CE - 250002342000201403993011SENTENCIA20220614111544
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- Título
- CE - 250002342000201403993011SENTENCIA20220614111544
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado No. 250012342000201403993 01.
No. interno: 3111-2020.
Actor: Carlos Eduardo Duque Ríos.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
Trámite: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si hay derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por la incapacidad adquirida cuando se desempeñó mientras prestaba el servicio militar.
Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 2 de agosto de 2021 1, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, proferida por el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A , por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Carlos Eduardo Duque Ríos contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Carlos Eduardo Duque Ríos , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio
de Defensa – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES2
1.1 La demanda y sus fundamentos.
Carlos Eduardo Duque Ríos , por intermedio de apoderado judicial 3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho -Ley 1437 de 2011-, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de l Oficio 20135320958471 MDN -CGFM-CE-DIPSO-CI-22.1 del 28 de octubre de 2013 , suscrito po r el Subdirector de Prestaciones Sociales de l Ejército Nacio nal, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de pensión de invalidez y la reliquidación de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restabl ecimiento del derecho, solicitó: (i) el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los
1 Informe visible a folio 238 del expediente. 2 Demanda visible a folios 29 a 37 del expediente. 3 El abogado Luis Herneyder Arévalo.Radicado No. 050012333000201801112 01.
No. interno: 0948-2020.
Actor: Mauricio Morales Padilla.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
2 términos establecidos del artículo 39 del Decreto 1796 de 20004 o, en su defecto, en aplicación del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 5; el reajuste de la indemnización conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el Decreto 94 de 1989 6; el pago de 100 salarios mínimos mensuales
en aplicación del principio de favorabilidad la Ley 100 de 1993 5; el reajuste de la indemnización conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determine el Decreto 94 de 1989 6; el pago de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de los perjuicios causados; y, (ii) dar aplicación a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica, así:
El señor Carlos Eduardo Duque Ríos prestó su servicio militar en el Ejército Nacional, desde el 6 de abril de 2010 al 20 de abril de 2011.
El 15 de junio de 2011 la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército dictaminó que el señor Carlos Eduardo Duque Ríos ostentaba una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 12%; a su turno, e l 14 de junio de 2013 también fue dictaminado, por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de l Meta , con una disminución de la pérdida de la capacidad laboral 81.10% en virtud de un síndrome de epilepsia.
En virtud de lo anterior, el 20 de agosto de 2013 le solicitó al Ministro de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , sin embargo, por medio del acto acusado le fue negada tal pretensión al considerar que había cumplido con los términos previstos en el artículo 28 del Decreto 1796 de 200 07, esto es, ostentar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
acto acusado le fue negada tal pretensión al considerar que había cumplido con los términos previstos en el artículo 28 del Decreto 1796 de 200 07, esto es, ostentar una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%.
4 “(…) ARTICULO 39. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIONALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y defin ida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…). 5 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)”.
cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). (…). 5 “(…) Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. (…)”. 6 “(…) Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. (…)”. 7 “(…) Articulo 28. Clasificación de las incapacidades. Las incapacidades se clasifican en: a. Incapacidad temporal: Es aquella que le impide a la persona desempeñar su profesión u oficio habitual por un tiempo determinado. b. Incapacidad permanente parcial: Es aquella que se presenta cuando la persona sufre una disminución parcial pero definitiva, de alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual. PARÁGRAFO. Se considerará inválida l a persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. (…)”.Radicado No. 050012333000201801112 01.
No. interno: 0948-2020.
Actor: Mauricio Morales Padilla.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
3 1.2 Normas violadas y concepto de violación.
Como disposiciones violadas citó las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9; Leyes 100
Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 29, 53 y 228; Código Contencioso Administrativo, artículos 2 y 3; Código Sustantivo del Trabajo, artículo 9; Leyes 100 de 1993, artículo 40; 48 de 1993, artículo 40; y, Decreto 1496 de 2000, artículos 15, 37, 44 y 45.
Como concepto de violación de las normas invocadas, manif estó que el acto demandado está afectado por las razones que se pasan a exponer:
Para cuando ingresó a l Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones de salud, en tal sentido, la alteración que sufrió sucedió en la prestación del servicio y, por ello, no solo tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez sino también el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral.
En el Acta de la Junta Médico Laboral realizada no fueron consignadas todas las lesiones que padece y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible, su estado de salud.
Tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que, si bien es cierto resulta inaplicable por tratarse la f uerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad.
1.3 Contestación de la demanda8.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
atendiendo el principio de favorabilidad.
1.3 Contestación de la demanda8.
El Ministerio de Defensa Nacional, a través de su apoderada, solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
El señor Carlos Eduardo Duque Ríos no convocó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, quien es la última instancia para conocer acerca de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico -laborales, con lo cual se entiende que el lesionado quedó conforme con el porcentaje que le fue concedido.
Pero en caso de que no s e tenga en cuenta lo anterior , para que el actor pueda tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez debe acreditar una incapacidad “absoluta y permanente” igual o superior al 75% de conformidad con el artículo 28 del Decreto 1796 de 2000 , lo cual no se acreditó, como quiera que a través del Acta de Junta Médica Laboral se estableció que solamente ostentaba una disminución de la capacidad laboral del 12%.
8 Visibles a folio 60 a 75 del expediente.Radicado No. 050012333000201801112 01.
No. interno: 0948-2020.
Actor: Mauricio Morales Padilla.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
4 Por último, el señor Carlos Eduardo Duque Ríos fue evaluado por personal idóneo de con formidad con las normas legales vigentes , quien no ha incurrido en desconocimiento alguno de las normas legales o constitucionales, así como tampoco, en ninguna otra causal de nulidad de los actos administrativos.
de con formidad con las normas legales vigentes , quien no ha incurrido en desconocimiento alguno de las normas legales o constitucionales, así como tampoco, en ninguna otra causal de nulidad de los actos administrativos.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: (i) ineptitud por no haber demandado el acto administrativo complejo , esto es, el Acta de Junta Médica Laboral; (ii) presunción de legalidad del acto acusado, dado que es necesario demostrar que se haya proferido desconociendo la Constitución y la ley, lo cual no se evidencia; e, (iii) improcedencia de la pensión reclamada , puesto que la disminución de la pérdida de la capacidad laboral que ostenta el demandante es inferior a la señalada en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 9, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 200410.
1.4 La sentencia apelada11.
El Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia de 10 de octubre de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por las razones que a continuación se pasan a exponer:
El dictamen rendido por la Junta M édica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército es diametralmente opuesto a lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta , pues mientras que el primero dispuso que el señor Carlos Eduardo Duque Ríos ostentaba una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 12%, el segundo señaló que correspondía a 80.1%.
Ante tal particularidad, en la audiencia de pruebas del 30 de mayo de 2018 se
señor Carlos Eduardo Duque Ríos ostentaba una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 12%, el segundo señaló que correspondía a 80.1%.
Ante tal particularidad, en la audiencia de pruebas del 30 de mayo de 2018 se ordenó la práctica de una prueba de oficio consistente en una nueva valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca; sin embargo, pese a los múltiples requerimientos que se le
9 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. 10 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y
de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en e l presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”. 11 Visible a folios 207 a 223 del expediente.Radicado No. 050012333000201801112 01.
No. interno: 0948-2020.
Actor: Mauricio Morales Padilla.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
5 efectuaron al demandante para que asistiera a la valoración médica, lo cierto fue que no asistió a ninguna de las citaciones que fueron programadas.
Por lo anterior concluyó, que la valoración efectuada por la calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca no expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a las afecciones que incapacitan al
Por lo anterior concluyó, que la valoración efectuada por la calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca no expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que dieron lugar a las afecciones que incapacitan al demandante. A unado a lo anterior, el diagnóstico de epilepsia primaria generalizada se presentó cuando éste tenía 13 años , por ende, no es una patología imputable a la prestación del servicio, siendo este un factor indispensable para poder acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Así las cosas, no es posible el reconocimiento de la prestación reclamada, por cuanto el demandante no acreditó los requisitos legales para el efecto, concretamente, el índice de la capacidad laboral inferior al 50%.
1.5 El recurso de apelación.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia con fundamento en los siguientes argumentos12:
Expresó estar en desacuerdo con la decisión del a-quo, por cuanto el demandante ingresó a la entidad demandada como conscripto en inmejorables condiciones de salud, al punto, que fue declarado apto para la prestación del servicio militar obligatorio; sin embargo , durante esta la prestación, su condición se desmejoró ostensiblemente y ha cobrado mayor gravedad durante el tiempo, tanto es así, que la Junta Regional de Invalidez del Meta Antioquia lo dictaminó con el 81.1% de la pérdida de la capacidad laboral; así las cosas, no es posible desconocer la citada valoración, como quiera que tuvieron en cuenta los mismos conceptos que habían sido analizados por Sanidad Militar en la Junta Médico Laboral del 15 de junio de 2011.
valoración, como quiera que tuvieron en cuenta los mismos conceptos que habían sido analizados por Sanidad Militar en la Junta Médico Laboral del 15 de junio de 2011.
Insistió en que se le debe reajustar la indemnización por concepto de la pérdida de la capacidad laboral en la medida en que esta pretensión de ajusta a la situación fáctica y jurídica que rodea al demandante.
II.CONSIDERACIONES
Cuestión previa.
Antes de formular el problema jurídico resulta necesario examinar si es posible estudiar la pretensión relacionada con el reajuste de la indemnización por la pérdida de la capacidad laboral, dado que , según el recurrente, es viable su reajuste.
Sobre el particular debe precisarse que la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica no es una prestación de aquellas que se califican con el carácter de periódica puesto que se agota en un único pago, de manera que la
12 Visible a folios 226 a 239 del expediente.Radicado No. 050012333000201801112 01.
No. interno: 0948-2020.
Actor: Mauricio Morales Padilla.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
6 acción que le pretenda se encuentra sujeta al término de caducidad de cuatro meses que fija el numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo «actualmente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente13:
Contencioso Administrativo», distinto de lo que sucede respecto de la pretensión pensional en tanto es claro que el derecho a ella comporta una obligación de tracto sucesivo. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado lo siguiente13:
“(…) Si de los actos administrativos se derivan dos prestaciones diferentes, como en el presente caso, pero sobre una ha operado la caducidad, se debe estudiar el fondo del asunto respecto de aquella pretensión que no se encuentre inmersa dentro de este fenómeno. Es decir, si el interesado desea que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo estudie tanto la indemnización como la pensión de invalidez, previamente agotada la vía gubernativa ante la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, debe realizarlo dentro del término estipulado por la Ley, pues de lo contrario, solo se podrá estudiar aquel beneficio laboral que cumpla con los requisitos de prestación periódica. En el presente caso, el Acta del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía No. 1700 de 19 de mayo de 2000 fue notificada personalmente el 22 de febrero de 2001, y como la demanda se presentó sólo hasta el 9 de julio de 2004, ha caducado la acción en lo concerniente a la indemnización, ya que no es posible que ahora a través de la acción incoada se pretendan revivir términos de los cuales no hicieron uso de manera oportuna; situación muy distinta ocurre en cuanto a la pensión de invalidez, ya que al ser una prestación periódica, permite demandarse en cualquier tiempo (…)”.
Establecido lo anterior, se advierte que en el presente asunto mediante la Resolución 127811 de 13 de diciembre de 2011 el Jefe de Desarrollo Humano 14
en cualquier tiempo (…)”.
Establecido lo anterior, se advierte que en el presente asunto mediante la Resolución 127811 de 13 de diciembre de 2011 el Jefe de Desarrollo Humano 14 reconoció y ordenó el pago de la indemnización al demandante, por lo que la acción para controvertirse se encontraba caducada desde el 13 de abril de 2012, sin que una nueva petición tenga la capacidad de revivir el término ya vencido.
Así las cosas es claro que , si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 127811 de 13 de diciembre de 2011, por ende, es inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia, dado que se ha configurado el fenómeno de caducidad de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15.
Problema jurídico
13 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 30 de enero de 2014, radicación: 50001-23-31-000-2005-1020301(1860-13), actor: Hugo Osorio González, C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 14 Visible en cuaderno de antecedentes administrativos. 15 “(…) ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse den tro
presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse den tro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”.Radicado No. 050012333000201801112 01.
No. interno: 0948-2020.
Actor: Mauricio Morales Padilla.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
7 Si el señor Carlos Eduardo Duque Ríos tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos establecidos en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 923 de 200416, reglamentado por el artículo 32 del Decreto 4433 de 200417, aun cuando en el plenario existen divergencias en los dictámenes que calificaron la pérdida de la capacidad laboral
Para desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares; y, ii) del caso en concreto.
- Normas que han regulado la pensión por invalidez de los miembros de
las Fuerzas Militares.
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las
por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, estableció en el artículo 2° que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “(r)reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
Posteriormente, el Decreto 1836 de 1979 se encargó en el título noveno de regular la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se observa en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se reformó el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
16 “(…) El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la
determinado por los Organismos Médico Labórales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. (…)”. 17 “(…) ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso , equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y
el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso , equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.(…)”.Radicado No. 050012333000201801112 01.
No. interno: 0948-2020.
Actor: Mauricio Morales Padilla.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional.
8 y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional y se establecieron los distintos procedimientos a seguir para determinar el grado de invalidez, el reconocimiento de la pensión y las autoridades que participarían del procedimiento.
Con respecto de las condiciones para hacerse acreedor del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 señaló que:
“(…) A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.
y liquidada así: a) El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b) El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índi ce de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95% (…)”.
Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 18, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no unifo rmado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:
“(…) ARTICULO 38. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENT ES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico -Laboral o Tribunal Medico -Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los
incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen l
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