CE - 250002342000201404167011AUTOQUERESUEL20221207112318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002342000201404167011AUTOQUERESUEL20221207112318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04167-01 (0120-2018)
Demandante: José Manuel Mejía Alza
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-04167-01 (0120-2018)
Demandante: JOSÉ MANUEL MEJÍA ALZA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE SOACHA (CUNDINAMARCA)
Tema: Corrección o aclaración de sentencia.
AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO
Decide la subsección la solicitud de aclaración o corrección formulada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 5 de mayo de 2022 la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación modificó la sentencia del 19 de enero de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor José Manuel
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección B que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso el señor José Manuel Mejía Alza contra el municipio de Soacha, Cundinamarca.
Solicitud de corrección o aclaración de la sentencia
La parte demandante presentó memorial en el cual ruega la corrección o aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, en los siguientes términos:
«[…] PRIMERO: Precisar que el No. De (sic) Radicación del proceso es: 25000-23-42000-2014-04167-01, y no como figura en el encabezado de la sentencia.
SEGUNDO. Precisar que el nombr e correcto del demandante es JOSE (sic) MANUEL MEJÍA ALZA y no como figura en el encabezado y Resuelve (sic) y en apartes de la parte motiva de la sentencia.
TERCERO. Modificar el literal a), del Numeral SEGUNDO, el Resuelve de la sentencia (página 26 del fallo), en el sentido de precisar que el reconocimiento, liquidación y pago de las 50 horas extras diurnas al mes, es desde el 16 de mayo de 2010 y no desde l a fecha que figura en dicho Numeral.
CUARTO. Modificar el literal b), del Numeral Segundo, del Resuelve de la sentencia (página 26 del fallo), teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Honorable2
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04167-01 (0120-2018)
Demandante: José Manuel Mejía Alza
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04167-01 (0120-2018)
Demandante: José Manuel Mejía Alza
Consejo de Estado; en el sentido de precisar que el reconocimiento, liquidación y pago que se ordena en este numeral es:
«b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por el actor desde el 16 de mayo de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2012, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por la demandada y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste.
En caso de haberse causado recargos, que no fueron reconocidos, no pagad as, proceder a su reconocimiento, liquidación y pago en los términos señalados en este literal.»
Lo anterior teniendo en cuenta que la forma en que quedó redactado el texto de dicho numeral, puede generar confusión, en el momento de cumplir con lo ordenado por parte de la entidad, o al ejecutar por los emolumentos reconocidos.»
CONSIDERACIONES
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable para el juez que la dictó, por cuanto una vez proferida pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, por lo que resulta improcedente revocarla o reformarla. No obstante, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso,
obstante, de forma excepcional tiene la facultad de aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Para efectos de resolver la soli citud de corrección y/o aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 5 de mayo de 2022, se advierte que los artículos 285 y 286 del CGP regula en su tenor lo siguiente:
«Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anterior es se aplica a los casos de error por omisión o
en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anterior es se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»
Según las normas transcritas, lo que posibilita la aclaración son los conceptos o frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella, que presenten redacción ininteligible o generen duda. La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los co nceptos o frases que dan lugar al ejercicio3
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04167-01 (0120-2018)
Demandante: José Manuel Mejía Alza
de dicho mecanismo no son los que surjan de los cuestionamientos que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redac ción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, lo que debe analizarse en concordancia con la parte resolutiva del fallo.
A su turno, las sentencias se pueden corregir, de oficio o a solicitud de parte, cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético, en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Finalmente, es del caso resaltar que la oportunidad para solicitar la aclaración es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras
en la parte resolutiva o influyan en ella.
Finalmente, es del caso resaltar que la oportunidad para solicitar la aclaración es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la corrección puede tramitarse en cualquier tiempo.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de la sala, en este caso es procedente la corrección de la sentencia, dado que, por error de digitación susceptible de ser rectificado, se indicó en el cuerpo de la sentencia que el radicado del proceso correspondía al 25000-23-42-000-2014-00258-01, cuando el correcto es 25000-2342-000-2014-04167-01.
Así mismo, se transcribió no solo en la parte resolutiva de la sentencia sino en todo el cuerpo de la providencia, como el nombre del demandante «José Manuel Mejía Alzate», cuando de l poder, en su presentación personal1 y otros documentos2, se acreditó que el nombre correcto es José Manuel Mejía Alza, situación que podría generar inconvenientes para el cumplimento y eventual ejecución de la providencia.
Adicionalmente, cabe precisar que en el li teral a) del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia, se consignó que el reconocimiento, liquidación y pago de las 50 horas extras diurnas al mes era a partir del 27 de noviembre de 2006, cuando debió ser desde el 16 de mayo de 2010, tal y como se señaló en la parte motiva de la sentencia en la que se señaló que los factores deprecados por el libelista lo fueron en el extremo temporal del 16 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2012, período en el cual no operó la prescripción y, por tal motivo, así se indicó desde el inicio mismo
en el extremo temporal del 16 de mayo de 2010 al 31 de mayo de 2012, período en el cual no operó la prescripción y, por tal motivo, así se indicó desde el inicio mismo del ordinal. En ese orden de ideas, el presente punto también sería susceptible de corrección en tanto que se evidencia un cambio de palabras entre la parte motiva y la resolutiva del fallo.
Ahora, en cuanto a modificar la redacción del literal b) del aludido ordinal, el cual , en sentir del demandante puede generar confusión para la entidad demandada al momento de cumplir con lo ordenado, es necesario precisar que, en primer lugar, la solicitud f ue radicada dentro de la oportunidad legal para ello, toda vez que la sentencia del 5 de mayo de 2022 se notificó por correo electrónico el jueves 19 de mayo de la misma anualidad y el escrito se presentó el 23 de mayo siguiente, es decir, dentro del térmi no de ejecutoria de la providencia, tal como lo dispone el artículo 285 del C.G.P
1 Folios 1 y 2, frente y vto. 2 Como ejemplo, entre otros se hace referencia a los actos administrativos demandados: Oficios S.G. 1035 del 12 de agosto de 2013 y S.G. 1897 del 29 de noviembre de 2013 y Resolución 185 del 25 de febrero de 2014 (folios 7 a 9, 23 a 32, 35 y 36), Acta s de Posesión 266 del 31 de julio de 2009 , 020 del 29 de e nero de 2010 (folios 39 y 40) y certificaciones suscritas por la Directora Administrativa de Recursos Humanos de Soacha y del Comandante del Cuerpo Oficial de bomberos Oficiales de Soacha (folios 41 a 55).4
(folios 39 y 40) y certificaciones suscritas por la Directora Administrativa de Recursos Humanos de Soacha y del Comandante del Cuerpo Oficial de bomberos Oficiales de Soacha (folios 41 a 55).4
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04167-01 (0120-2018)
Demandante: José Manuel Mejía Alza
En segundo lugar, es importante determinar si la forma en que quedó redactado el literal b) del ordinal segundo de la sentencia, tal como lo indicó el señor Mejía Alza ofrece verdadero motivo de duda. Para ello, se hace necesario transcribir lo dispuesto en el citado literal:
«Segundo: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Soacha, deberá reconocer, liquidar y pagar entre el 16 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2012 y a favor del señor Mejía Alzate:
[…] b) El recargo por jornada laboral mixta en los términos de artículo 35 -teniendo en cuenta para ello los días de reposo o inactividad laboral como pago del tiempo trabajado durante horas nocturnas, pero sin tener en cuenta aquellos que correspondan a periodo vacacionaly 39 del Decreto 1042 de 1978, al emplear para el cálculo de los mismos, el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral. […]»
De la lectura de l aludido aparte, la Sala no advierte oscuridad o confusión en la redacción del texto que amerite su aclaración, pues este es claro en señalar que el municipio de Soacha deb erá reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Mejía
redacción del texto que amerite su aclaración, pues este es claro en señalar que el municipio de Soacha deb erá reconocer, liquidar y pagar a favor del señor Mejía Alza, entre el 16 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2012 y teniendo en cuenta para ello el factor de 190 horas mensuales, el recargo nocturno y el trabajo ordinario en días dominicales y festivos , tal como lo consagran los artículos 35 y 39 del Decreto 1042 de 1978 -normativa a la que se hizo remisión expresa. Además, se precisó que debía tenerse como parte del pago el tiempo que trabajó durante horas nocturna los días de reposo o inactividad laboral, más no aquellos que correspondan a periodo vacacional.
De tal suerte que, de existir diferencia entre lo que se pagó al demandante y lo que debió recibir por dichos conceptos, la entidad territorial demandada deberá asumirl la misma.
En conclusión: Es procedente la corrección deprecada en cuanto al número de radicación del proceso, el nombre del demandante y del literal a) del ordinal segundo de la sentencia del 5 de mayo de 2022 ; empero no es procedente la solicitud de aclaración respecto del literal b) del ordinal segundo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A
RESUELVE
Primero: Corregir la sentencia proferida el 5 de mayo de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en el entendido que el radicado único del proceso corresponde al 25000-23-42-000-2014-04167-01 y que el nombre correcto del demandante es José Manuel Mejía Alza . Así mismo, el literal a) del
del proceso corresponde al 25000-23-42-000-2014-04167-01 y que el nombre correcto del demandante es José Manuel Mejía Alza . Así mismo, el literal a) del ordinal segundo de la parte resolutiva, de la sentencia, el cual, para todos los efectos, quedará de la siguiente forma:
«Segundo: En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el municipio de Soacha, deberá reconocer, liquidar y pagar entre el 16 de mayo de 2010 y el 31 de mayo de 2012 y a favor del señor Mejía Alza:
a) El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes , desde el 16 de mayo de 2010 , con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acor de con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el5
Radicación: 25000-23-42-000-2014-04167-01 (0120-2018)
Demandante: José Manuel Mejía Alza
número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190 ). […]»
Segundo: Dejar incólumes todos los demás apartes de la parte resolutiva de la sentencia referida.
Tercero: Ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
Firmado electrónicamente
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Firmado electrónicamente
RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Firmado electrónicamente