CE - 250002342000201404324011SENTENCIA20220902150117
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- Título
- CE - 250002342000201404324011SENTENCIA20220902150117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., primero (1.°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2014-04324-01 (1730-2019) Demandante: ESTEFAN RAMOS RUÍZ Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD1 Tema: Reconocimiento relación laboral subyacente o encubierta. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de diciembre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Estefan Ramos Ruíz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2 1. Declarar: i) la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2014 015343 DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014, proferido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, por medio del cual negó el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor Estefan Ramos Ruíz por haber desempeñado al servicio de dicha entidad pública, el cargo de tecnólogo en radiología en imágenes
proferido por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad, por medio del cual negó el pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho el señor Estefan Ramos Ruíz por haber desempeñado al servicio de dicha entidad pública, el cargo de tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas; y ii) la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes intervinientes. 2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada a: i) pagar a favor del señor Ramos Ruíz todas y cada una de las prestaciones sociales a que tiene derecho el demandante, en las mismas condiciones que un médico general; ii) devolver los aportes al sistema general de seguridad social, efectuados por el interesado sobre los 1 En adelante Dirección de Sanidad. 2 Folio 5.2
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porcentajes que debía asumir la Dirección de Sanidad como empleador; así como a devolver los aportes realizados a la administradora de riesgos profesionales; los descuentos hechos por concepto de ICA y retención en la fuente; y los valores que tuvo que desembolsar por la constitución de pólizas, que le eran impuestas para suscribir los contratos; iii) indexar las sumas reconocidas; a cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA; a pagar los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 ibídem; y a hacer los ajustes de valor conforme al IPC certificado por el DANE, según lo prevé el referido artículo 195. Fundamentos fácticos relevantes3 1. El señor Estefan Ramos Ruíz prestó sus servicios personales mediante contratos de prestación de servicios como tecnólogo en radiología en imágenes diagnósticas, en el área de radiología en el Hospital Central de la Policía Nacional, Dirección de Sanidad, durante el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1995 y el 11 de julio de 2008. 2. La terminación de la relación laboral se dio de manera unilateral, sin mediar justa causa; sin embargo, el contrato no fue liquidado en forma legal. 3. El demandante debió cumplir un horario de lunes a viernes desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm, sábados, domingos y festivos; percibió un salario por la prestación personal del servicio; y recibió órdenes de los jefes según el turno y de los coordinadores del área de imagenología del Hospital. 4. El 12 de marzo de 2014 el señor Ramos Ruíz presentó ante el Hospital Central de la Policía Nacional, petición por medio de la cual solicitó el pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a que hubiere lugar. 5. Mediante Oficio S-2014 015343 DISAN ASJUR 4-22 del 31
ante el Hospital Central de la Policía Nacional, petición por medio de la cual solicitó el pago de emolumentos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de seguridad social a que hubiere lugar. 5. Mediante Oficio S-2014 015343 DISAN ASJUR 4-22 del 31 de marzo de 2014 el director del Hospital referido negó el reconocimiento y pago de los derechos reclamados. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir las excepciones4: 3 Folios 3 y 4, 156 a 158. 4 Folio 213.3
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«El despacho señaló que la entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea, ya que el término para ello fenecía el 20 de septiembre de 2016 pues la notificación se efectuó el 13 de junio de 2016 y solo hasta el 4 de octubre de 2016 la entidad presentó escrito de contestación, motivo por el cual se tendrá por no contestada. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El litigio se fijó en los siguientes términos5: «[…] La presente controversia se contrae a determinar si procede declarar que entre el demandante señor ESTEFAN RAMOS RUIZ y la entidad demandada, existió un contrato de trabajo, desempeñándose como Tecnólogo en Radiología. En caso afirmativo, desde cuándo y si como consecuencia de dicha declaratoria, ha(sic) lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales son su respectiva indemnización moratoria e indexación por este periodo.» SENTENCIA APELADA6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia escrita el 3 de diciembre de 2018, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: Al abordar el asunto en discusión, y tras referenciar los antecedentes fácticos y probatorios, el juez de primera instancia señaló el marco normativo y jurisprudencial de la relación laboral encubierta y del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, para luego indicar que, en el caso concreto, se encuentra demostrada la configuración de una relación de trabajo entre las partes por cuanto se evidenció la prestación personal del servicio y la subordinación y dependencia. Precisó que, si bien en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituirían una vinculación laboral, en este caso, este tipo de estipulaciones deben tenerse como ineficaces
por cuanto se evidenció la prestación personal del servicio y la subordinación y dependencia. Precisó que, si bien en los contratos de prestación de servicios se pactó que los mismos no constituirían una vinculación laboral, en este caso, este tipo de estipulaciones deben tenerse como ineficaces en la medida en que desmejoran la condiciones del contratado en comparación con aquellos que cumplen las mismas funciones y que son de planta. Así, sostuvo que el demandante en su condición de contratista no solo cumplía un horario de trabajo, sino que se encontraba bajo la supervisión del jefe del servicio o del departamento y que su actividad no difería de la desarrollada por los tecnólogos en radiología existentes en la planta de personal del Hospital. En punto a la prescripción, el a quo resaltó que el momento a partir del cual se hizo exigible el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de una relación laboral corresponde al 11 de julio de 2008, fecha en la que terminó al vínculo contractual, y como la reclamación fue presentada el 12 de marzo de 2014 hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno prescriptivo de las prestaciones sociales y salariales, a excepción de los aportes a pensión. Corolario de lo expuesto, el tribunal declaró probada de manera oficiosa la excepción de prescripción extintiva de los derechos laborales y prestaciones 5 Folio 213. 6 Folios 415 a 421.4
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sociales derivadas de los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con la entidad demandada, causadas entre el 10 de agosto de 1995 y el 11 de julio de 2008, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado; a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad convocada a que respecto de los aportes al sistema de seguridad sociales que inciden en el derecho pensional del señor Ramos Ruíz, tome el IBC del demandante mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuarse, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador; declaró que el tiempo laborado por el interesado, desde el 10 de agosto de 1995 y hasta el 11 de julio de 2008, salvo las interrupciones, debía ser computado para efectos pensionales; ordenó la actualización de las sumas que resulten de la condena; y negó las demás pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada7 presentó recurso de apelación frente a lo concluido por el tribunal de primera instancia, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: El fallo es recurrido en lo desfavorable a la entidad demandada, esto es, en cuanto fue condenada al pago de los derechos a los aportes pensionales, pues el demandante tuvo con la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional unos contratos de prestación de servicios profesionales y para cumplir el objeto de dichos contratos se pactó un plazo, por lo que no se trata de una vinculación ininterrumpida, y no es encuentra acreditado el elemento de la continuidad que indica la jurisprudencia. Los contratos de prestación de servicios terminaban con la expiración del tiempo de ejecución, y por ello al cumplirse los lapsos referidos se extinguían las obligaciones recíprocas entre las partes. En el desarrollo del contrato no se
es encuentra acreditado el elemento de la continuidad que indica la jurisprudencia. Los contratos de prestación de servicios terminaban con la expiración del tiempo de ejecución, y por ello al cumplirse los lapsos referidos se extinguían las obligaciones recíprocas entre las partes. En el desarrollo del contrato no se cumplió un horario, sino que su ejecución se llevó a cabo de acuerdo con la agenda programada por el supervisor y conforme a la necesidad del servicio, teniendo en cuenta que el servicio de salud es de carácter permanente, es decir, sin suspensión en el tiempo. Argumentó que del clausulado de los contratos no puede inferirse el elemento de la subordinación y dependencia, pues fueron celebrados con sujeción a la Ley 80 de 1993 y las normas complementarias. Adujo que, si se realiza una interpretación conjunta de los medios de prueba, las conclusiones del tribunal de primera instancia no se ajustan a lo probado en el expediente, pues los elementos de juicio recaudados que dan cuenta sobre cómo se ejecutaron los contratos, se circunscriben a las declaraciones recibidas a las señoras Nubia Prieto Espejo y Mariela Tocarruncho, quienes tienen procesos judiciales en contra de la Dirección de Sanidad, y por tal motivo, se encuentran cuestionadas en su credibilidad. Resaltó de manera reiterada que el contrato de prestación de servicios comporta una relación de coordinación y planificación entre las partes. 7 Folios 431 a 433.5
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Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada8 hizo alusión a los argumentos expuestos en el escrito de alzada. El Ministerio Público9 emitió concepto señalando que en el asunto objeto de debate se encuentra configurada la relación laboral y que, además, se demostró la ocurrencia del fenómeno prescriptivo por lo que no hay lugar a reconocer las prestaciones sociales y salariales, salvo los aportes a pensión. Concluyó con que se encontraba de acuerdo con el análisis efectuado por el tribunal de conocimiento. La parte demandante y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio en esta etapa, de conformidad con la constancia secretarial visible a folio 471 del plenario. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problemas jurídicos De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia impugnada y de los recursos de apelación elevados por las partes, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se circunscriben a: 1. ¿El señor Estefan Ramos Ruíz demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Cómo debe efectuarse el restablecimiento del derecho, específicamente en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional
entidad? En caso afirmativo, 2. ¿Cómo debe efectuarse el restablecimiento del derecho, específicamente en lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social en pensiones? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la 8 Folio 460 y 461. 9 Folios 462 a 470 Vto.6
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igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,10 constituye, junto con otros principios convencionales,11 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales;
generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente. 10 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 11 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «(...) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada».7
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Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado. En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. No obstante lo anterior, la
Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.12 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad 12 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09); C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.8
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de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente. (iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro. De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones,
cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente. En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,13 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,14 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, operará el fenómeno prescriptivo, 13 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 14 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de
la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto)9
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salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término.15 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿El señor Estefan Ramos Ruíz demostró la configuración de los elementos de la relación laboral durante el tiempo en que estuvo vinculado con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, a través de contratos de prestación de servicios suscritos directamente con la entidad? Al respecto, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con el análisis jurídico y probatorio, en el caso del señor Estefan Ramos Ruíz se encuentran demostrados los tres elementos que configuran una verdadera relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, hay lugar a declarar su existencia. Sobre el asunto sometido a discusión Advierte la Sala que, en el presente asunto, el demandante pretende
que configuran una verdadera relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, hay lugar a declarar su existencia. Sobre el asunto sometido a discusión Advierte la Sala que, en el presente asunto, el demandante pretende la declaración de la existencia de una relación laboral entre él y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1995 y el 11 de julio de 2008, sin solución de continuidad; y, en consecuencia, que se ordene el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de ley y demás acreencias laborales que surjan con ocasión de dicha declaratoria. El tribunal de primera instancia encontró acreditado el vínculo laboral aducido por el señor Estefan Ramos Ruíz, al considerar que, con el material probatorio recaudado, se acreditaron los elementos que configuran la relación de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continua subordinación y dependencia; lo anterior, aunado a haberse demostrado la 15 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora.10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permanente ejecución de actividades que desnaturalizan el carácter temporal del contrato de prestación de servicios. No obstante, según se desprende del recurso de alzada presentado por la entidad demandada, en el presente asunto no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes y, por lo tanto, no es procedente el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones conforme lo ordenó el juez de conocimiento. Lo anterior, por cuanto el señor Ramos Ruíz no acreditó la configuración de los elementos esenciales de una relación laboral, específicamente el de subordinación; los contratos por él susc
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