botero.7
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014 , salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.[Resalta la Sala].
Así las cosas, las actuaciones judiciales que se iniciaron a partir de esa fecha están sometidas a las reglas del Código General del Proceso. Por ello, como la solicitud de ejecución de la sentencia fue presentada por el ejecutante el 29 de agosto de 2014, cuando el estatuto se encontraba vigente, para el estudio de los presupuestos del caso deben observarse las previsiones del CPACA y las normas de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306.
- Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procede a desarrollar lo regulado en los artículos 305 y 306 de dicha codificación, tal y como fue solicitado
por el ejecutante, que al respecto señalan:
Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según f uere el caso, y cuando contra ellas se haya
Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según f uere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.
Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta.
Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá sol icitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los trei nta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De
ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.8
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.
De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto el Tribunal no debió negar el mandamiento ejecutivo con el argumento de que se aportaron copias simples de las sentencias de primera y segunda instancia sin la constancia de ejecutoria y que por consiguiente estos documentos no prestan mérito ejecutivo en los términos del artículo 115 del numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, pues el trámite no establece estos requisitos.
En efecto, en la solicitud de ejecución de la sentencia el señor Fabio Zárate Rueda orientó al a quo a dar el trámite contemplado en el artículo 306 del Código General
Civil, pues el trámite no establece estos requisitos.
En efecto, en la solicitud de ejecución de la sentencia el señor Fabio Zárate Rueda orientó al a quo a dar el trámite contemplado en el artículo 306 del Código General del Proceso, el cual no requiere presentación de una demanda, sino simplemente un escrito dentro del expediente ordinario para que el juez estudie la posibilidad de librar m andamiento ejecutivo , de manera que como no es un requisito que se aporten documentos adicionales, teniendo en cuenta que las pruebas forman parte del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho , la Sala revocará la decisión.
El anterior criterio fue desarrollado en el auto de importancia jurídica del 25 de julio de 2016, proferido por la Sección Segunda de esta corporación dentro del expediente 11001 03 25 000 2014 01534 00 . Así las cosas, la Sala ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para que estudie la viabilidad de librar o no mandamiento ejecutivo, de conformidad con la normatividad expuesta.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
Resuelve:
Primero. Revocar el auto del 3 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se dispuso no librar mandamiento ejecutivo, por las razones expuestas en esta providencia.9
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se
providencia.9
Radicación: 25000 23 42 000 2014 03668 01 (1518-2022) Demandante: Fabio Zárate Rueda Segundo. Se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez se encuentre en firme esta decisión, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.