CE - 250002342000201404222011SENTENCIA20220506171108
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- CE - 250002342000201404222011SENTENCIA20220506171108
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-004222-01 (6445-2018) Demandante: ANDRÉS DARÍO MORENO LÓPEZ Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DEL INTERIOR, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN1 Tema: Reconocimiento relación laboral. Escolta SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Andrés Darío Moreno López, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio con radicado 73389 E-1300.05-201404334 del 10 de marzo de 2014, mediante el cual la Jefe de la Oficina asesora Jurídica del DAS., en proceso de supresión, negó los derechos y acreencias laborales solicitadas por el señor Andrés Darío Moreno López. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, hoy UNP y el
del DAS., en proceso de supresión, negó los derechos y acreencias laborales solicitadas por el señor Andrés Darío Moreno López. 2. A título de restablecimiento del derecho, declarar la existencia de una relación laboral entre la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad, hoy UNP y el señor Moreno López, durante el tiempo comprendido entre el 31 de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011. 3. Declarar que, para todos los efectos legales, especialmente los prestacionales, no existió solución de continuidad en la relación laboral acaecida entre el DAS y el demandante. 1 En adelante UNP. 2 Folios 284 a 286, C1.2
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4. Condenar a la entidad demandada a pagar al convocante todas y cada una de las acreencias laborales y prestaciones sociales ordinarias, compartidas y con fin social, de todo el tiempo laborado, en igualdad de condiciones con aquellas que devengaban los agentes escoltas de planta del DAS, sin que haya lugar a la sanción de prescripción. 5. En subsidio de lo anterior, condenar a la UNP a pagar a favor del interesado a título de indemnización, el equivalente en pesos, de las prestaciones sociales y salariales, reclamadas al DAS, mediante petición del 14 de mayo de 2014. 6. Condenar a la demandada a dar cumplimiento a los artículos 187, 192 y 195 del CPACA; así como a pagar las costas y agencias en derecho que se causen dentro de la actuación. Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Andrés Darío Moreno López se vinculó con el DAS a través de contratos de prestación de servicios, para desempeñar labores de protección como escolta, en la ciudad de Bogotá D.C. 2. Las actividades desarrolladas como escolta, las realizó en idénticas condiciones a los funcionarios con dicho cargo, en la planta de personal del DAS. Esta igualdad se encuentra demostrada al cotejar el contenido de la Resolución 01759 de 2004 y las cláusulas primera y octava de los contratos de prestación de servicios. 3. Con la cláusula de supervisión, prevista en cada uno de los contratos suscritos por el demandante, se evidencia el elemento de subordinación al cual estuvo sometido. Asimismo, el elemento de la subordinación resulta indispensable para desarrollar el servicio, con absoluta identidad del servicio prestado por los agentes escoltas de la planta de personal de la entidad. 4. El contrato de prestación de servicios aludido, superó la temporalidad imperativa consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. DECISIONES RELEVANTES EN LA
con absoluta identidad del servicio prestado por los agentes escoltas de la planta de personal de la entidad. 4. El contrato de prestación de servicios aludido, superó la temporalidad imperativa consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por los intervinientes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por los intervinientes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los
3 Folios 287 a 299, C1. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015).3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia. Resumen de las principales decisiones Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones5: «[…]; seguidamente pasó a resolver las excepciones previas propuestas por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, respecto de la Caducidad y la prescripción señaló que la demanda se radico(sic) dentro del término legal, adicionalmente señaló que no se cuentan los términos por cada uno de los contratos; y relevó que lo que opera en los contratos realidad es la prescripción de los derechos laborales y no la caducidad de la acción la cual se resolverá con la sentencia. En cuanto a la Falta de legitimación en la causa por pasiva manifestó que no estaba llamada a prosperar puesto que el artículo 3 del Decreto 4057 de 2011 […] trasladó la función de protección contenida en el numeral 14 del artículo 2 del Decreto 643 de 2004 a la Unidad de Protección. […]» (Mayúsculas del texto original) Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos6: «[…]. Seguidamente fijó el litigio señalando que la finalidad del proceso sería resolver, sobre la nulidad del oficio del 10 de marzo de 2014, identificado con radicado Nº 73389 e-130005201404334, y se declare la existencia de una relación laboral con el desparecido(sic) DAS entre el 31
de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011; se le reconozcan las acreencias salariales y prestacionales que percibía un escolta de planta, y se devuelvan los valores que por concepto de retención en la fuente, rete Ica y el valor de la ARP y de los aportes a la Caja de Compensación Familiar debió realizar el DAS, así como de los aportes a salud y seguridad social, se declare que no existió solución de continuidad; se dé cumplimiento a la sentencia en la forma indicada en los artículos 192 y 195 del CPACA; y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. […]». (Mayúsculas del texto) SENTENCIA APELADA7 El tribunal de primera instancia dictó sentencia escrita el 29 de junio de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, efectuó el análisis de los elementos probatorios recaudados en el curso del proceso, al cabo de lo cual consideró probada la existencia de una relación laboral entre el señor Hernán Darío Pérez Pedraza(sic) y el extinto DAS, hoy UNP, entre el 29 de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011. Seguidamente abordó lo relacionado con la prescripción y la continuidad o no del servicio y, al respecto, trajo a colación la sentencia del 25 de agosto de 2016 expedida por el Consejo de Estado, en la que se indicó que el 5 Folio 396, C1. 6 Folios 396 y 397, C1. 7 Folios 431 a 443 Vto., C1.4
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reconocimiento de la relación laboral debe ser solicitado dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo contractual, so pena de operar dicho fenómeno sobre las prestaciones sociales que se derivan de tal relación. Con sustento en la anterior posición jurisprudencial, el a quo determinó que como la reclamación administrativa se presentó el 20 de febrero de 2014, y la finalización del último contrato acaeció el 15 de noviembre de 2011, no se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción. En punto a la devolución de aportes en salud y pensión, el juez señaló que debía ordenarse el pago a favor de las entidades de previsión a las que estaba afiliado el demandante, del valor correspondiente a la suma faltante, es decir, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar el DAS. Ello, por cuanto los contratistas efectúan un aporte diferente a los dependientes, de manera que se debe recomponer el índice base de liquidación pensional y de salud. En consecuencia, de las operaciones aritméticas que practique la entidad, comparando lo que cotizó el demandante como independiente con lo que le correspondía como dependiente, resultan diferencias que deben ser reintegradas. Así, y toda vez que, a voces del tribunal, el demandante demostró los tres elementos que conforman del contrato realidad, dispuso la nulidad del acto administrativo demandado; declaró la existencia de la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 29 de julio de 2005 y el 15 de noviembre de 2011; el reconocimiento a título indemnizatorio de las prestaciones sociales que debió recibir el convocante por virtud de la vinculación irregular, teniendo
como base para ello el monto de los honorarios devengados; el giro a las entidades de previsión a las que estaba afiliado el señor Moreno López, del valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión y salud, únicamente en el porcentaje que debió pagar como empleador; y, luego de realizar las operaciones aritméticas que practique la entidad, al comparar lo cotizado por el demandante como independiente y lo que debía cotizar como dependiente, el pago a su favor de las diferencias que resulten por el lapso previamente indicado. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada8 presentó recurso de apelación contra la sentencia arriba referenciada, con fundamento en lo siguiente: La Unidad Nacional de Protección no es la llamada a responder por las obligaciones dejadas de pagar por el DAS, por cuanto, de un lado, no recibió la función de asumir las cargas administrativas de dicha entidad sino solo las concernientes a su misión y, de otro, no fue quien emitió el acto administrativo demandado; en ese sentido, la presente demanda debe tramitarse contra la Fiduciaria Fiduprevisora S.A. Con sustento en lo anterior, reiteró que es clara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección9. 8 Folios 432 a 436, C1. 9 En adelante UNP.5
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En punto a la subordinación señaló que la misma no existió, sino que se estuvo frente a una coordinación de actividades entre las partes para el desarrollo del objeto contractual; así el contrato de prestación de servicios celebrado entre los intervinientes, se suscribió en los eventos en los cuales la función del DAS no pudo ser asumida por personas vinculadas con la entidad contratante, y cuando estas actividades requirieron conocimientos especializados, tal y como lo prevé el numeral 3, del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Sostuvo que en los referidos contratos se estipuló la designación de un supervisor, quien era el encargado de revisar las obligaciones del objeto contractual, y en especial que el contratista tuviera cierta y precisa información de los esquemas de protección; y que, una vez el escolta salía de las instalaciones de la entidad, las órdenes y sugerencias eran impartidas por el protegido. Resaltó que el DAS nunca le dio un manual de funciones, ni lo instruyó en cómo ser escolta o cómo proteger a una persona, circunstancias que eran atendidas por él de manera autónoma. Igualmente recalcó que en los acuerdos bilaterales siempre se definió una duración específica y el pago de honorarios, características esenciales de los contratos de prestación de servicios. Indicó que el tribunal de primera instancia desconoció la aplicación de la prescripción de las prestaciones sociales de acuerdo con el precedente judicial vigente y, en ese sentido, en el presente caso solo había lugar al reconocimiento de aportes al sistema pensional. Argumentó que fueron condenados a pagar a título de indemnización, las prestaciones sociales teniendo en cuenta para ello los honorarios pactados, con lo que se desconoce que dichos honorarios, contenían lo correspondiente a prestaciones sociales, y demás emolumentos salariales que recibía un funcionario de planta. A efectos de ilustrar lo anterior, precisó que un escolta vinculado al DAS para el año 2005, devengaba un promedio mensual de $1.394.973,
contenían lo correspondiente a prestaciones sociales, y demás emolumentos salariales que recibía un funcionario de planta. A efectos de ilustrar lo anterior, precisó que un escolta vinculado al DAS para el año 2005, devengaba un promedio mensual de $1.394.973, mientras que el contratista devengaba $2.255.660, esto es, un valor superior al percibido por los empleados de planta. En ese sentido, reiteró que debe darse aplicación al principio de trabajo igual, salario igual, de modo que, en caso de proferirse fallo contrario a los intereses de la entidad, debe descontarse la diferencia de los emolumentos pagados de más, a favor del demandante, teniendo en cuenta para ello el salario que recibía un funcionario del extinto DAS, y no bajo los postulados del valor de los honorarios acordados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Unidad Nacional de Protección10 reiteró los argumentos expuestos en el escrito de alzada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 483 del expediente. 10 Folios 479 a 482 Vto., C1.6
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CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia apelada y del recurso de apelación elevado por la parte demandada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor Andrés Darío Moreno López demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta del DAS? En caso afirmativo, 2. ¿Hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, al haber transcurrido más de tres años entre la finalización de todos o algunos de los periodos contractuales y la reclamación administrativa? 3. ¿Al declararse la existencia de la relación laboral con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad demandada, cómo debe restablecerse el derecho del demandante? 4. ¿Hay lugar a reembolsar al demandante las sumas pagadas por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión? 5. ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las condenas que llegasen a ordenarse en favor del señor Andrés Darío Moreno López, ante la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional
consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de7
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«salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,11 constituye, junto con otros principios convencionales,12 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa
lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, 11 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 12 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».8
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el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.13 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define
entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez9
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En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,14 según la cual,
en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,15 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.16 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el 14 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 15 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió
o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 16 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.10
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contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿El señor Andrés Darío Moreno López demostró que, en su caso, se configuraron los elementos de la relación laboral durante el tiempo que estuvo vinculado como escolta del DAS? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: en el caso del señor Andrés Darío Moreno López se demostró la configuración de los tres elementos de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe confirmarse la decisión asumida por el a quo, con base en los argumentos que proceden a explicarse: Sobre el asunto sometido a discusión Advierte la Sala que, en el presente asunto, el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, hoy Unidad Nacional de Protección, desde el 31 de julio de 2005 hasta el 15 de noviembre de 2011
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