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CE - 250002342000201403944011SENTENCIA20220826160615

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CE - 250002342000201403944011SENTENCIA20220826160615
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 -65 - Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radica ción : 25 00 0-23 -42 -000 -201 4-03944 -01 ( 1188 -20 21)

Demandante: LUIS GABRIEL ARANGO TRIANA

Demandad o: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Y OTROS.

Tema: Retiro del servicio por s upresión de l cargo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

La Sección Segunda , Subsección A decide el recurso de apelación int erpuesto por el señor LUIS GABRIEL ARANGO TRIANA contra la sentencia de 11 de abril de 2019 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda de la referencia .

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones

2.1.1. Luis Gabriel Arango Triana , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de l (i) Decreto 2463 de 2013 por medio del cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia

2.1.1. Luis Gabriel Arango Triana , por intermedio de apoderado judicial, demandó la nulidad de l (i) Decreto 2463 de 2013 por medio del cual se modifica la planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud ,

2. 1.2. (ii) acto administrativo tácito o presunto de la Superintendencia Nacional de Salud por el cual se dispuso el retiro del demandante y la no incorporación a la nueva planta, que tuvo efectos a partir del 16 de enero de 2014 y,

2.1.3 (iii) acto administrativo del 16 de enero de 2014 suscrito por el Secret ario General de la Superintendencia Nacional de Salud por el cual se comunicó el retiro del accionante por la supresión del empleo.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho :Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. 4 Se reintegre al demandante al cargo que venía desempeñando al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría .

2.1. 5 Se reconoz ca que en desarrollo de la relación laboral y hasta la fecha del reintegro no ha mediado solución de continui dad.

al momento de la desvinculación o a otro de igual o superior categoría .

2.1. 5 Se reconoz ca que en desarrollo de la relación laboral y hasta la fecha del reintegro no ha mediado solución de continui dad.

2.1. 6 Se paguen los salarios, sobresueldos del 20% por concepto de coordinación, reconocimientos, bonificaciones, subsidios, vacaciones , cesantías e intereses, quinquenios, aumentos legales y extralegales, indemnización por la no consignación oport una de las cesantías y en general el pago de todas las prestaciones insolutas o dejadas de percibir desde que produjo efectos la declaración de terminación de la vinculación hasta la fecha del reintegro al igual que los demás emolumentos que se hubieran po dido causar.

2.1. 7. Se efectúen los aportes a la seguridad social, por todo el período que estuvo des vinculado como tiempo de servicio.

2.1. 8. Se ordene a la entidad demandada que dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de la sentencia profiera la resolución correspondiente en la que adopte las medidas para su cumplimiento.

2.1.9 Se ordene a la entidad demandada reconocer las sumas adeudadas, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al IPC, certificad o por el DANE.

2.1.10 Se ordene a la entidad demandada que sobre las sumas líquidas reconocidas en la sentencia reconozca interese s a la tasa máxima comercial.

2.1.11 Cond enar en costas a la entidad demandada.

2. 2. Hech os.

líquidas reconocidas en la sentencia reconozca interese s a la tasa máxima comercial.

2.1.11 Cond enar en costas a la entidad demandada.

2. 2. Hech os.

En la demanda 1 se narraron los hechos relevantes que a

1 Folios 45 al 66 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 continuación se resumen:

2. 2.1 El 16 de enero de 2006, el señor ARANGO TRIANA fue vinculado a la planta global de la Superintendencia Nacional de Salud siendo nombrado en provisionalidad y el último cargo desempeñado fue el de Profesional Especializado, Código 2028,

Grado 17.

2.2. 2 Mediante el Decreto 2463 de 2013 se modificó la planta de personal de la Superintendenci a Nacional de Salud suprimiendo la anterior para dar paso a una nueva. No se suprimió el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, por el contrario se pas ó de 47 a 100 cargos.

2.2.3 El 16 de enero de 2014, el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud comunicó a todos los funcionarios, incluyendo al demandante, las instrucciones para la

2.2.3 El 16 de enero de 2014, el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud comunicó a todos los funcionarios, incluyendo al demandante, las instrucciones para la incorporación manifestando que todos los servidores permanecerán en los puestos de trabajo que ocupan actualmente y después el Grupo de Recursos Físicos apoyará los traslados de puestos .

2.2.4 A pesar de lo anterior ese día a las 4:58 pm mediante oficio sin fecha, el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud le comunicó al señor ARANGO TRIANA que se le suprimió el ca rgo que desempeñaba y que dicha situación produce su retiro de la entidad.

2.2. 5. El 17 de enero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud profiere la Resolución 151 por medio de la cual incorpora a los servidores públicos en la planta de empleos sin incluir al demandante.

2.2. 6 El 25 de marzo de 2014, el accionante le solicita a la Superintendencia Nacional de Salud , Supersalud, a través de derecho de petición que (i) expida copia autentica de la notificación del acto administrativo por medio del cual se dio por terminada la vinculación legal y reglamentaria del señor ARANGO TRIANA y (ii) se indique el número de personas nombradas en propiedad o provisionalidad en la nueva planta que venían de la antigua.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

provisionalidad en la nueva planta que venían de la antigua.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.2.7 El 3 de abril de 2014 medi ante oficio 2 -2014 -019187 , la Supersalud suministró copia simple de la comunicación del 16 de enero de 2014 suscrita por el Secretario General e informó que el único funcionario nombrado en provisionalidad en la antigua planta que no se incorporó fue el de mandante.

2. 3. Concepto de la violación .

El apoderad o del demandante consideró como normas vulneradas:

  • Artículos 41, 44 y 46 de la Ley 909 de 2004. - Decreto 2462 de 2013. - Decreto 760 de 2005. - Artículos 42 y 46 del Decreto 775 de 2005.

Como concepto de violación s eñaló (i) la infracción de las normas en que debía fundarse , por cuanto en realidad no existió la supresión de cargos teniendo en cu enta que el Decreto 2463 amplió la planta de cargos de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, de 47 a 100 empleos; y las funciones, requisitos y responsabilidades inherentes a ese cargo son iguales en ambas plantas.

amplió la planta de cargos de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, de 47 a 100 empleos; y las funciones, requisitos y responsabilidades inherentes a ese cargo son iguales en ambas plantas.

Consideró que existe (ii) infracción de las normas en que debía fundarse , por cuanto el procedimiento de incorporación a la planta de personal no se realizó de acuerdo con los lineamientos legales.

Adujo que el procedimiento se compone de tres actos, el primero, un acto de carácter general por el cual se modifica la planta, el segundo, u n acto de carácter particular y concreto frente a cada funcionario y tercero, el acto de comunicación, conformando un acto complejo.

En este caso sostuvo que el acto de carácter general es el Decreto 2463 de 2013 y el acto de comunicación es el remitido p or el Secretario General de la Supersalud, omitiéndose el acto de carácter particular y concreto que individualice al señor ARANGO TRIANA , configurándose un acto administrativo tácito que estáNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 viciado de nulidad, toda vez que, los actos deben ser expresos y formales.

Así mismo, manifestó que se presentó (iii) infracción de las

Bogotá D.C. – Colombia 5 viciado de nulidad, toda vez que, los actos deben ser expresos y formales.

Así mismo, manifestó que se presentó (iii) infracción de las normas en que debía fundarse , por cuanto no se respetó el derecho del servidor a ser incorporado en la nueva planta de personal.

Así las cosas, ex puso que el procedimiento se encuentra reglado en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005 que establecen que los servidores tienen derecho prefer encial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente y aunque los funcionarios nombrados en provisionalidad no tienen la misma estabilidad que los vinculados en propiedad , el Decreto 2462 de 2013 en el artículo 36 dispuso que los trabajadores de la planta actual de la Superintendencia Nacional de Salud continuar án ejerciendo las funciones asignadas hasta que sean incorporados, sin distinguir entre provisionales y en propiedad.

Agregó que , el único funcionario que no fue incorporado fue el demandante sin conocer la razón de la discriminación.

De otro lado, mencionó que (iv) se violó la confianza legítima, la buena fe, el debido proceso y el derecho a la igualdad , por cuanto en el Decreto 2 463 de 2014 y la comunicación del 16 de enero del mismo año se señaló que los funcionarios de la planta actual continuarían y serían incorporados, el actor tenía la confianza que así sería. Igualmente, aseveró que se violó el derecho a la igualdad en la me dida que todos los funcionarios fueron incorporados menos el accionante.

Además, añadió que existe (v) ausencia de motivación , toda vez

derecho a la igualdad en la me dida que todos los funcionarios fueron incorporados menos el accionante.

Además, añadió que existe (v) ausencia de motivación , toda vez que, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005 antes de cumplir el término de duración el nombramiento provisional el nominador podrá terminarlo por resolución motivada.

Consideró que revisado el acto acusado no se observa motivación alguna por parte de la administración.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Por último, indicó que se presenta (vi ) falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo, debido a que el oficio 2 -2014 -019187 del 3 de abril de 2014 por el cual se dio por terminada la relación legal y reglamentaria lo suscribió el Secretario General, funcionario incompetente, por cuanto las facultades de nominación se encuentra n radicadas en cabeza del Superintendente.

2. 4. Contestación de la demanda .

El Ministerio de Salud y Protección Social , por medio de apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social realiza sólo un control tutelar sobre las entidades descentralizadas destinado a

apoderad a judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda 2, con fundamento en los siguientes argumentos:

Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social realiza sólo un control tutelar sobre las entidades descentralizadas destinado a verificar que las funciones se cumplan en armonía con las políticas gubernamentales sin tener facultad para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa y presupuestal.

Respecto al Decreto 2463 de 2013, explicó que el parágrafo del artículo 118 de la Ley 1438 de 2011 facultó al Gobierno Nacional para adelantar las acciones que le permitan el fortalecimiento y la restructuración de l a Superintendencia Nacional de Salud y de otro lado, se elaboró el estudio técnico el cual determinó la necesi dad de modif icar su estructura para lograr un mejor cumplimiento de sus funciones.

Propuso la s siguientes excepci ones:

(i) Ausencia de requisito de procedibilidad . No basta con que el demandante afirme que agotó el requisito de procedibilidad sino que debe demostrarlo . (ii) Caducidad . Para la fecha que se presentó la demanda ya habían transcurrido m ás de 6 meses operando el fenómeno de la caducidad. (iii) Falta de legitimación en la c ausa por pasiva. El Ministerio de Salud y Protección Social no participó en la

2 Folios 92 al 101 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

2 Folios 92 al 101 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 expedición de los actos administrativos acusados , por lo que no tiene ninguna responsabilidad, además estos gozan de la presunción de legalidad. (iv) Inexistencia de la obligación . El Ministerio de S alud y Protección Social no es responsable de las actuaciones administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud . (v) Cobro de lo no debido . El demandante solicita se le reconozca una indemnización y se le reintegre al cargo, actuaciones en las que el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene el deber jurídico de acceder. (vi) Innominada.

La Superintendencia Nacional de Salud se opuso a la prosperidad de las pretensiones 3, a través de apoderada ju di cial, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Manifestó que se suprimió toda la planta de personal de la Supersalud, incluido s los cargos de Profesional Especializado Código 2028, Grado 17 y posteriormente, se procedió hacer una ampliación en la misma.

Adujo que aunque hubie re sido procedente incorporar a un funcionario nombrado en provisionalidad, en el caso del demandante no era posible en aras del buen servicio, pues tenía

ampliación en la misma.

Adujo que aunque hubie re sido procedente incorporar a un funcionario nombrado en provisionalidad, en el caso del demandante no era posible en aras del buen servicio, pues tenía retrasos en las tareas asignadas con lo cual no podía cumplir con las funciones de la Supersalud.

Agregó que, la comunicación enviada a todos los funcionarios de la Superintendencia por el Secretario General no impon ía una obligación de incorporarlos a la nueva planta, si se observa el oficio dirigido al actor y tres funcionarios más no les señaló hora de citación, por cuanto dada la naturaleza del cargo no iban a ser incorporados.

Sostuvo que mediante Resolución 00151 del 17 de enero de 2014, la Superintendencia Nacional de Salud procedió a incorpor ar a los servidores públicos de carrera administrativa a la nueva planta de personal, por lo que el señor ARANGO TRIANA al estar vinculado

3 Folios 113 al 126 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 provisionalmente no podía se r incorporado .

Además, expuso que el actor no ten ía derecho a la indemnización ni a la incorporación, toda vez que , este es un derecho preferencial que solo aplica a los funcionarios de carrera administrativa.

Presentó las siguientes excepciones:

Además, expuso que el actor no ten ía derecho a la indemnización ni a la incorporación, toda vez que , este es un derecho preferencial que solo aplica a los funcionarios de carrera administrativa.

Presentó las siguientes excepciones:

(i) Presunción de legalidad de los actos acusados . El acto acusado goza de presunción de legalidad, en el caso del demandante no procedía la incorporación por ser un derecho preferencial de los funcionarios de carrera administrativa. (ii) Inexistencia de desviación de poder o falsa motivación . El fundamento de la no incorporación del actor fue que no era un servidor de carrera administrativa . En relación con la competencia precisó que los actos de incorporación fueron expedidos por el Superintendente Nacional de Salud y la comunicación por el Se cretario General de la entidad. (iii) Inexistencia de las obligaciones pretendidas. No hay nulidad del acto de retiro, por cuanto fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional del nominador. Además la supresión del cargo fue una realidad.

2. 5. Decisiones relevantes en la audiencia inicial 4

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre las excepciones propuestas por el Ministerio de la Protección Social :

(i) Ausencia de requisito de procedibilidad . Consideró que no está llamada a prosperar, debido a que obra en el expediente certificación del Procurador 27 Judicial en la que consta la realización de la conciliación prejudicial , (ii) caducidad. Indicó que no comparte lo expuesto por el Ministerio de Sa lud y Protección Soci al, por cuanto el término debe contarse a partir del retiro efectivo , el cual fue el 16 de enero de 2014, además se suspendió

no comparte lo expuesto por el Ministerio de Sa lud y Protección Soci al, por cuanto el término debe contarse a partir del retiro efectivo , el cual fue el 16 de enero de 2014, además se suspendió desde el 7 de mayo hasta el 22 de julio del mismo año por el tr ámite conciliatorio y la demanda se presentó el 29 de julio de 2014 , (iii)

4 Folios 166 al 177 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que no tiene vocación de prosperidad , por cuanto el Decreto 2463 de 2013 fue expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social por lo que la Cartera esta llamada a integrar el contradictor io, (iv) en relación con las excepciones de inexistencia de la obligación y el cobro de lo no debido señaló que no constituyen una excepción previa de las señaladas en el artículo 180 del CPCA o de las que se refiere el artículo 100 del CGP, no obstante se tendrán como argumentos de defensa al decidir de fondo el asunto y la (v) Innomi nada . Precisó que n o encuentra ninguna probada de oficio.

En cuanto a las propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud de presunción de legalidad de los actos acusados ,

Precisó que n o encuentra ninguna probada de oficio.

En cuanto a las propuestas por la Superintendencia Nacional de Salud de presunción de legalidad de los actos acusados , Inexistencia de desviación de poder o falsa motivación e inexistencia de la obligación expresó qu e no constituyen una excepción previa de las señaladas en el artículo 180 del CPCA o de las que se refiere el artículo 100 del CGP y se resolverán en el fondo del asunto.

La decisión de excepciones no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.

El litigio fue fijado en los siguientes términos:

«el litigio se contrae a determinar, si el señor Luis Gabriel Arango Triana, tiene derecho o no a ser reincorporado en la planta global de personal de la Superintendencia Nacional de Salud y, en consecuencia, a que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. Hasta le fecha se du (sic) reintegro .»

2. 6. La sentencia apelada 5

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la sentencia de 11 de abril de 2019 , negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se resumen a continuación:

Inicialmente, precisó que el oficio mediante el cual se le informó al accionante sobre la supresión del cargo constituye una mera comunicación y por tal razón, no es un acto administrativo que cre e

5 Folios 3 19 al 3 33 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

5 Folios 3 19 al 3 33 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 modifique o extinga un derecho del demandante y en este sentido no es susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicción contencioso administrativo.

Señaló que en relación con los nombramientos provisionales, la jurisprudencia no ha reconocido estabilidad o fuero que impida a la autoridad administrativa retirar al empleado.

Expuso que el retiro del demandante obedeció a la supresión del cargo que desempeñaba como Profesional Especializado , Códig o 2028, Grado 17 , por lo tanto no existe un interés oculto o ajeno al cumplimiento de los mandatos legales que pueda evidenciar un actuar irregular de la administración.

Por otra parte , aclaró que el hecho que se haya creado una cantidad de empleos con la misma denominación no implica que el demandante deba ser incorporado a uno de ellos, pues de conformidad con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 este es un derecho preferencial únicamente de quienes ostentan derechos de carrera administrativa, por lo que no pueden entenderse como una violación de los principios de confianza legitima o buena fe, así como tampoco del derecho al debido proceso y a la igualdad.

2. 7. Recurso de apelación

carrera administrativa, por lo que no pueden entenderse como una violación de los principios de confianza legitima o buena fe, así como tampoco del derecho al debido proceso y a la igualdad.

2. 7. Recurso de apelación

El apoderad o de la parte demandante apeló 6 la anterior decisión , solicitando la revocatoria con base en los argumentos que a continuación se resumen:

Sost uvo que la sentencia desconoció la estabilidad laboral e intermedia que ostentan los servidores que ocupan cargos de carrera administrativa.

Además, manifestó que si bien el a quo reconoció que la nueva planta se creó con un mayor número de empleos de la misma denominación desconoció que el demandante tenía derecho a ser incorporado porque en realidad no existió una supresión del cargo de Profesional Especializado Código 2028 Grado 17 , lo qu e se dio

6 18 del expediente electrónico .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 fue una ampliación de la planta global.

Expresó que se le vulner ó al actor la confianza leg ítima a permanecer en el empleo.

De otro lado, adujo que , si bien es cierto , los servidores nombrados en provisionalidad no tienen las mismas prerrogativa s y estabilidad

Expresó que se le vulner ó al actor la confianza leg ítima a permanecer en el empleo.

De otro lado, adujo que , si bien es cierto , los servidores nombrados en provisionalidad no tienen las mismas prerrogativa s y estabilidad que los designados en propiedad , el Decreto 2463 de 2013 otorgó el derecho a ser incorporado en su artículo 3 º.

En relación con el cargo de la violación de la confianza legitima y la igualdad sostuvo que no fue analizado por el Tribunal.

Mencionó que incurrió en un error la sentencia apelada al sustraer del control jurisdiccional el acto de comunicación del 16 de enero de 2014 r emitid o por el Secretario General de Supersalud por hacer parte de un acto complejo.

Agregó además que la administración estaba obligada a expresar lo motivos que fundamentan la decisión de terminar el nombramiento provisional del actor y a establecer la correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas, razón por la cual el acto de retiro n o se encuentra motivado.

Por último, argumentó que no se analizó el cargo propuesto relacionado con la falta de competencia del funcionario que expidió el acto .

2. 8. Alegatos de conclusión

El apoderado del demandante 7 solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia reiterando los argumentos del recurso de apelación .

La Superintendencia Nacional de Salud 8, solicitó se confirme el fallo de primera instancia, por cuanto no se logró desvirtuar la

7 Índice 1 4 SAMAI . 8 Índice 14 SAMAI .Nulidad y restablecimiento del derecho

fallo de primera instancia, por cuanto no se logró desvirtuar la

7 Índice 1 4 SAMAI . 8 Índice 14 SAMAI .Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 legalidad de los actos administrativos demanda dos ni probar la ausencia motivación alegada ni que el demandante se encontraba con mejor derecho para ser reincorporado.

Además agregó que , el actor no contaba con derechos de carrera ni con causal de estabilidad laboral reforzada .

El Ministerio de Salud y Protección Social 9 reiter ó los argumentos de la contestación de la demanda.

El Ministerio Público guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ,10 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la s parte s en el

Proceso 11, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

3.3 . Problema jurídico .

De acuerdo con los argumentos presentados por la s parte s en el recurso de apelación, esta Sala deberá determinar s i al actor le

9 Índice 14 SAMAI. 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 -23 -42 -000 -201 4-03944 -01( 1188 -2021)

Demandante: Luis Gabriel Arango Triana

w w w . c o n s e j o d e e s t a d o . g o v . c o Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601 ) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 asiste el derecho a ser incorporado en la nueva planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud y en consecuencia al pago de salarios y prestaciones sociales a partir de su retiro.

Bogotá D.C. – Colombia 13 asiste el derecho a ser incorporado en la nueva planta de personal de la Superintendencia Nacional de Salud y en consecuencia al pago de salarios y prestaciones sociales a partir de su retiro.

Igualmente , se deberá determinar si existe falta de competencia del funcionario que expidió el acto de retiro y si el Tribunal erró al excluir de control jurisdiccional la comunicación del 16 de enero de 2014 suscrita por el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud .

Con el anterior fin, deberá analizarse (i) el marco jurídico de la supresión de cargos , (ii) las causales de nulidad y (iii) el análisis del caso concreto .

3.4 Marco normativo y Jurisprudencial

3.4.1 Marco de supresión de cargos

El artículo 122 constitucional dispone que para proveer los empleos públicos remunerado s “se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, e l artículo 125 de la Constitución Política establece que por regla general los cargos en las entidades del Estado son de carrera. Además determina que el retiro de los funcionarios se hará por “calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”

En desarrollo de esta s disposicion es , la Ley 909 de 2004 12, norma que regula el empleo público, en lo relacionado con el retiro del servicio, prevé:

previstas en la Constitución o la

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