CE - 250002342000201403950011SENTENCIA20220714101841
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002342000201403950011SENTENCIA20220714101841
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., 1 de julio de 2022.
Radicado No. 250002342000201403950 01.
No. Interno: 1527-2018.
Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección
General de Sanidad Militar.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si es procedente reconocer y pagar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación básica según la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de 1997, esto es, aplicando la reconocida a empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; y, con las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de
1990.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 3 de marzo de 2022 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B 2, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Milton Felipe Suárez Granados en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad
Sección Segunda, Subsección B 2, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Milton Felipe Suárez Granados en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda y sus fundamentos3.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011 -, el señor Milton Felipe Suárez Granados, por intermedio de apoderada judicial4, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 366396 MDN-CGFM-DGSM-GAL 1.10 de 26 de mayo de 2014, suscrito por el Director General de Sanidad Militar,
1 Informe visible a folio 224 del expediente. 2 Con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, el 4 de marzo de 2021 fue aceptado el impedimento presentado por el Doctor Carmelo Perdomo Cuéter en razón a que había conocido del proceso en primera instancia. 3 Demanda visible a folios 36 a 53 del expediente. 4 La abogada Stella Retavisca Rueda.Radicado No. 250002342000201403950 01.
No. Interno: 1527-2018.
Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 2 por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990.
______________________________________________________________________________________________________ 2 por medio del cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en el Decreto 1214 de 1990.
Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restableci miento del derecho solicitó: (i) el rec onocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro, así como los demás haberes laborales que están establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del M inisterio de Defensa en el Decreto 1214 de 1990; (ii) el pago de la correspondiente indexación; y, (iii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por la apoderada del demandante, así:
El señor Milton Felipe Suárez Granados fue nombrad o mediante Resolución 14670 del 24 de diciembre de 1993 para que se desempeñara como Optómetra en la planta de personal del Instituto de las Fuerzas Militares; posteriormente, fue incorporado a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 como Servidor Misional en Sanidad Militar, código 2-2 grado 04 y, finalmente, en virtud de la Resolución 1961 de 26 de diciembre de 2013 fue retirado del servicio por tener derecho a la pensión de jubilación.
A juicio del demandante se le ha negado no solo el régimen salarial que r ige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese a que el numeral
tener derecho a la pensión de jubilación.
A juicio del demandante se le ha negado no solo el régimen salarial que r ige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pese a que el numeral 6º del artículo 3 del Decreto 3062 de 19975 señaló que tendrían derecho a éste aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Mili tares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se crearan en el Ministerio de Defensa Nacional; sino también, la prima de servicios y la prima de actividad de que hace referencia el artículo 102 del Decreto 1214 de 19906.
El 6 de marzo de 2014 solicitó al Ministro de Defensa el pago de las prestaciones establecidas en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 19907; sin embargo el
5 Ídem. 6 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 7 “(…) Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTÍCULO 49. SUBSIDIO FAMILIAR. <Ver Jurisprudencia Vigencia y Notas del Editor> A partir de la vigencia del presente Decre to, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así:
vigencia del presente Decre to, los empleados públicos del Ministerio tendrán derecho al pago de un subsidio familiar, que se liquidará mensualmente sobre su sueldo básico, así: a) Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c) de este artículo; b) Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c) del presente artículo;Radicado No. 250002342000201403950 01.
No. Interno: 1527-2018.
Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________
3 Director General de Sanidad Militar le negó su petición a través del acto acusado, por considerar que los e mpleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se les aplica el régimen salarial que rige a la rama ejecutiva del poder público.
1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 4 º, 13, 25, 53; Ley 352 de 1997, artículo 56; y, Decretos 1214 de 1990 artículos 39 y 48; 1792 de 2000 y 674 de 2008.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manifestó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:
El Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situación de desigualdad al incorporar los antiguos empleados d e los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud
El Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997, respectivamente, crearon una situación de desigualdad al incorporar los antiguos empleados d e los establecimientos públicos destinados a la prestación de los servicios de salud de las Fuerzas Militares, al Instituto de Salud de l as Fuerzas Militares sin hacerlos beneficiarios del nuevo régimen salarial previsto para los servidores de esta última entidad; por ende, en su sen tir, e l Ministerio de Defensa debe abstenerse de aplicar el artículo 56 de la Ley 352 de 19978 en cuanto excluye a los funcionarios de la Dirección de Sanidad del régimen salarial del personal civil del citado Ministerio, dado que no es posible que exista una discriminación salarial en tratándose del mismo grupo de empleados.
1.3 Contestación de la demanda.
El Ministerio de Defensa, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas con fundamento en los siguientes argumentos9:
Ante el cambio del régimen laboral del personal que prestaba sus servicios al Sistema de Sanidad Militar en el año de 1994, conformado por el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional , mediante el Decreto 171 de 1996 se establecieron unas equivalencias de cargos para el personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, con lo cual se les incrementó el salario, pues se tuvo en cuenta la totalidad de las primas que perci bían antes de que entrara en vigencia el citado decreto.
En tal virtud, en aras a mantener el equilibrio de las condiciones laborales en material salarial y prestacional al personal del Ministerio de Defensa que se
de que entrara en vigencia el citado decreto.
En tal virtud, en aras a mantener el equilibrio de las condiciones laborales en material salarial y prestacional al personal del Ministerio de Defensa que se incorporó a la planta de personal de los citados institutos, por medio del artículo
c) Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). (…)”. 8 “(…) ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad S ocial y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. (…)”. 9 Visible a folios 79 a 106 del expediente.Radicado No. 250002342000201403950 01.
No. Interno: 1527-2018.
Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 4 54 de la Ley 352 de 1997 el personal del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional pasó a ser parte de la estructura del ministerio de Defensa y la Policía Nacional, lo cual se materializó mediante el Decreto 5 de 1998 bajo las condiciones laborales que venían disfrutando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía, sin solución de continuidad y respet ando los derechos
de 1998 bajo las condiciones laborales que venían disfrutando en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía, sin solución de continuidad y respet ando los derechos adquiridos.
Ello quiere decir que al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, en las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas y en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no les es aplicable el régi men salarial que regula el Decreto 1214 de 1990 y, por tanto, no son titulares del derecho a la prima de actividad establecida en el artículo 38 ni del el subsidio familiar previsto en el artículo 49 de dicho decreto.
Los Decretos 1792 de 2000 y 092 de 2007 no modifican, derogan o regulan el tema salarial del personal del personal civil no uniformado de la Planta de Salud del Ministerio de Defensa nacional y la Policía Nacional, dado que únicamente se limitan a reglamentar las situ aciones administrativas de la planta global y flexible del Ministerio de Defensa ; b ajo ese entendido, al demandante salarialmente se le aplica el Decreto 2701 de 1988 y de ninguna manera el Decreto 1214 de 1990.
La sentencia apelada10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 10 de noviembre de 2017 , negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
De acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1301 de 199411, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el
demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
De acuerdo con el artículo 88 del Decreto 1301 de 199411, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares estuvieron prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieran vinculado o incorporado a la planta de personal del primero, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno Nacional , pues entre otras se estableció que estarían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa.
10 Folios 294 a 299. 11 “(…) ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regir án por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Minister io de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva. (…)”.Radicado No. 250002342000201403950 01.
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Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
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5 Adicionalmente, el artículo 89 del mencionado d ecreto preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la Policía Nacional estarían sometidos a lo regulado en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1988, en lo relativo a las demás prestaciones sociales no establecidas en aquellas normas; y, en materia salarial los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de lo estipulado en la Ley 352 de 1997, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos.
Con fundamento en lo anterior , concluyó, que el demandante se rige por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos y no por el Decreto 1214 de 1990, habida cuenta que su régimen cambió como consecuencia de su ingreso a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares , por cuanto el Decreto 1301 de 1994 prescribió que los servidores que prestaran sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a dicho instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
El recurso de apelación12.
sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubiesen incorporado a dicho instituto, estarían sometidos al régimen que estableciera el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
El recurso de apelación12.
La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación en contra del proveído anterior, bajo los siguientes argumentos.
Los funcionarios de la Dirección General de Sanidad Militar se encuentran incluidos en la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional toda vez que, el Decreto 2193 de 1997, a través del cual se establece la estructura interna del Ministerio de Def ensa Nacional, estableció que la Dirección General de Sanidad sería uno de sus organismos internos. Bajo este supuesto, contrario a lo expresado por el Tribunal, la Dirección General de Sanidad Militar no es una entidad descentralizada, adscrita o vinculad a al sector defensa sino una institución que hace parte de la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional.
En virtud de lo anterior , no existe una razón jurídica para negarle al personal civil de la Dirección General de Sanidad Militar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y salariales previstas en el Título III del Decreto 1214 de 1990, sin que ello constituya una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
II.CONSIDERACIONES
2.1 Cuestión previa.
La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el a ño 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa,
de Salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el a ño 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del
12 Visible a folios 208 a 2011.Radicado No. 250002342000201403950 01.
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Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
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6 Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática13, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos que, a partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Así mismo señaló que, al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados
nomenclatura.
Así mismo señaló que, al momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional14.
Lo que quiere decir que, mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fija do por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional 15. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación bá sica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta qu e en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones
cuenta qu e en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; sal vo los casos en los que ha operado la cosa juzgada.
13 Sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901 -2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. 14 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 15 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.Radicado No. 250002342000201403950 01.
No. Interno: 1527-2018.
Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 7 2.2 Planteamiento del problema jurídico.
De acuerdo a lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante en calidad de apelante único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae en determinar:
Si el señor Milton Felipe Suárez Granados tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar,
único, se extrae que en el sub-lite el problema jurídico se contrae en determinar:
Si el señor Milton Felipe Suárez Granados tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar, previstos en el Decreto 1214 de 1990, en su condición de ex servidor de la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional.
A efect os de resolver el problema jurídico que se ha planteado , la Sala desarrollará la siguiente metodología: (i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; (ii) la Sentencia de unificación SUJ019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, (iii) el análisis del caso concreto.
(i) Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199016.
El Presidente de la República, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248 de la Ley 100 de 1993, organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 199017; fue así como por medio del Decreto Ley 1301 de 199418 creó el I nstituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes,
administrativa y patrimonio propio
El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994 se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Naci onal, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993 y, en lo relativo a las demás prestaciones
16 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. 17 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 18 Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto -ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993Radicado No. 250002342000201403950 01.
No. Interno: 1527-2018.
Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
vigencia de la Ley 100 de 1993Radicado No. 250002342000201403950 01.
No. Interno: 1527-2018.
Actor: Milton Felipe Suárez Granados.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. ______________________________________________________________________________________________________ 8 sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 19 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de
1990.
La Ley 352 de 1997 al derogar el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y, adicionalmente, suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa: en materia prestacional dispuso que los vinculados “(…) antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1 214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”. Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y
vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición (…)”. Y, en materia salarial señaló que a “(…) los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional”20.
Sin embargo, a con la expedición de la Ley 1033 de 2006 21, los Decretos Ley 9122 y 92 de 2007 23 y 4783 de 2008 24 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo emp leos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Def ensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “(…) percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el c argo en el que serán incorporados (…)”.
19 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
19 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 20 Resaltado fuera de texto. 21 Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no
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