🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002342000201404120011AUTOQUERESUEL20221214101527

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002342000201404120011AUTOQUERESUEL20221214101527
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: DARÍO ARANGO LICHT Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Tema: Caducidad. Ley 1437 de 2011. RECURSO DE APELACIÓN AUTO La Subsección A de la Sección Segunda procede a resolver el recurso de apelación presentado, a través de apoderado, por el señor Darío Arando Licht contra la decisión proferida en el transcurso de la audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Darío Arango Licht instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio 026577 del 21 de octubre de 20111, por medio del cual la directora (e) Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, lo retiró del cargo de carrera administrativa como defensor de familia código 2125 grado 15 por invalidez, así como la nulidad del Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014, por medio del cual se negaron los recursos de reposición y apelación interpuestos el 28 de octubre de 2011 en contra del primer acto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que

del 18 de marzo de 2014, por medio del cual se negaron los recursos de reposición y apelación interpuestos el 28 de octubre de 2011 en contra del primer acto. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, desde la fecha en la que se produjo su desvinculación sin solución de continuidad, y el pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir; que se indexen todas las sumas objeto de condena y se cumpla con la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011. Como sustento de lo pretendido, la parte demandante narró los siguientes «hechos»: .1 Folios 277 a 294 del cuaderno 1.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: Darío Arango Licht

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2

  1. El señor Arango Licht concursó en la convocatoria 035 del 21 de julio de 1994 para proveer el cargo de defensor de familia código 3125 grado 14. ii) A través de la Resolución 2985 del 26 de diciembre de 1994 fue nombrado en período prueba en el centro zonal 14 de la regional de Bogotá. iii) Desde la fecha en que se vinculó a la entidad ocupó diferentes posiciones y el último cargo fue el de defensor de familia código 2125 grado 15. iv) Durante su trayectoria en la entidad sufrió diferentes enfermedades y para el 21 de octubre del 2011 había acumulado 1168 días de incapacidad. v) En esa fecha, esto es, el 21 de octubre de 2011 se expidió el Oficio 026577, por medio del cual se ordenó el retiro del señor Arango Licht. vi) Frente a esta decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación a través del memorial del 28 de octubre de 2011. vii) A través del Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014 la entidad señaló que contra la anterior decisión no procedía ningún recurso por tratarse de un acto de ejecución. II. EL AUTO APELADO En el trascurso de la audiencia inicial, realizada el 20 de febrero de 20182, el a quo estudió la excepción propuesta en la contestación de la demanda, esto es la caducidad de la acción, la cual fue declarada probada; al efecto, consideró lo siguiente: «La entidad demandada contestó la demanda y su reforma en tiempo, proponiendo como excepción previa la de caducidad luego de argumentar que con el comunicado

No. (sic) 201404800003391 de fecha 18 de marzo de 2014 no se está dando trámite a los recursos de reposición ni de apelación que el actor presentó contra el oficio No. (sic) 26577 de (sic) 21 de octubre de 2011, a través del cual fue retirado del servicio en el ICBF. Afirma, que el actor esperó 2 años para iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir cuando ya había vencido el término de los 4 meses contenidos en la Ley 1437 de 2011, (…). Así pues, este medio de control tiene previsto un término de caducidad de 4 meses, contados a partir de la notificación del acto que lo ejecuta, el que para el caso es el oficio No. (sic) 026577 de (sic) 21 de octubre de 2011, por ser este el acto que modificó la situación jurídica del actor. De esta manera, se tiene que el oficio No. (sic) 026577 de fecha 21 (sic) de octubre de 2011, por medio del cual la Dirección Regional ICBF Bogotá retiró del servicio al señor DARIO ARANGO LICHT, acto que fue notificado en la misma fecha que fue expedido, como consta a 2 Folios 616 a 617 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: Darío Arango Licht

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3

folio 255 del expediente, por lo que el término de los 4 meses con los que contaba la parte actora para acudir ante esta jurisdicción y ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho fenecía el 22 de febrero de 2012, que pudo haberse suspendido con la conciliación extrajudicial, sin embargo, solo hasta el 16 de julio de 2014 (fl. 274) se solicitó dicha conciliación y la demanda se radicó hasta el 23 de septiembre de 2014, motivo por el cual el presente medio de control se encuentra caduco. Con todo, es necesario aclarar que la parte actora demandó el oficio 2014048800003391 del 18 de marzo de 2014, proferido por la Directora del ICBF, mediante el cual se rechaza por improcedentes los recursos de reposición y apelación, caso en el cual no estaría incurso en el fenómeno de la caducidad; sin embargo es claro que esta decisión no es objeto de control jurisdiccional, pues no adoptó una decisión de fondo, como si lo fue el oficio del 28 (sic) de octubre de 2011 que le comunicó el retiro del servicio al demandante. (…), pues revisado el oficio del 28 (sic) de octubre de 2011, no se mencionó nada al respecto a la procedencia de recurso alguno, lo cual implicaba que la decisión cobró ejecutoria una vez se comunicó, pues no había lugar a interponer los recursos impetrados por el demandante ni a resolverlo, como en efecto se dispuso en el oficio del 18 de marzo de 2014. Así las cosas, y en los términos del numeral 6º del artículo 180 del CPACA, se declara la excepción previa de caducidad y se da por terminado el presente proceso». III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término otorgado dentro de la audiencia inicial, el apoderado del señor Darío Arango Licht interpuso recurso de apelación3 en contra de

se declara la excepción previa de caducidad y se da por terminado el presente proceso». III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término otorgado dentro de la audiencia inicial, el apoderado del señor Darío Arango Licht interpuso recurso de apelación3 en contra de la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, con base en los siguientes argumentos: «El fenómeno de la caducidad no opera para el caso en estudio, por cuanto el acto administrativo inicial data de (sic) 21 de octubre de 2011, acto administrativo que no indicó al servidor público la no procedencia de recurso alguno en su contra, motivo por el cual el demandante interpuso los recursos ordinarios en contra del citado acto administrativo dentro del término establecido en las normas aplicables para el momento de la expedición del mismo; sin embargo, la administración, en este caso el ICBF, guardó total silencio al respecto, tanto así que mi poderdante se vio obligado a acudir a una acción de tutela para lograr un pronunciamiento expreso por parte de la entidad accionada y así obtener respuesta a los recursos interpuestos en legal forma por mi poderdante, así como impetrar la demanda respectiva por la violación a sus derechos fundamentales establecidos en la demanda. Igualmente, dentro del mismo proceso obran las pruebas documentales en donde consta estos 3 Minutos 10:50 a 17:20 de la audiencia inicial realizada el 20 de febrero de 2018, visible en CD anexo a folio 615 y con acta visible a folios 616 y 617 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: Darío Arango Licht

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4

procedimientos administrativos que tuvo en la vía gubernativa el señor Darío Arango Licht, que a pesar de su estado de salud, debió llegar hasta la instancia de una acción de tutela para que la administración se pronunciara al respecto sobre los recursos que había interpuesto sobre este acto administrativo objeto de demanda, y es por ello que no existe la caducidad por cuanto hubo un pronunciamiento relacionado con estos oficios, que fue lo que originaron para que posteriormente se agotara el requisito de procedibilidad y así lograr interponer la demanda que hoy nos ocupa. (sic)» IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 20 de febrero de 2018 que declaró la caducidad de la acción, por tratarse de la providencia a que se refiere el numeral 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 4.2. Problema jurídico. En el presente caso, la decisión de la Sala de Subsección se centrará en estudiar la excepción mixta que fue objeto de decisión en primera instancia, y establecer si en el caso concreto del señor Darío Arango Licht el cómputo de la caducidad se debía realizar a partir de la notificación del oficio 026577 del 21 de octubre de 2011, o, si por el contrario se debía contar el término desde la notificación de la decisión contenida en la comunicación 201404800003391 del 18 de marzo de 2014. 4.3. La caducidad en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dentro de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra el hecho de que la demanda sea presentada dentro de la oportunidad establecida en los términos previstos en el artículo

en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dentro de los presupuestos procesales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra el hecho de que la demanda sea presentada dentro de la oportunidad establecida en los términos previstos en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. El incumplimiento de esta carga procesal es causal de rechazo de la demanda, tal como se estableció en el numeral 1 del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 El recurso fue interpuesto antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: Darío Arango Licht

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5

En cuanto al fenómeno procesal de la caducidad, esta Corporación ha señalado: «… La caducidad es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado. De lo anterior se concluye que la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades judiciales. Es decir que el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, en cuanto a la nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses lo cual se constituye como un instrumento que mantiene y protege la seguridad jurídica que debe brindar el Estado para la estabilidad social de sus integrantes. Mediante sentencia de 26 de marzo de 2009, actor Jose Luis Acuña Henríquez, radicado 1134-2007 (…) “El derecho al acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y no puedan ser ventiladas en vía judicial.”. En este orden de ideas, la acción prevista debe interponerse dentro del plazo indicado para cada acción so pena de incurrir en caducidad de la acción, que para el caso de los

actos administrativos de carácter prestacional implica la pérdida de los derechos incluidos en cada acto, los cuales pueden solicitarse nuevamente ante la administración, evento en el cual se genera un nuevo acto con un nuevo termino perentorio. Sin embargo, el numeral 3 del artículo 136 del C.C.A., establece que la acción sobre los actos presuntos se puede ejercer en cualquier tiempo, lo que significa que en los casos en los que se configura un acto ficto o presunto producto de un silencio de la Administración, no existe término perentorio alguno que de cabida al fenómeno de la caducidad (…)”»5. En el artículo 164 del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló este fenómeno de la siguiente manera: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 7 de septiembre de 2015, expediente 0327-2014, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: Darío Arango Licht

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6

(…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;(…). Como se advierte en la normativa, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe interponer en el término de cuatro meses a partir de la comunicación, notificación, o ejecución del acto administrativo objeto de control. Ahora, para aquellos casos en que se profiere un acto administrativo que causa el retiro definitivo del servicio activo del administrado, se ha entendido por la sala6 que ese es el acto susceptible de control judicial ante la jurisdicción cuando se pretenda el reintegro, puesto que esa manifestación de la voluntad es la que produce los efectos que crean, modifican o extinguen la relación jurídica laboral particular del interesado. Así, esta sala7 ha sostenido, respecto a la contabilización del término de caducidad cuando se trata de actuaciones que implican el retiro del servicio, que se cuenta a partir del día siguiente a aquel en que se hace efectiva la desvinculación. «Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, “tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.»8 Conforme con lo expuesto en la providencia de citada, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir de la ejecución del acto que ordenó el retiro del servicio. 4.4. El caso concreto. Con el fin de resolver

y no desde su notificación.»8 Conforme con lo expuesto en la providencia de citada, el término de caducidad se deberá contabilizar a partir de la ejecución del acto que ordenó el retiro del servicio. 4.4. El caso concreto. Con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada en audiencia inicial por el 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subseccción B. Radicado: 08001 23 33 000 2014 00068 01 (0131-2015). Auto del 7 de abril de 2016. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 08001 23 33 000 2014 00220 01 (1520-2015). Auto del 12 de septiembre de 2019. 8 Consejo de Estado – Sección Segunda. Radicado 08001-23-31-000-2007-00886-01(1389-08), auto de 6 de agosto de 2008.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: Darío Arango Licht

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 20 de febrero de 2018, es necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica: El señor Darío Arango Licht laboró al servicio del ICBF en el cargo de defensor de familia, código 2125, grado 15, desde el 2 de febrero de 1995 hasta el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual fue retirado del servicio a través del oficio 026577, el cual no informó de la procedencia de recursos en su contra9. Desde el 2 de octubre de 2008, el demandante se encontraba incapacitado por diagnóstico de trastorno de ansiedad dictaminado por la Nueva EPS, dicha incapacidad perduró hasta la fecha de su retiro de la entidad, para un total de 1168 días10. El 21 de octubre de 2011 se profirió el acto administrativo demandado y este se notificó por conducta concluyente, como consta en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 28 de octubre de 201111. En febrero de 2014, el hoy demandante radicó acción de tutela en contra del ICBF por la falta de respuesta a los recursos propuestos en contra del acto que dispuso su retiro del servicio12. En el trámite de dicha acción constitucional, la directora (e) Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se refirió a los recursos previamente señalados y sostuvo que no eran procedentes en el caso concreto. Dicha acción constitucional concluyó por carencia actual de objeto, por cuanto para la fecha en la que se debía adoptar la decisión el ICBF había expedido el Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 201413. El 16 de julio de 2014, el señor Arango Licht, a través de apoderado, solicitó conciliación extra judicial ante la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual

había expedido el Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 201413. El 16 de julio de 2014, el señor Arango Licht, a través de apoderado, solicitó conciliación extra judicial ante la Procuraduría Décima Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida el 18 de septiembre de 2014. Finalmente, el 23 de septiembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Oficio 026577 del 21 de octubre de 2011, por medio del cual la Directora (e) Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, lo retiró del cargo de carrera administrativa como defensor de familia código 2125 grado 15; y el oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014, por 9 Folio 255 del expediente. 10 Folio 239 del expediente. 11 Folio 262 a 264 del expediente. 12 Folio 265 del expediente. 13 Folios 268 a 270 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: Darío Arango Licht

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8

medio del cual se declaró «que no era procedente el trámite del recurso de reposición y en subsidio de apelación, […]» interpuesto el 28 de octubre de 2011, en contra del primer acto. Ahora bien, con relación a los argumentos esbozados por el apelante, es necesario aclarar que en el presente caso los recursos de reposición y apelación fueron presentados contra el acto de ejecución de la orden de retiro del servicio, que dispuso lo siguiente: «A partir de la fecha le informo que será excluid[o] de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por haber superado los ciento ochenta días (180) de incapacidad en cuanto a lo presuntuado en la Resolución 2820 de 2006 artículo 3 numeral 8 que cita: “Retirar del servicio por invalidez cuando este supera los ciento ochenta (180) días de incapacidad». El citado acto administrativo extinguió la situación jurídica particular para el hoy demandante y, por lo tanto, el conteo del término de caducidad ha de tener como fecha inicial el cumplimiento de esa orden administrativa, es decir, el retiro del servicio. De acuerdo con lo anterior, y con los documentos aportados al expediente, se observa que el escrito del recurso de reposición, y en subsidio apelación, fue presentado posterior al retiro de Darío Arango Licht, es decir, cuando el acto atacado ya había creado, modificado o extinguido su situación jurídica. Ahora bien, es necesario precisar que, si bien la posición de esta Corporación ha sido pacífica en reiterar que la fecha de contabilización del término de caducidad en las demandadas dirigidas contra actos de retiro del servicio debe ser a

partir de la materialización de dicha decisión, también es cierto que los jueces deben propender por la interpretación de las normas que resulte más amplia y beneficiosa para garantizar la efectividad de los derechos, sin que eso signifique el menoscabo de los principios de legalidad o de seguridad jurídica14, por lo tanto, en el sub examine, atendiendo a que el demandante fue retirado del servicio por haber acumulado 1168 días de incapacidad y que el mismo no se encontraba dentro de su sede de trabajo en la fecha de emisión del acto de ejecución, y que, contrario a lo esbozado por el Tribunal, la Sala constató que no obra dentro del expediente fecha alguna en la que el actor se hubiese notificado del oficio a través del cual se materializó dicha orden de retiro, se tomará como fecha inicial para contabilizar la caducidad del presente medio de control el día 28 de octubre de 2011, fecha en la que radicó el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto del 25 de febrero de 2016, expediente 1493-2012, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000234200020140412001 (1528–2018) Demandante: Darío Arango Licht www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9

En consecuencia, para esta Sala, si bien a través del Oficio 201404800003391 del 18 de marzo de 2014 se negó la procedencia de los recursos, de acuerdo con la jurisprudencia señalada en esta providencia, el conteo del término de caducidad comenzó a partir del 28 de octubre de 2011, fecha en la que el señor Arango Licht se notificó por conducta concluyente del acto de ejecución del retiro del servicio, entonces, a partir de ese día comenzaron a correr los 4 meses para interponer la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la caducidad del medio de control comenzó a contar a partir del 28 de octubre de 2011, teniendo como fecha límite el 28 de febrero de 2012 para presentar la solicitud de conciliación extrajudicial y radicar la demanda una vez finalizado este requisito de procedibilidad. No obstante, se advierte que la solicitud de conciliación se interpuso el 16 de julio del 201415, es decir, 2 años, 4 meses y 16 días luego de haberse notificado por conducta concluyente el acto a través del cual se ejecutó la decisión de retiro del servicio. En igual sentido, la demanda fue presentada el 23 de septiembre del 201416, esto es, cuando ya había operado la caducidad del medio de control. Así las cosas, debe advertirse que la interposición de los recursos no suspendió el conteo del término de caducidad de que trata el artículo 164 del CPACA, pues se debe tener en cuenta que i) para el momento de la presentación del escrito impugnatorio, el acto objetado ya había cumplido su objetivo, que

consistía en el retiro del cargo del señor Arango Licht y ii) tal como se recordó en esta providencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha aclarado que en casos del retiro del servicio el fenómeno de la caducidad comienza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecución del acto que determinó la desvinculación. Por lo anterior, la Sala considera que en el caso de la referencia sí procedía el rechazo de la demanda, pues fue interpuesta por fuera del término de 4 meses, de acuerdo con el artículo 164 del CPACA, razón suficiente para confirmar el auto del 20 de febrero de 2018 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 15 Folio 273 del expediente. 16 Folio 277 del expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 25000234200020140412001 (1528 –2018)

Demandante: Darío Arango Licht

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7 –65 – Tel: ( 601) 350 -6700 Bogotá D.C. – Colombi a

10

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 20 de febrero de 2018, dictada en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento de

Darío Arango Licht en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF.

SEGUNDO: DEV OLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Consejero de Estado

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...